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Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00549-00
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá –Cundinamarca- y su homólogo Tercero de El Espinal –Tolima-, con ocasión del conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Matilde Suarez de García contra Alfonso González Castaño.
I. ANTECEDENTES
1. La demandante presentó su escrito inicial ante el «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE FUSAGASUGÁ (Reparto)», en el que pretende el pago de la obligación adquirida por el convocado y documentada en la escritura pública No. 3562 de 18 de noviembre de 2016, más intereses corrientes y de mora; créditos que se afirman garantizados con hipoteca.
Señaló en el acápite sobre competencia, que la misma estaba dada «[e]n razón (…) al domicilio del demandado».
2. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá, al que inicialmente correspondió la demanda, rechazó el libelo por falta de competencia territorial, previa inadmisión en la que solicitó, entre otros, el certificado de tradición y libertad del inmueble gravado, y luego de corroborar la ubicación del bien, concluyó que la autoridad judicial habilitada para conocer de la causa «es el Juez Civil Municipal de Espinal – Tolima».
Lo anterior, en razón a que se trata de un proceso en el que se ejercitan derechos reales y en consecuencia el fuero es privativo respecto del funcionario en donde se encuentren ubicados los bienes.
3. Recibida la actuación por el Juzgado Tercero Civil Municipal de El Espinal, fue rehusada la atribución al considerar que en esta clase de procedimientos la parte interesada tiene la posibilidad de elegir entre distintos fueros –personal y obligacional-, optando válidamente por la judicatura de Fusagasugá, que corresponde al lugar de cumplimiento de las obligaciones y al domicilio del demandado.
Con el anterior fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.
II. CONSIDERACIONES
1. Aptitud legal para la resolución.
Compete a la Corte, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, definir el presente asunto por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello, según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.
2. Dinámica general de las reglas de competencia.
En materia de competencia, el ordenamiento prevé diversos factores que permiten determinar el funcionario judicial a quién corresponde tramitar cada asunto, dependiendo para ello de su clase o materia, de la cuantía del proceso, de la calidad de las partes, de la naturaleza de la función, de la existencia de conexidad o unicidad procesal, o de la ubicación de ciertos elementos del proceso.
En cuanto atañe al conocimiento en razón del territorio, el mismo se establece con base en los denominados fueros o foros, de los que son ejemplo: el personal, que se erige en la cláusula general y otros específicos como el real o el instrumental, que en otros eventos alude al lugar de cumplimiento obligacional, o al sitio de ocurrencia de los hechos, algunos de los cuales están previstos de forma concurrente, esto es, que no afectan la operación de los demás pertinentes, y otros, de modo privativo, es decir, excluyentes de cualquier otra regla de atribución aplicable.
Conviene reiterar y precisar que la mecánica propia de la distribución de atribuciones del estatuto procesal general, parte de la tradicional instauración de un fuero general que garantiza seguridad jurídica a partir de una previsión universal que tiene destinada, ab initio, la función de gobernar todos los supuestos litigiosos posibles, a la cual se acompaña luego una serie de foros específicos, cada uno de los cuales puede operar de forma exclusiva, simultáneamente concurrente o sucesivamente concurrente.
Así, el establecimiento de fueros generales y especiales, es una de las maneras más seguras que el legislador ha ideado en favor del operador jurídico para proceder en materia de determinación de la competencia por razón del territorio. Sencillamente, establece una regla general, advirtiendo a renglón seguido que ella se aplicará siempre y cuando no exista disposición legal en contrario, esto es, no exista regla especial.
La seguridad de tal instrumento es evidente, puesto que basta con verificar si el asunto fue expresamente regulado con disposición especial. De estarlo, aplica por razones obvias, la disposición específicamente asignada a la materia o al sujeto. Si no, por exclusión de materia, aplicará la regla general.
3. Las pautas de atribución territorial en el C.G.P.
Vista la redacción del artículo 28 ibidem, puede advertirse que en el numeral 1 se consigna la fórmula del fuero general en los siguientes términos: «En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado»; dentro del enunciado se incluye la expresión «salvo disposición legal en contrario», misma que supone la advertencia de que ella se aplicará siempre y cuando no exista pauta en sentido diverso, lo que igualmente implica la anticipación de la existencia de las reglas especiales, algunas que la acompañan y otras que tienen la entidad de exceptuarla.
