AC4097-2018-2018-02576-00

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  
Magistrado  Sustanciador  
  
AC4097-2018  
Radicación  n.º 11001-02-03-000-2018-02576-00  
  
Bogotá  D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)  
  
  
Se  decide el  conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Dieciocho Civil  del Circuito de Bogotá, Quinto Civil del Circuito de Pereira y  Promiscuo del Circuito de La Virginia, para conocer de la acción  popular impulsada por Uner Augusto Becerra Largo frente al Banco  Davivienda S.A.  
  
1. ANTECEDENTES  
                              
1. Petitum.                  Ordenar el emplazamiento de baños públicos con acceso                  para ciudadanos discapacitados “(…) en                  silla de ruedas”.    
  
1.2.  Causa  Petendi.  La entidad financiera convocada no cuenta, en sus dependencias del  municipio de Cartagena (Bolívar), con las aludidas  instalaciones, incumpliendo con ello lo dispuesto en la normatividad  vigente y aplicable al caso.  
  
1.3.  Competencia  fijada en el libelo.  La estableció en el lugar de “dirección  de domicilio para la notificación”  y “sitio  donde ocurre la posible vulneración”.  
  
1.4.  En providencia de 16 de mayo de 2018, el Juzgado Promiscuo del  Circuito de La Virginia se abstuvo de conocer, porque esa localidad  no correspondía ni al sitio de ocurrencia de los hechos ni al  del domicilio del extremo resistente.  
  
Envió  entonces el caso a los estrados de Bogotá, urbe donde se  ubicaba el domicilio principal de la sociedad llamada a juicio, según  la información verificada en la página web  de la Superintendencia Financiera.  
  
1.5.  El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esta ciudad, receptor del  proceso, de igual modo se declaró incompetente  territorialmente, pues cuando son varios los jueces competentes para  conocer, a quien le asistía el deber de asumir el trámite  era al de Pereira, por cuanto el promotor optó por presentar  su demanda ante el estrado del domicilio de la demandada, que para el  caso se ubicaba allí.  
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1.6.  El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira tampoco asumió  el gestionamiento de la controversia, aduciendo las mismas razones  esgrimidas por la autoridad judicial de La Virginia.  
  
2.  CONSIDERACIONES  
  
2.1.  Junto a las acciones de tutela, la de cumplimiento, de  inconstitucionalidad y de habeas  corpus,  la Carta Política de 1991 consagra expresamente las “acciones  populares”,  dentro del Capítulo III de los “Derechos  Colectivos y del Ambiente”.  
  
2.2.  En ejercicio de las potestades estatuidas en el artículo 150  de la Constitución, el Congreso de la República expidió  la Ley 472 de 1998, y en su artículo 16 determina que para su  tramitación “[s]erá  competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del  domicilio del demandado a elección del actor popular”.  
  
En  términos de tal precepto, el promotor de las acciones de tal  linaje tiene libertad para escoger ante cuál de los  funcionarios con potencial competencia lo inicia, si ante el del  lugar donde acontecieron los hechos, o ante aquél del  domicilio del opositor.  
  
Desde  luego, la manifestación de preferencia del reclamante al  respecto, es vinculante para él, pero también para el  juez ante quien la concreta, por tratarse de una competencia de  naturaleza concurrente o a prevención, cual lo tiene decantado  la jurisprudencia de la Sala1  y corroborado la doctrina2.  
2.3.  Frente a lo anterior, es preciso advertir, primero, que la  competencia no podía determinarse por la “dirección  de domicilio para la notificación”,  porque esa circunstancia procesal es distinta al lugar del domicilio  sustancial o civil, atributo del sujeto de derecho.  
  
Como  tiene sentado la Corte en jurisprudencia ahora reiterada,  
  
“Desde  luego que domicilio y notificaciones responden a conceptos  diferentes, porque uno es de carácter personal y otro  netamente procesal. Por esto, no necesariamente deben coincidir en un  mismo punto geográfico, pues  (…) el  lugar señalado en la demanda como aquel en donde  (…)  han  de hacerse las notificaciones personales –lo que conforma el  domicilio procesal o constituido-, no es el elemento que desvirtúe  la noción de domicilio real y de residencia plasmada en los  artículos 76 y subsiguientes del Código Civil, que es a  la que se refiere el artículo 23 del Código de  Procedimiento Civil (hoy  28 del Código General del Proceso)  cuando de fijar la competencia se trata  (…)”3.  
  
En  esa línea, la competencia territorial tenía que  establecerse por el lugar de ocurrencia de los hechos, vale decir, en  Cartagena (Bolívar), como igualmente fue afirmado en el libelo  introductorio, pues la aseveración tocante con el sitio de  notificaciones, resulta inane en el caso para lo pertinente; mas sí  es determinante la concerniente al lugar de los hechos.  
  
2.4.  Los juzgados de La Virginia y Pereira, por tanto, se equivocaron al  considerar que los estrados de Bogotá eran los llamados a  conocer, porque en ninguna parte el actor eligió el domicilio  sustancial o civil de la entidad convocada, como el foro o fuero  determinante de la competencia territorial.  
  
Bajo  ese espectro, el fallador de esta capital también erró  al considerar que por dicho foro, el juzgado de Pereira debía  tramitar la controversia.  
  
2.5.  En consecuencia, así la sociedad demandada tenga su domicilio  sustancial o civil en Bogotá, como fue constatado, se decidirá  entonces que ninguna de las autoridades involucradas es competente  para conocer. En cambio, lo son los despachos del lugar de ocurrencia  de los hechos, en este caso, los de la ciudad amurallada, sin  perjuicio de que en la debida oportunidad procesal el ente convocado  pueda controvertirla.  
  
Se  justifica la remisión de las diligencias a una autoridad en  principio no implicada en el conflicto aquí auscultado, en  atención a la finalidad y naturaleza propias de las acciones  populares, que reclaman pronto trámite y resolución,  motivo por el cual se hace necesaria la inmediata y certera  individualización del juez de conocimiento, y porque al  procederse de esa manera se respeta la única opción  posible elegida por el promotor.  
  
3. DECISIÓN  
  
En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación  Civil, declara que los competentes para conocer de la acción  popular de la referencia son los juzgados civiles del circuito de  Cartagena, a donde se ordena remitir las diligencias para lo de su  cargo, comunicando lo decidido a las autoridades judiciales  involucradas. Ofíciese.  
  
Notifíquese  
  
  
  
  
LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  
Magistrado  Sustanciador  
1          Et          al:          AC669 de 2018, exp. 2018-00330-00; AC 8687 de 2017, exp.          2017-02729-00; AC 8177 de 2017, exp. 2017-03181-00; AC 7492 de 2017,          exp. 2017-02281-00. Entre muchísimos más.  
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3          Auto          del 17 de octubre de 2014, exp. 201402359-00. Reiterando autos de 13          de septiembre de 2004 y de 22 de enero de 1996.