AC548-2018 (2017-03543-00)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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AC548-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-03543-00

Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Decídase el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Veintidós Civil Municipal de Descongestión de Bogotá D.C., y el Cuarto Civil Municipal de Cúcuta (Norte de Santander), atinente al conocimiento del proceso ejecutivo singular de Pedro Rubén Rodríguez Martínez contra Henry Loaiza Cuellar.

ANTECEDENTES

1.- En la demanda presentada ante el «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ D.C. (REPARTO)», de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó de la jurisdicción «LIBRAR MANDAMIENTO EJECUTIVO a [su] favor y en contra del señor HENRY LOAIZA CUELLAR, […] por la suma de tres millones quinientos mil pesos moneda legal ($3.500.000), de la letra de cambio Nro. 04, como capital», así mismo, «por la suma equivalente a los intereses moratorios causados desde el 09 de agosto de 2011 […]».

Además, aseveró, que es competente el juez de la mencionada urbe, toda vez «la vecindad de las partes y por el sitio donde debía cumplirse la obligación» (Fls. 3 a 4 Cdno. Principal).
2. El Despacho Veintidós Civil Municipal de Descongestión de Bogotá D.C. declaró no ser competente para conocer del asunto por cuanto, ese «Juzgado entró a funcionar a partir de diciembre 9 de 2015, en la misma sede física en el que funcionó el extinto Juzgado 38 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá -38 CMD-, hasta el 30 de noviembre de 2015»; además, los «procesos que tramitaba el extinto Juzgado 38 CMD, no le fueron asignados al creado Juzgado 22 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple y por ello los expedientes estuvieron en custodia mientras la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá procedía a distribuirlos como se lo ordenó el Art. 5° del Acuerdo PSAA15-10414».

Así mismo, señaló que comoquiera «que dicha Sala Seccional no efectuara la distribución, los Jueces de Pequeñas Causas que entremos a funcionar en Diciembre de 2015, con la coadyuvancia de la Presidente de la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Bogotá, elevamos petición a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y ésta, luego de varias reuniones, profirió el Acuerdo PSAA16-10512 mediante la cual, de una parte, transformó temporalmente a los Juzgados de Pequeñas Causas en los Juzgados Civiles Municipales de Descongestión con la misma numeración de Pequeñas Causas, entre el 1° de mayo y el 31 de diciembre de 2016, y, de otra, nos asignó a cada uno de éstos los expedientes que tramitaba el juzgado extinto que funcionaba en la misma sede física en que entramos a despachar. De ahí, repito, que los expedientes tramitados por el extinto Juzgado 38 CMD, sólo le fueron asignados a este Despacho-Juzgado 22 Civil Municipal de Descongestión- a partir del 1° de mayo de 2016» (negrillas del texto original).

Por último, determinó que «de la revisión preliminar de la demanda, debe observarse la regla general de competencia estatuida en el numeral 1. del Art. 23 del C.P.C., norma que establece el domicilio del demandado como elemento primordial para determinar la competencia por el factor territorial en lo que a procesos contenciosos se refiere y ante la ausencia de disposición legal en contrario»; por lo tanto, «como quiera (sic) que en el poder otorgado –fl. 37- por el convocado el cual tiene nota de presentación personal en la ciudad de San José de Cúcuta, señala que su domicilio es la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander, por una parte, y, por la otra, obra comunicación remitida por el Batallón de Sanidad del Ejercito Nacional al demandado Henry Loaiza –fl. 29- a la residencia en la ciudad de Cúcuta; se concluye que quien debe conocer de la contienda de la referencia es el Juez Civil Municipal de esa localidad porque es el domicilio del demandado» (Fl. 74 Ídem).

Con base en lo preceptuado en el numeral 3º del Código General del Proceso, esgrimió que el Juzgado de Bogotá inobservó las «instituciones procesales, tales como: prórroga de la competencia (artículo 16 del C.G.P), perpetuatio jurisdiccionis; sin que opere para el presente asunto alteración alguna de la competencia (artículo 27 del C.G.P); por cuanto al integrarse en debida forma el litigio, la parte resistente no hizo reparo alguno frente al tema de la competencia, por ello resulta por no decirlo menos, antojadiza la resolución que data del 12 de septiembre de 2016, donde el señor Juez Civil Municipal de Cúcuta, pues sin ánimo de fastidiar, rompe el esquema procesal de la preclusión retrotrayendo la actuación a estadios ya fenecidos, como es el silencio del resistente frente a la competencia atribuida por el pretensor en su acto de parte, por excelencia de demanda» (Fl. 87 Ídem).

4.- Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.

CONSIDERACIONES

1.- Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez a quien, previa autorización legal, le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros.

2. En este orden de ideas, de la revisión efectuada a las actuaciones cumplidas y, particularmente, el auto del 16 de julio de 2014, que libró «MANDAMIENTO EJECUTIVO SINGULAR de mínima cuantía a favor de PEDRO RUBEN RODRIGUEZ MARTINEZ, actuando en causa propia contra HENRY LOAIZA CUELLAR […]»; asimismo, la providencia del 4 de febrero de 2015, que autorizó «la práctica de la notificación al demandado HENRY LOAIZA CUELLAR en la Av. N° 1 Manzana N° 7 Lote N° 14 del Barrio Los Almendros de la Ciudadela Juan Atalaya de la ciudad de Cúcuta»; además la decisión que resolvió «TENER en cuenta que el demandado HENRY LOAIZA CUELLAR se notificó en forma personal a través de apoderado judicial y que dentro del término de traslado contestó la demanda con excepciones de mérito».