Precisamente los foros que tienen la entidad de enervar la aplicación de la regla general, son aquellos que están prescritos con carácter exclusivo, único, excluyente, no concurrente o alternativo, en tanto son los que tienen por propósito instituir un fuero específico sin consideración alguna a las demás preceptivas, tornándose potencialmente en la «disposición legal en contrario».
Por su parte, las demás normativas especiales consagradas de forma concurrente no aniquilan la operatividad de la pauta general, en tanto la misma sigue teniendo aplicación, sino que simplemente confieren alternativas adicionales que amplían el margen de decisión del demandante en la selección del funcionario destinatario del ruego jurisdiccional.
4. Eventos de competencia privativa.
Como muestra de los eventos de la modalidad privativa de asignación de la aptitud legal, pueden destacarse los casos previstos en los numerales 2 (inciso 2º), 7, 8 y 10 (inc. 1º), todos del artículo 28 del Código General del Proceso.
La Corte, en relación con el alcance de la expresión «modo privativo», entre otros, en proveído CSJ AC 2 oct. 2013, rad. 2013-02014-00, reiteró mediante argumentos referidos al anterior estatuto procesal civil que son de total recibo para el actual:
«Sobre el particular, la Sala, en varios pronunciamientos, ha señalado que “[e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, como por ejemplo para la situación del fuero personal, del saneamiento por falta de la alegación oportuna de la parte demandada mediante la formulación de la correspondiente excepción previa o recurso de reposición, en el entendido de que solamente es insaneable el factor de competencia funcional, según la preceptiva del artículo 144, inciso final, ibídem; obvio que si así fuera, el foro exclusivo se tornaría en concurrente, perdiéndose la razón de ser de aquél. (…)»
En este orden, la previsión de un fuero privativo es manifestación reforzada del carácter imperativo, indisponible, improrrogable e inmodificable, de las normas sobre competencia judicial, que anula la facultad de selección del demandante, así como su desatención por parte del Juez.
El presente caso se aviene precisamente a un evento de competencia excluyente en el fuero real, particularmente el contemplado en el referenciado numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso, conforme al cual:
«En los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante.» (Resaltado fuera de texto).
En efecto, lo aquí pretendido es el cobro de obligaciones documentadas en la escritura pública No. 3562 de 18 de noviembre de 2016, recaudo que viene aparejado al despliegue de la prerrogativa de persecución y preferencia propia de la condición de acreedor hipotecario que aspira hacer valer la interesada (artículo 2452 del Código Civil); lo que ineludiblemente supone el ejercicio de «derechos reales».
Por lo anterior, queda claro que se neutralizan, tornándose inoperantes en razón del fuero real señalado por el legislador como privativo, los foros atinentes al domicilio del ejecutado (general) y a la satisfacción de los créditos (especial concurrente), previstos respectivamente en los numerales 1 y 3 del artículo 28 y que en principio estarían llamados a ser aplicados por tratarse de asunto contencioso que además se origina en un negocio jurídico o involucra títulos ejecutivos.
Se destaca que en supuestos como el presente, la conclusión previa se torna aún más nítida por cuanto se trata de ejecución para la efectividad exclusiva de la garantía real (art. 468 C.G.P.), donde la afectación del bien gravado no sólo se revela como aspiración cautelar, sino como un auténtico presupuesto especial del trámite.
A diferencia del Código de Procedimiento Civil que en su artículo 23, numeral 9º, preveía una competencia a prevención –concurrente por elección-, cuando se trataba de juicios en donde se ejercitaban derechos reales, la actual normativa no ofrece esa opción y sólo permite «de modo privativo» que en esos eventos, el juez cognoscente sea el del lugar de ubicación del bien.
6. Conclusión
En definitiva, la aptitud legal recae en la autoridad judicial de El Espinal, toda vez que allí se encuentra ubicado el inmueble sobre el cual se constituyó la hipoteca que busca hacerse valer para la satisfacción de las obligaciones cobradas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de El Espinal para conocer de la demanda en referencia.
SEGUNDO. REMITIR la actuación al citado despacho e informar lo decidido a la otra autoridad involucrada en la colisión.
Notifíquese,
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado