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Radicación n° 11001-02-03-000-2017-03554-00
Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Osos (Antioquia) y Séptimo de Familia de Oralidad de Medellín.
I. ANTECEDENTES
1. Diana Celeny Acevedo Diossa, en representación de sus hijos Luisa María Muñoz y Jhoan Esneider Muñoz Acevedo, promovió proceso de petición de herencia contra Alba Luz Muñoz Muñoz, en calidad de heredera del señor Gildardo Muñoz Pérez, a fin de que se declarara que los demandantes como sobrinos del causante tienen vocación de sucederlo. [Folio 8, cuaderno 1]
2. Mediante escritura pública No. 1082 de 16 de julio de 2015, otorgada en la Notaría Décima de Medellín, Antioquia, se realizó la partición y adjudicación de bienes a favor de la demandada, como sucesora y subrogataria de los derechos de los señores Gustavo, Rosalia, Luz Adriana y Rosalba Muñoz Muñoz, así como de Martha Gladys Pérez, Luz Marina Pérez Muñoz, Silvia Elena Pérez Muñoz, Carmen Rosa Muñoz de Pérez, Robinsón Stiven Muñoz Acevedo, Aníbal de Jesús Muñoz Pérez y Margarita María Muñoz Rodríguez, en los que se le asignaron además de varias sumas de dinero, el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria número 01N-5311264, ubicado en la ciudad de Medellín. [Folios 8 a 14, c.1]
3. En el poder junto con el cual se radicó el libelo incoativo, la parte actora afirmó que el extremo pasivo se encuentra domiciliado en la citada ciudad. [Folio 24, c.1]
4. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Medellín, que por auto de 31 de octubre de 2017, la rechazó de plano porque la demandada residía en el municipio de San José de la Montaña y por tanto, era a los funcionarios del Circuito judicial al que pertenece dicho lugar. [Folio 26, c.1]
5. Al ser nuevamente repartido el expediente, fue asignado al Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Osos, Antioquia, que suscitó el conflicto con fundamento en que la demandada tenía su vecindad en la capital antioqueña, sitio donde además «se encuentran los bienes integrantes de la sucesión del causante», fuero real que en este caso era privativo de conformidad con el numeral 7º del artículo 28 del Código General del proceso. [Folios 29 a 30, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 ejusdem, «en lo procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el juez del domicilio del demandando. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante».
A su vez el numeral 7º de dicho precepto establece que «en los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza… será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distinta circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».
De la inteligencia de los anteriores preceptos se deduce, sin mayores dificultades, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está asignada al juez de la vecindad del demandado o su residencia si carece de ésta en el país o la de residencia del demandante, si no se conoce la del extremo pasivo.
Sin embargo, tratándose de procesos en los que se ejercen derechos reales, opera de manera ineluctable e inquebrantable el fuero correspondiente al lugar o sitios de ubicación del bien objeto del litigio, con el fin de facilitar la publicidad del asunto y la posibilidad de obtener con mayor eficiencia otros elementos de prueba que puedan ayudar en la resolución de la controversia.
3. El caso sub-judice versa sobre un proceso de petición de herencia en el que se reclama el derecho a suceder por parte de los demandados a su tío Gildardo Antonio Muñoz Pérez, por lo que el objeto del debate es ejercer un derecho real1 de acuerdo a lo indicado en el artículo 665 del Código Civil, por ende, la competencia para conocer de la presente controversia reside en los Juzgados del lugar donde se encuentra el inmueble sobre el cual verso la partición en la que solicitan ser incluidos.
En tal sentido, en casos de igual naturaleza, ha reconocido esta Sala:
«Dado que a voces del artículo 665 del Código Civil, el de herencia es un derecho real, la normatividad citada anteriormente es aplicable a la acción de petición de herencia.
Esta Corporación en auto del 12 de marzo de 2008, exp. 2007-01958-00, dijo que “[c]on prescindencia de la discusión doctrinaria a propósito de la exacta naturaleza del derecho de herencia, en las voces del artículo 665 del Código Civil, es un derecho real y de ‘estos derechos nacen las acciones reales’, la ‘acción de petición de herencia, establecida en la legislación civil para proteger a los herederos, es real y de carácter vindicatorio’ (Sentencia 046 de 27 de marzo de 2001, expediente 6365), puede definirse ‘como la acción real dada al heredero contra aquellos que, pretendiendo tener derecho en la sucesión, la retienen (…)’ (Sentencia de 27 de febrero de 1946); ‘(…) es una acción real y con ella se persigue una universalidad, esto es, lo que por el carácter hereditario haya de corresponderle al actor, ya conste dicha universalidad de uno o varios bienes, de suerte que puede seguirse contra quien posee solamente una cosa de la herencia.’ (Sentencia de 14 de marzo de 1956), ‘La acción de petición de herencia (…) es la vía conducente para el ejercicio del derecho real de herencia’ (sentencia de 16 de octubre de 1940)” (AC 16 jul. 2013, rad. 2013-1413-00; destacado fuera de texto).
De ahí, que el sub-judice los factores diferentes al lugar de ubicación de los bienes, no se pueden considerar, en razón a que el fuero real fue señalado por el legislador como privativo y cualquier otro que pudiera predicarse aplicable, particularmente el relativo al personal o general, no es vinculante para determinar la competencia.
3.1. Ahora bien, de la revisión de la demanda y del folio de matrícula allegado junto con ésta, se desprende que el inmueble que se incluyó en la sujeción, está ubicado en Medellín (Antioquia), de manera que es a los funcionarios de circuito judicial al que pertenece tal sitio a los que les corresponde asumir el trámite del litigio.
En ese orden, no había motivo por el que el juzgador al que originalmente se le repartió el expediente, se desprendiera del conocimiento de la controversia, en virtud de la dirección de notificación del demandado, pues en realidad dichos factor no es determinante para definir a quien le correspondía tramitar el proceso.
Cabe aclarar la posición de esta Sala respecto de la diferencia que existe entre el domicilio y la dirección de notificación:
(…) no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal. (CSJ AC, 30 Mar 2013, Rad. 2012-00479-00)
4. Por esas razones se ordenará enviar el expediente al Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Medellín, como quiera que es el municipio donde se encuentra el bien, de lo cual se dará aviso al funcionario que suscitó el conflicto y a los interesados.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Medellín, Antioquia, es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente a ese despacho judicial para que continúe con el trámite del asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Osos (Antioquia), así como a los demandantes.
Notifíquese y cúmplase,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado
1 Artículo 665 del Código Civil: Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin aspecto a determinada persona. (…) Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca. De estos derechos nacen las acciones reales.