AC5383-2018 (2018-02154-00)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.
AC5383-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-02154 -00
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Decídase el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Primero Promiscuo de Familia de La Dorada (Caldas) y el Segundo de Familia de Pasto (Nariño), atinente al conocimiento del proceso de divorcio de Adriana María Sáenz Granados contra Javier Andrés Santacruz Pazmiño.

ANTECEDENTES

1.- En la demanda presentada ante el «JUEZ PROMISCUO DE FAMILIA (REPARTO)», de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó de la jurisdicción «decretar la CESACIÓN DE LOS EFECTOS CIVILES DEL MATRIMONIO CATOLICO contraído por ADRIANA MARIA SAENZ GRANADOS y JAVIER ANDRÉS SANTACRUZ PAZMIÑO por llevar más de 5 años separados de hecho», además, que se declare «disuelta la sociedad conformada el demandado […] y ordenar su liquidación por los medios de ley», también, que «los alimentos para con el menor y a cargo del cónyuge JAVIER ANDRÉS SANTACRUZ PAZMIÑO, continuarán como se acordó mediante sentencia N.007 de fecha 21 de enero del año 2016 emanada por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de La Dorada Caldas».

Al efecto, aseveró, que de «acuerdo a lo estipulado en el Art. 22 del Código General del Proceso (LEY 1564 DE 2012) y la vecindad del demandante, es Ud., Señor Juez, competente para conocer de este proceso» (Fls. 8 a 10 Cdno. Ppal).

2. El Despacho Primero Promiscuo de Familia de La Dorada (Caldas) señaló que «en el acápite de “COMPETENCIA”, que el Juzgado de Familia de la Dorada Caldas, es competente para conocer la presente demanda “de acuerdo a lo estipulado en el Art. 22 del Código General del Proceso (LEY 1564 DE 2012 y la vecindad del (sic) demandante, es UD., Señor juez, competente para conocer este proceso”».

Refirió, que respecto «de la competencia territorial, establece la regla 1 del art. 28 Ibídem: “En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado…”. Situación que se presenta en este caso». A su turno, «la regla 2, estipula: “… será también competente el Juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve”. Circunstancia que no se presenta en el caso de marras».

Señaló, que «como puede observarse este Juzgado no es competente para conocer la demanda que nos ocupa, en primer lugar por cuanto se trata de un proceso contencioso donde el demandado Javier Andrés Santacruz Pazmiño, reside en la ciudad de Pasto, Nariño».

Y, mencionó que con «fundamento en la normatividad en cita, se concluye que este despacho no es competente para conocer de la presente demanda sino el Juzgado de Familia (reparto) de la ciudad de Pasto, Nariño, a quien se le remitirá el expediente contentivo del proceso en referencia, para que asuma el conocimiento por ser de su competencia, previa anotación en el sistema Siglo XXI del Juzgado, así como la elaboración del respectivo formato de compensación» (Fls. 12 a 13 Ídem).

3. Cumplidos los trámites preceptivos, el expediente fue entregado al Despacho Segundo de Familia de Pasto (Nariño), aconteciendo que su titular, el 6 de julio de 2018, lo rechazó.

Ello, tras esgrimir que «la señora ADRIANA MARIA SAENZ GRANADOS por conducto de su apoderada judicial al inicio de su demanda que en la Dorada (Caldas) tiene fijados su domicilio y residencia, luego, en el ordinal CUARTO del acápite HECHOS del citado libelo manifestó que está separada de cuerpos de hecho de su esposo JAVIER ANDRÉS SANTACRUZ PAZMIÑO “desde hace mas de 5 años para lo cual se tenía como domicilio conyugal el Municipio de La Dorada Caldas”, señalando al mismo tiempo que en la ciudad de Pasto (N.) tiene el demandado su domicilio y residencia».

Agregó, que las «afirmaciones de la demandante ADRIANA MARIA SAENZ GRANADOS referidas en el numeral precedente y la elección que ella hizo del Juez Promiscuo de Familia (reparto) de La Dorada (Caldas) para que tramite el proceso de divorcio endilgado frente a su esposo JAVIER ANDRÉS SANTACRUZ PAZMIÑO llevan a esta judicatura a estimar que el deseo de aquella no era precisamente acogerse a la regla general de competencia territorial prevista en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso como lo entendió el señor Juez Promiscuo de Familia de La Dorada (Caldas), sino a la establecida en el inciso 1º del numeral 2 del artículo 28 del Código General del Proceso».

Recalcó, que de «haber advertido el señor Juez Primero Promiscuo de Familia de La Dorada (Caldas) que el libelo de postulación no ofrece la información clara y precisa para determinar la competencia del juez por el factor territorial, debió necesariamente inadmitirla con apoyo en la causal 1º del artículo 90 del Código General del Proceso para que la actora en ejercicio de su derecho legal le indique a cuál de los fueros o foros previstos en los numerales 1 y 2, inciso 1º del artículo 28 del Código General del Proceso se acoge para fijar la competencia territorial del juez que ha de conocer de su proceso de divorcio y luego si tomar la decisión de asumir conocimiento del asunto o de rechazar la demanda y no arrogarse él (el funcionario) la facultad de hacer la elección de competencia territorial como en efecto lo hizo en su providencia calendada 28 de mayo de 2018» (Fls. 17 a 19 Ídem).

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

CONSIDERACIONES

1.- Habida cuenta que se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.

2.- De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral primero (1º) constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante» (se relieva).
Empero, en tratándose de asuntos suscitados, entre otros, por «divorcio», conforme al numeral segundo (2º) del precepto en comento, asimismo, también es competente el funcionario judicial «que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve» (subrayas por fuera del texto original).

3.- Los despachos judiciales enfrentados, luego de hacer un estudio de las piezas procesales traídas al proceso, llegaron a resultados diferentes. En efecto, el Juez Primero Promiscuo de Familia de La Dorada (Caldas), consideró, no ser el competente para conocer del asunto, toda vez que se trata de un proceso contencioso donde el demandado tiene su domicilio en la ciudad de Pasto (Nariño), que en efecto, allí fue remitido el proceso.

Subsiguientemente, y en consecuencia de lo anterior, el Despacho Segundo de Familia de Pasto, resolvió no ser el cognoscente, pues consideró que de conformidad con lo anunciado en libelo, la demandante, por existir fueros concurrentes, llevó a cabo la escogencia de acuerdo a lo prescrito por el numeral 2º del artículo 28 del C.G.P., y no, como lo afirmó el juzgador con sede en La Dorada, lo reglado por el numeral 1º de la norma Íbidem.

4.- En ese orden de ideas, es del caso relevar que del examen efectuada a las actuaciones cumplidas y, particularmente, al texto de la demanda, cumple afirmar que toda discusión la zanja el texto mismo de ese escrito, conforme a los precisos términos allí trazados, sin que sea menester recabar en adicionales precisiones sobre el particular.

Comoquiera que dentro del relato de los hechos en la demanda (No. 4º) refulge que la pareja estableció su «domicilio conyugal» en el municipio de La Dorada (Caldas), y también, allí el Juez Segundo Promiscuo de Familia decretó la cuota de alimentos a favor del menor nacido de dicha unión.

Vistas en su integralidad dichas manifestaciones, surge a qué juzgador le incumbe avocar el conocimiento por cuenta de atribuir la competencia del sub examine, conforme al parámetro que le ofrece el numeral segundo (2º) del artículo 28 del Código General del Proceso, que no es otro que «al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve» (subrayas por fuera del texto).

De la norma anteriormente citada se desprende el cumplimiento de dos condiciones para que allí se establezca la competencia, la primera, que sea el «domicilio común anterior» de la pareja, y seguidamente, que en ese mismo lugar se conserve el «domicilio» del cónyuge demandante; circunstancias que a todas luces se cumplen a cabalidad, pues los esposos tuvieron como «domicilio conyugal» la ciudad de La Dorada, y en este mismo territorio, la aquí demandante Adriana María Sáenz Granados, interpuso el libelo introductorio, alegando que allí es donde se encuentra domiciliada.

5.- Es decir, vistas en su integralidad dichas manifestaciones, surge que optó el extremo activo, para seleccionar a qué juzgador le incumbe avocar el conocimiento por cuenta de atribuir la competencia del sub examine, conforme al parámetro que le ofrece el numeral segundo (2º) del artículo 28 del Código General del Proceso, por lo que, itérese, el competente será el juez de la ciudad de La Dorada, pues ese preciso entendido se refuerza en tanto que el líbelo, inequívocamente fue presentado ante el «JUEZ PROMISCUO DE FAMILIA (REPARTO)» con sede en La Dorada (Caldas).

En ese orden ideas, la elección que ha promovido el actor con base en los elementos normativos descritos, señala que quedó a su arbitrio el lugar de presentación de la demanda, como así sucedió.

En un asunto de similares contornos, señaló la Sala que

“… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes”. (AC2738-2016, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00. Reiterada en AC964-2018).
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
Asimismo, ha expresado esta Corporación, en casos con relación fáctica

En el caso sub examine, advierte la Corte que la accionante presentó la demanda en Marinilla (Antioquia), […] razón por la cual su elección de presentar el memorial incoativo en este lugar debía ser atendida por el estrado judicial en mención, toda vez que esa selección tornó un foro privativo, como consecuencia de la regla especial emergente del numeral 2º del canon 28 de la citada codificación procesal.

En este sentido, erró el despacho del municipio en cita al declinar el conocimiento del asunto, pues al extender el caso cuestionado a las previsiones del fuero general previsto en el numeral primero y de paso, abrogarse la facultad de seleccionar uno de los distintos domicilios de los demandados, resultó desatinado; por cuanto se había instituido un fuero privativo con la escogencia efectuada por la promotora, en el domicilio común anterior de la pareja cuando aún lo conserva (CSJ AC964-2018. 8 de marzo 2018 Rad. 2018-00244-00).

6.- Por las razones antedichas procede, entonces, remitir la presente demanda al Despacho Primero Promiscuo de Familia de La Dorada (Caldas), a quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acción emprendida.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que el conocimiento del proceso de la referencia, deberá continuar por cuenta del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de La Dorada (Caldas).

SEGUNDO: COMUNICAR lo decidido al Despacho Segundo de Familia de Pasto (Nariño), acompañándole copia de este proveído.

TERCERO: REMITIR el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta resolutiva.

CUARTO: LIBRAR, por Secretaría, los oficios correspondientes dejándose las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE

MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada