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Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-01053-00
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Decídese el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados 3º Civil del Circuito de Neiva y Civil del Circuito de Funza, en el trámite de la demanda para proceso ordinario de responsabilidad civil contractual de mayor cuantía, promovida por Carlos Alberto Rodríguez Hernández contra Automotores Comerciales Autocom S.A.
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos judiciales citados, el promotor instauró la demanda de la referencia, con el fin de que se declarara a la convocada «ha[ber] ocultado vicios redhibitorios», sobre el bien objeto de compraventa y, en consecuencia, «se rescinda» esa negociación con pago de perjuicios materiales y morales e indexación o intereses (folios 36 y 37, cuaderno 1).
En el libelo el demandante invocó el conocimiento del trámite, «…el lugar de cumplimiento de las obligaciones» (folio 38, ejusdem).
2. El Juzgado 3º Civil del Circuito de Neiva, a quien se le repartió la demanda, la rechazó por falta de competencia territorial, en razón del «domicilio principal» de la convocada en la ciudad de Cota (Cundinamarca) y aunado al hecho de que no se había pactado el lugar para «el cumplimiento de…la obligación», remitió el libelo introductorio a su homólogo de Funza en virtud de los numerales 1º y 5º del artículo 28 del Código General del Proceso (folio 47 y vuelto, ibídem).
3. El despacho judicial receptor del expediente, declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, tras estimar que el funcionario de origen no debió apartarse del asunto, por cuanto «el lugar de cumplimiento del contrato es Neiva…donde fue pagado, entregado, llevado por garantía y matriculado el vehículo, factor al que acudió el demandante para determinar la competencia» de conformidad con el numeral 3º de la codificación procesal (folios 51 y 52, ídem).
CONSIDERACIONES
2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión de que si éste tiene varios domicilios, o son varios los demandados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del demandante; además de otras pautas para casos en que el demandado no tiene domicilio o residencia en el país.
A su vez, el numeral 3° del citado precepto dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o de títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad de la actora de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Por eso, ha doctrinado la Sala que el demandante con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).
Al respecto la Sala ha manifestado que:
Significa, que el actor de un contencioso con soporte en un negocio jurídico con alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).
3. En el caso sub examine se circunscribe a definir a cuál de las autoridades judiciales involucradas en la colisión, le incumbe tramitar la demanda promovida con el propósito de declarar actos de ocultamiento en los vicios de la cosa vendida atinentes de una u otra medida con el incumplimiento de ese contrato entre el promotor y Automotores Comerciales Autocom S.A., esto es, al juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones derivadas del acuerdo de voluntades (Neiva) o al del domicilio de la demandada (Cota).
4. Al efecto, téngase en cuenta que la competencia fue expresamente justificada en el libelo, en el que se atribuyó «por el lugar de cumplimiento de la obligación contractual fijado por las partes». Adicionalmente, en los hechos sustentatorios de la demanda, se puso de manifiesto que el contrato se ejecutaría en Neiva, lo cual además se encuentra soportado en los anexos del litigio, comoquiera que asuntos relativos a la negociación del vehículo, reclamaciones dirigidas con ocasión a la calidad del automotor y órdenes para su reparación, autorizados por la convocada, se desarrollaron y cumplieron en esa localidad (folios 9 a 26 y 35 a 42, cuaderno 1).
Sin embargo, no se puede dejar de lado que lo que verdaderamente pretendió el accionante, fue que la competencia quedara radicada en razón del lugar de cumplimiento de las obligaciones derivadas del acuerdo de voluntades que se reputa insatisfecho, esto es, la autoridad jurisdiccional de Neiva.
Dentro de esa óptica, sin desconocer que el domicilio del extremo contradictor es Cota, lo cierto es que, sin asomo de dudas, el promotor optó por el juez del lugar de cumplimiento del acuerdo de voluntades, es decir, por el fuero contractual que el ordenamiento procesal establece para estos casos.
5. En este orden de ideas, es inadmisible el argumento del servidor judicial de Neiva, al pretender apartarse del conocimiento del asunto, porque si bien el domicilio del demandado es el factor general de atribución de competencia territorial, éste confluye con el lugar de cumplimiento de la obligación y para este caso es claro que el actor acudió al fuero negocial que consagra el anotado precepto.
Reitérese que la facultad de escogencia del demandante, cuando hay concurrencia de fueros dentro del factor territorial de competencia, vincula al juez elegido para tramitar la demanda correspondiente.
Lo anterior sin desmedro de la facultad que le asiste a la parte demandada para controvertir ese punto, en oportunidad y por el mecanismo legal correspondiente.
6. En consecuencia, se remitirá el presente caso al juzgado en mención para que asuma su trámite y se informará esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado 3º Civil del Circuito de Neiva, al que se le enviará de inmediato el expediente.
Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia para los fines a que haya lugar.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado