AC2225-2018 (2018-01470-00)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-01470-00

Bogotá D.C., primero (1º) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Se decide el conflicto de competencia entre los Juzgados Civiles Municipales de Oralidad, Sesenta y Siete de Bogotá y Segundo de Envigado, adscritos a los Distritos Judiciales de Bogotá y Medellín, para conocer la acción ejecutiva de Logros Factoring Colombia S.A. contra Sandra Milena Ariza Díaz.

I. ANTECEDENTES

1. La sociedad actora elevó solicitud a la jurisdicción para el cobro de la obligación incorporada en un pagaré, que por reparto correspondió al primero de tales despachos, fijando la competencia por el domicilio de la demandada. (fls. 3 al 5, cdno. 1).

2. Esa autoridad la rechazó y la envió a sus homólogos de Envigado, aduciendo que es el lugar del cumplimiento de la obligación el que determina la competencia. (fl. 21, ibidem.).

3. El asunto llegó al Juzgado Segundo Civil Municipal de la ciudad de destino, quien no aceptó la atribución y promovió la colisión con el juzgador de Bogotá, poniendo de presente que es competente para conocer de la demanda, conforme a la regla general de competencia contemplada en el artículo 28 del Código General del Proceso (fl. 23, ibíd.).

II. CONSIDERACIONES

1. Como la discusión involucra a dos autoridades de diferente distrito judicial, la facultada para dirimirla es esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

2. Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del citado Código, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas.

3. El numeral 1º del artículo 28 ibídem consagra la regla general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado», disposición que para el caso de «…los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos» complementa el numeral 3º ibídem, cuando dispone que «es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones…».

Lo cual significa que si en la práctica el sitio de satisfacción de las prestaciones no coincide con el domicilio del convocado, el actor puede escoger entre los dos funcionarios ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que tramite y decida su asunto.

Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas plantee el convocado; pero que si no guarda armonía obliga encausar el asunto dentro de las posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en la medida de lo posible el querer del gestor.

4. En el caso concreto, si bien el lugar de cumplimiento de la obligación está en Envigado, resulta que en la demanda se indicó de manera expresa que se atribuía la competencia por el lugar del domicilio de la demandada, lo que permite señalar sin lugar a más consideraciones, que el funcionario judicial de la prenombrada urbe es el competente para rituar la actuación judicial.

5. Así las cosas, se equivocó el Juzgado Sesenta y siete Civil Municipal de Bogotá al repeler el pleito en ciernes, de manera que se le remitirá para que le dé el trámite que legalmente corresponda y se pondrá al tanto de ello a la otra autoridad judicial involucrada.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE:

PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre los Juzgados Civiles Municipales de Oralidad, Sesenta y Siete de Bogotá y Segundo de Envigado, señalando que al primero de los mencionados le corresponde conocer la acción ejecutiva de Logros Factoring Colombia S.A. contra Sandra Milena Ariza Díaz.

SEGUNDO.- REMITIR el expediente al Juzgado a quien se le asignó la competencia para que continúe con el trámite del asunto.

TERCERO.- COMUNICAR esta decisión al otro juzgado involucrado en el conflicto que se ha dirimido.

Notifíquese,

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado

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