De acuerdo con todo lo anterior, surge del análisis de esas piezas procesales que el señalado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Descongestión de Bogotá D.C., debido a que tal es el llamado a seguir con el conocimiento en virtud de que «el juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional».

En consonancia con lo anterior, de la información adosada, se vislumbra que mediante auto del 16 de julio de 2014 el Despacho en la mentada urbe, que por descongestión conocía del proceso, determinó librar mandamiento de pago (Fl. 7 Ídem), y, posteriormente, tuvo en cuenta que el demandado efectivamente fue notificado en forma personal, planteando «excepciones de mérito» (Fl. 58 Ídem).

3. Al respecto la Sala, en virtud de la «inmutabilidad de la competencia» ha fijado pautas para que en aquellos casos donde la célula judicial haya tramitado el respectivo asunto, unilateralmente no pueda apartarse de este porque en su entender, consideró que no era el competente para seguir adelante con el proceso, por lo que el Juez podrá declinar dicho conocimiento, siempre y cuando, la parte demandada haya presentado las respectivas excepciones en ese sentido.

4. En reiteradas oportunidades, bajo similares lineamientos ha expuesto la Corte que:

“(…) Contrario sensu, si el operador judicial admite la demanda […], la competencia queda fijada, y, en cuanto refiere al factor territorial, únicamente podrá declinarla en el evento de que prosperen los cuestionamientos formulados por los demandados a través de los conductos procesales establecidos para ello. Así mismo, el silencio de la parte pasiva frente a esta situación, igualmente conlleva al saneamiento de la presunta nulidad que por dicha circunstancia pudiese brotar, por lo tanto no es dable al juez declararse incompetente por el sobredicho factor” (CSJ AC 13 de Feb. 2012 Rad. 2012-00037-00. Reiterada en CSJ AC 31 enero 2013 Rad. 2012-02927-00).

En el mismo sentido se ha aclarado que el juez no podrá variar o modificar la competencia a su libre arbitrio “cuando la pasó por alto en la oportunidad que le confiere la ley procesal, esto es, al calificar la idoneidad del escrito introductor…” de suerte que “si por alguna circunstancia la manifestación del demandante resultare inconsistente, es carga procesal del extremo demandado alegar la incompetencia del juez, lo que debe hacer en las oportunidades procesales que se establecen para tal efecto” (CSJ AC 8 Nov. 2011. Rad. 2010-01617-00. Reiterada en CSJ AC 31 enero 2013 Rad. 2012-02927-00).

Así mismo, expuso que

Las discusiones que surgen respecto a la facultad de encargarse de los procesos han impuesto la fijación de pautas destinadas a consagrar la “inmutabilidad de la competencia”, principio en virtud del cual, cuando se ha asumido un asunto sometido al arbitrio de la justicia, el funcionario sólo puede separarse del mismo cuando la parte contraria hace uso de los mecanismos idóneos para establecer que su definición corresponde a otro juzgador (CSJ AC 20 mayo 2013. Rad. 2013-00614-00).

Sobre el particular, la Corte ha explicado que “al juzgador le asiste liminarmente el deber de evaluar lo relativo a la competencia para asumir el trámite de un asunto particular, con sujeción a los factores expresados por el petente en su demanda, toda vez que si considera que no la tiene así deberá declararlo, rechazando el escrito incoativo y remitiendo el expediente al funcionario judicial que estime compete. De modo tal, que esta es la oportunidad legal que le asiste al juez para expresar su incompetencia para tramitar un proceso. (…) Contrario sensu, si el operador judicial admite la demanda o verbi gratia libra mandamiento de pago, la competencia queda fijada, y, en cuanto refiere al factor territorial, únicamente podrá declinarla en el evento de que prosperen los cuestionamientos formulados por los demandados a través de los conductos procesales establecidos para ello. Así mismo, el silencio de la parte pasiva frente a esta situación, igualmente conlleva al saneamiento de la presunta nulidad que por dicha circunstancia pudiese brotar, por lo tanto no es dable al juez declararse incompetente por el sobredicho factor” (CSJ AC 8 Sept. de 2011. Rad. 2011-01755-00. Reiterado en CSJ AC 20 mayo 2013. Rad. 2013-00614-00).

5. Por las razones antedichas procede, entonces, remitir la presente demanda al Despacho Veintidós Civil Municipal de Descongestión de Bogotá D.C., a quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acción emprendida.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que el conocimiento del proceso de la referencia, deberá continuar por cuenta del Juzgado Veintidós Civil Municipal de Descongestión de Bogotá D.C.

TERCERO: REMITIR el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta resolutiva.

CUARTO: LIBRAR, por Secretaría, los oficios correspondientes dejándose las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE

MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada

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