AC1227-2018 (2018-00556-00)

2018

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente

AC1227-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00556-00

Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Procede la Corte a resolver la queja interpuesta por la demandante María Esperanza Orjuela Robayo frente al auto de 15 de diciembre de 2017, por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en su Sala de Familia negó la concesión del recurso de casación que radicó contra la sentencia de 31 de octubre de esa anualidad, dictada dentro del proceso verbal de declaración de unión marital de hecho que promovió contra Carlos Arturo Torres Sierra.

ANTECEDENTES

1.- La demandante pidió declarar la existencia de la sociedad patrimonial formada con Carlos Arturo Torres Sierra, derivada de la unión marital de hecho desde el 24 de diciembre de 1983 hasta el 25 de marzo de 2015 y como consecuencia, se dispusiera lo correspondiente a su disolución y liquidación.

2. Una vez agotadas las fases de rigor, el Juzgado 9º de Familia de Bogotá profirió sentencia el 25 de enero de 2017, en la que declaró, entre otros aspectos, la existencia de la unión marital de hecho desde el 1º de mayo de 1992 hasta el 5 de mayo de 2012, así como probada la excepción de prescripción en relación con los efectos patrimoniales derivados del vínculo, siendo impugnada por la actora (folio 174).

3.- La Sala de Familia del Tribunal Superior de esta ciudad, al desatar tal apelación, el 31 de octubre de 2017 modificó la providencia cuestionada, para establecer que la unión «perduró hasta el 31 de diciembre de 2012», confirmando en lo demás la decisión reprochada.

4.- Inconforme con esa resolución, María Esperanza Orjuela Robayo, a través de su apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de casación, pero el Tribunal denegó su concesión con auto del 15 de diciembre siguiente, tras considerar que siéndole afectado un interés económico en razón de la prescripción declarada, en modo alguno, demostró el interés pecuniario para recurrir al tenor del artículo 338 del Código General del Proceso.
5.- La última determinación fue atacada vía reposición por la convocante a fin de que se concediera el mecanismo extraordinario, en subsidio incoó queja y adujo como motivos de su inconformidad «que la orden de disolución de la sociedad de hecho se debe tramitar como un proceso de jurisdicción voluntaria y dictarse conjuntamente con la sentencia que admite o rechaza esa unión marital», razón por la cual, para la casación no debe examinarse el valor de los bienes que se van a involucrar con posterioridad a un trámite de liquidación.

6.- El reparo horizontal no prosperó porque el Tribunal se mantuvo en las razones impartidas en el auto atacado, y ordenó la reproducción de las piezas foliales para agotar el medio de defensa que ahora ocupa la atención de esta Corporación (folio 191, idem).

CONSIDERACIONES

1.- Conforme al artículo 35 del Código General del Proceso, «[c]orresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella. El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión».

En consecuencia, la presente decisión no es objeto de pronunciamiento en Sala teniendo en cuenta los criterios expuestos por la Corte al señalar, bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil pero que se mantienen, que «la Corte Suprema resolverá, entre otros asuntos asignados, los que siguen: (…) A) En Sala de decisión. (…) i) Las sentencias. (…) ii) inadmisión del recurso de casación (art. 372 C. de P. C.). (…) iii) pruebas de oficio antes de proferir la sentencia de instancia. (…) B) El Magistrado sustanciador. (…) i) El recurso de queja (…) ii) acumulación de procesos (…) iii) conflictos de competencia (…) iv) el auto que resuelve una nulidad (…) v) el auto que resuelve la súplica (magistrado que siga en turno -art. 363 C. de P. C.-). (…) vi) multa por la no asistencia a la audiencia de que trata el artículo 373 del C. de P.C.» (CSJ AC 27 sep. 2010, rad. 2010-01055).

2.- Con base en tal premisa, de manera preliminar menester es indicar que la presente decisión se adopta al tenor de los cánones del Código General del Proceso, por mandato del artículo 40 de la Ley 153 de 1887 modificado por el artículo 624 de aquella obra.

En efecto, este precepto indica que «(l)as leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.»

Así mismo, en concordancia con tal artículo, el numeral 5º del precepto 625 del Código General del Proceso señaló que, «(n)o obstante lo previsto en los numerales anteriores, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.» (Resaltado ajeno al texto).

Entonces, la normatividad aplicable para resolver un medio de impugnación es la vigente al momento en que fue interpuesto, pues una interpretación finalista así lo pone de presente.

Por ende, como en el caso de autos el recurso extraordinario de casación fue radicado el 8 de noviembre de 2017 (folio 178), esto es, en vigencia del Código General del Proceso, es este el ordenamiento que debe aplicarse.
3.- En el caso concreto, la Corte observa que en la queja la promotora, por intermedio de su abogado, pese a que le fue reconocida en ambas instancias la unión marital de hecho, en modo alguno criticó lo relativo a los extremos temporales o contenidos de ese estado civil; por el contrario, el escrito del 19 de diciembre de 2017 como se anotó ut supra, al hacer relación únicamente al interés para recurrir con énfasis en los bienes que serían sometidos a posterior proceso liquidatorio, traduce que la pugna radica en el aspecto patrimonial.

Por lo mismo, el reproche es del resorte eminentemente crematístico y no atañedero al estado civil, por lo que con cara a la casación, aplica el canon 338 del Código General del Proceso.

Ante estas circunstancias, acertó el juzgador de última instancia al denegar la concesión del mecanismo extraordinario, porque la demandante María Esperanza Orjuela Robayo no alcanzó el interés previsto en el mencionado artículo 338 para invocarlo, esto es, el equivalente a 1000 SMMLV, que asciende a $737’717.000 para el año 2017.

