AC315-2018 (2000-00659-01)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.
AC315-2018..
Radicación n.° 76001-31-03-009-2000-00659-01

Bogotá D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).

Decídese la solicitud de «control de legalidad de la sentencia de casación», formulada por Álvaro Vélez Álvarez, litisconsorte del demandante, quien actúa a nombre propio y dijo actuar como apoderado de dicho actor -Eduardo Cruz Montesdeoca- y del otro litisconsorte Luis Fidel Moreno Rumié.

Expuso el interviniente, en resumen, que hay lugar a aplicar el control de legalidad previsto en el artículo 132, concordancia con el 134, del Código General del Proceso, que significa corregir, no solo nulidades procesales, sino también los vicios que constituyen irregularidades del proceso.

En su sentir, el control procede para corregir el error en la sentencia de casación «por la ilegal aplicación, apreciación e interpretación de la norma sustancial contenida en el art. 1525 del C. Civil», pues el precepto 228 de la Constitución consagra la prevalencia del derecho sustancial, y el medio debe agotarse en el evento de tener que presentar una acción de tutela.

Invocó jurisprudencia sobre control de legalidad, y lo considera viable porque en la sentencia de casación la Corte aceptó que estaban probadas las causas de nulidad absoluta, por objeto y causa ilícita, aunque no casó la ilegal sentencia del Tribunal, debido a una ilegal aplicación del art. 1525 del C. Civil, so pretexto de ser intrascendente la nulidad.

Apuntó que el demandante no suscribió las escrituras de los actos cuestionados: constitución de una sociedad y traspaso a la misma de los bienes de sus padres, Carlos Cruz y Cecilia Montesdeoca. Es ilegal aplicar los efectos del art. 1525 al demandante, porque supuestamente participó y se aprovechó de los actos, pero lo único que quería con la carta de 6 de febrero de 1971, era que no se defraudara su herencia, y debe tenerse en cuenta que el actuó como heredero, a favor de la sucesión, no para sí mismo.

Citó doctrina sobre la intransmisibilidad de la sanción prevista en el precepto referido.

Por todo eso pide se declare la ilegalidad de la sentencia de casación, y se tengan en cuenta sus alegaciones sobre la nulidad e inaplicación del art. 1525 del Código Civil.

CONSIDERACIONES

Es claramente improcedente la anterior solicitud, visto que la sentencia de casación aquí proferida, no tiene por qué estar sujeta al control de legalidad que se invoca por el memorialista.

En primer lugar, no hay irregularidad procesal que pueda invalidar el fallo o la actuación de la Corte, cuestión que, por cierto, no es lo invocado, pues en buenas cuentas la inconformidad del interesado se refiere a aplicación e interpretación del derecho de fondo, esto es, el aplicado para la composición del conflicto sometido a la jurisdicción.

Y en segundo lugar, ya en el terreno de las alegaciones contra esa aplicación e interpretación del derecho sustancial, es un tema ajeno al control de legalidad que contempló el artículo 132 del Código General del Proceso (que sustituyó al art. 25 de la ley 1285 de 2009).

Justamente, tanto la norma anterior como la nueva, fijaron el mecanismo del control luego agotarse «cada etapa del proceso», esto es, antes de pasar de una etapa a otra, y con el exclusivo fin de corregir o sanear los vicios o defectos que puedan configurar «nulidades» o irregularidades en el trámite del proceso, de sus etapas; pero no para que luego de proferida la sentencia, las partes puedan acudir a esa herramienta a cuestionar esta última, cuando les sea adversa, por cuestiones de fondo, y que se profiera un nuevo fallo a su favor, vale decir, que se vuelva a interpretar y decidir la controversia.

Tan exorbitante aspiración conllevaría a una velada revocatoria de la sentencia por el mismo juez que la profirió, para volverla a dictar en el sentido preferido por quien quedó inconforme.

De ahí que como es abultada la improcedencia de lo pedido por el litisconsorte en este asunto, so capa de un supuesto «control de legalidad» de lo decidido en cuanto a la aplicación e interpretación del derecho sustancial, no puede haber solución distinta a su rotunda negativa.

Por consiguiente, deniégase la solicitud que formula el mencionado interviniente sobre control de legalidad de la sentencia de casación.

Notifíquese.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *