AC2382-2018 (2018-01499-00)

2018

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Sustanciador

AC2382-2018
Radicación n.º 11001-02-03-000-2018-01499-00
Bogotá D. C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Setenta y Tercero Civiles Municipales de Bogotá y Zipaquirá, respectivamente, para conocer del proceso ejecutivo promovido por el Banco de Bogotá frente a Raúl Peña Rodríguez.

1. ANTECEDENTES

1.1. Petitum. La actora pidió librar orden de pago contra el ejecutado por $45.457.113, más sus respectivos intereses.

1.2. Causa petendi. El accionado aceptó a favor de la petente dos pagarés, vencidos desde el 24 de noviembre de 2017, e impagos a la fecha.

1.3. Fijación de la competencia en el libelo. La libelista lo dirigió a los jueces civiles municipales de Zipaquirá, respecto de los cuales radicó la competencia “(…) por la “(…) naturaleza del proceso y el domicilio del (los) demandado(s)”.

1.4. En auto de 14 de febrero de 2018, el Juzgado Tercero Civil Municipal de la referida municipalidad, se declaró incompetente para conocer de la acción, al observar que “(…) el demandado Raúl Peña Rodríguez, tienen (sic) su domicilio en la ciudad de Bogotá”.

1.5. Por pronunciamiento 10 de mayo siguiente, el Juzgado Setenta Civil Municipal de esta capital, receptor del proceso, igualmente se sustrajo de atenderlo, tras advertir que “(…) en el acápite de notificaciones (…) se señaló como domicilio del demandado la Calle 12ª No. 32ª-43 de Zipaquirá y en el pagaré adosado a folio 2, se precisó como lugar para el pago de la obligación Banco de Bogotá-Zipaquirá (sic)”.

1.6. Planteó así el conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Baste observar con detenimiento los antecedentes que originaron la colisión cuya historia se ha dejado reseñada, para concluir, en mérito de ellos, que la declaración de incompetencia efectuada por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Zipaquirá, carece por completo de base.

2.2. Como lo ha adoctrinado esta Corte y lo ha teorizado la doctrina procesal nacional1 y extranjera2, la competencia “(…) es la facultad que tiene un juez o tribunal para ejercer, por autoridad de la ley, en determinado negocio la jurisdicción que corresponde a la República”3. O, dicho de otro modo, respecto de cada juez o tribunal, es la medida en que puede ejercerse la jurisdicción, pues en ella se actualiza y cristaliza.

Para su determinación se ofrecen varios factores: el objetivo, el subjetivo, el funcional, el de conexión y el territorial. Éste último está determinado por los fueros: personal, real, concurrente o electivo, hereditario y contractual, entre otros4. El factor territorial se define como el resultado de la división del país hecha por la ley en circunscripciones judiciales, de manera que dentro de los límites de su respectiva demarcación territorial pueda un órgano ejercer la jurisdicción en relación con un específico asunto.

Vale decir, la circunscripción es la base especial de la competencia de los jueces que dentro de ella ejercen jurisdicción, con exclusión de quienes la desempeñan en otras zonas; empero, en aras de precisar a cuál de los estrados de la misma categoría, existentes en las distintas regiones, debe corresponder el conocimiento de un negocio, o en cuál de las circunscripciones ha de situarse éste, será necesario hacer esa fijación con arreglo a los foros establecidos en el artículo 28 del Código General del Proceso.

2.3. No hay duda, en este caso, para determinar la competencia por el factor territorial se debe acudir al principio general sentado por el numeral 1º del antelado precepto, a cuya letra "(…) en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado”, por así haberlo elegido la parte ejecutante, al decir, en el acápite “competencia”, que la atribuía por el lugar del “domicilio del (los) demandado (s)”.

No empece, revisado el libelo introductorio y sus anexos, que hacen parte integral de éste5, se constata, en punto al señalamiento del domicilio del convocado, la existencia de una contradicción, pues mientras en aquél se relieva hallarse ubicado en Bogotá, en los poderes otorgados se hace alusión a Zipaquirá.

Aunque el esclarecimiento de la preanotada antinomia correspondía inquirirla al juez inicial destinatario de la demanda, porque la ley le atribuye ese deber, ante su inactividad considera la Sala, haciendo una lectura extensiva e integradora de las documentales incorporadas a las diligencias, que, en efecto, el domicilio del extremo resistente se ubica dentro de la circunscripción territorial del referido fallador, por así desprenderse del mandato conferido al abogado (fl. 1) y de los pagarés adjuntados para fundamentar la ejecución (fls. 2-3), en tanto, la mención del domicilio en Bogotá, efectuado en la parte introductoria del libelo, al no tener otra explicación posible, debe interpretarse como un simple error calami.

Lo anterior, naturalmente, sin perjuicio de que el demandado, en la respectiva oportunidad procesal, discuta dicha atribución.

2.4. Se asignará el asunto al aludido funcionario.

3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Zipaquirá es el competente para conocer del proceso en referencia. Consecuentemente, ordena enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo decidido a la otra autoridad jurisdiccional involucrada, haciéndole llegar copia de esta providencia. Ofíciese.

Notifíquese

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Sustanciador
1 GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, Julio. Institución Procesal Civil Colombiana. Comentarios al Código Judicial. Medellín. 1956. Págs. 44-45; PARDO, J. Antonio. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Medellín. 1967. Págs. 94-96; MORALES MOLINA, Hernando. Curso de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Parte General. Bogotá. 1978. Págs. 32 y ss.
2 Cfr. TARUFFO, Michelle/CARPI, Federico/COLESANTI, Vittorio. Commentario Breve al Codice di Procedura Civile. Padua. 1984. Págs. 7; COUTURE, Eduardo J. Vocabulario Jurídico. Buenos Aires-Montevideo. 2010. Pág. 174; GUASP, Jaime. Derecho Procesal Civil. Tomo I. Introducción y Parte General. Madrid. 1968. Págs. 126 y ss.
3 CSJ SC del 24 de julio de 1964. Ver también: CSJ SSC del 6 de octubre de 1981, del 26 de junio de 2003 y del 4 de noviembre de 2009, entre muchísimas más.
4 Porque también puede ser legal y voluntario, general y exclusivo, etc.
5 Cfr. CSJ SSC del 21 de junio de 2016; y 1 de abril de 2003.