Efectivamente, este precepto prevé que «(c)uando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv).
Y, en concordancia con esa disposición, el canon 339 de la misma compilación legal consagra que «(c)uando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá adoptar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión.»

Al momento de interponer el recurso extraordinario, la recurrente omitió aportar el aludido dictamen pericial, al paso que con los elementos contemporáneos de juicio adosados en el expediente, no se pudo constatar el justiprecio.

En efecto, en pretérita oportunidad esta Corporación anotó que:

(s)obre el tema, es necesario atender que el nuevo estatuto procesal cambió el método para determinar el justiprecio del interés para acudir al citado medio de impugnación, comoquiera que desechó las reglas de un dictamen cuando no estuviese determinado, que antes consagraba el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y en su lugar fijó unas reglas más expeditas y simples tendientes a una determinación pronta, al establecer que cuando para la procedencia del medio de impugnación «sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión»1 (negrillas ajenas al texto).

Así, sin hesitación, no hay lugar a tramitaciones adicionales como en el anterior código, pues simplemente debe establecerse el quantum del interés para recurrir «con los elementos de juicio que obren en el expediente», esto es, con los medios que estén presentes en el momento de decidir, sin perjuicio de que el recurrente, si lo estima necesario, pueda aportar un dictamen; pero por supuesto que esta facultad del interesado debe ejercerse con diligencia al interponer el recurso, que no después, cuando ya se le hubiese denegado, precisamente porque la norma prevé que el magistrado del tribunal respectivo, bien sea con los factores de persuasión presentes en el legajo, o ya con el dictamen que allegue el recurrente, tiene que decidir «de plano sobre la concesión. (CSJ AC4423 de 13 jul. 2017, rad. nº 2017-1073).

Ahora, de cara a lo que obra en el expediente, se tiene:

3.1. Frente a los inmuebles identificados: i) con matrícula inmobiliaria 50C-294154 bajo titularidad del demandado se enseñó un valor de $5’000.000,oo acorde con escritura pública No. 6053 del 30 de septiembre de 1993 de la Notaria 14 de Bogotá; y ii) los de matrículas 50C-387065; 50C-1819711; 50C-433391; 50C-561700; 070-43063 y 070-168195, los derechos de usufructo que reflejaron sus certificados de tradición y correspondientes escrituras públicas a favor de los litigantes, no denotan fundamentos para cuantificar esos derechos.

3.2. En lo referente a los vehículos de placa BLG190 y GCI243, pese a ser titular de domino el convocado, no se acreditaron sus precios, y frente a los de placas Nos. GCI243, DCB206 y RCT479 en modo alguno, aparece demostrado algún derecho del demandado sobre ellos.

3.3. Otros derechos de Carlos Arturo Torres consistentes en cuentas de ahorro, C.D.T., pensiones y arrendamientos, lograron acreditarse en una suma de $148’222.997, que adicional al guarismo del indicado inmueble de folio 50C-294154, en la suma de $7’500.000 (incrementado en una y media veces en gracia de discusión), arrojó un total de $155’722.997, cuantía que no alcanza por lo menos, el tope mínimo de $737’717.000 equivalente a 1000 SMMLV relativo al año 2017, a fin de acceder a la casacón.

4. Conforme lo preceptuado en el artículo 339 del Código General de Proceso, las manifestaciones del recurrente expuestas en memoriales posteriores a la interposición de la queja obrantes a folios 196, 197 y 203 a 206, en donde pretende evidenciar la acreditación en torno al interés económico para recurrir, no son de recibo por cuanto esas demostraciones se debieron percatar al momento de la queja y no, con posterioridad como lo intenta ahora el recurrente, pues el artículo 353 del Código General del Proceso no posibilita tal adición.

5.- En suma, el interés de María Esperanza Orjuela Robayo no alcanza la cuantía especificada positivamente para acceder al mecanismo extraordinario de la casación, que asciende al equivalente a 1000 salarios mínimos mensuales legales vigentes para 2017, pues así no fue acreditado.

Así lo resaltó la Corte al señalar que (…) sólo puede emplearse frente a ciertas y determinadas sentencias, en atención a la naturaleza del proceso en el que ellas fueron proferidas, al juez que las emitió y, por regla general, ‘al valor actual de la resolución desfavorable al recurrente’ (Cfme. art. 366 del C. de P. C., modificado por la Ley 592 de 2000). (AC de 20 abr. 2009, rad. 2008-01910, reiterado en AC4416-2014).

6.- Por consecuencia, la queja bajo estudio no tiene vocación de éxito, por lo que así se declarará.

7. Finalmente, se reconocerá de personería para actuar al abogado Jorge Bodensiek Sarmiento, como apoderado sustituto de la parte demandante, en los términos y para los fines del memorial adosado a folio 194.

DECISIÓN

Por lo anterior, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

RESUELVE

1. Declarar bien denegada la concesión del recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 31 de octubre de 2017, dictada dentro del proceso verbal de declaración de existencia de unión marital de hecho promovido por María Esperanza Orjuela Robayo contra Carlos Arturo Torres Sierra.

2. Ordenar devolver la actuación a la oficina de origen.

3. Reconocer personería para actuar al abogado Jorge Bodensiek Sarmiento, como apoderado sustituto de la parte demandante, en los términos y para los fines del memorial adosado a folio 194.

Notifíquese,

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado Ponente
1 Artículo 339, Código General del Proceso.

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