ATC504-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente

ATC504-2018
Radicación nº 05001-22-10-000-2017-00427-01
(Aprobado en Sala de veintiuno de febrero dos mil dieciocho)

Decide la Corte la consulta de la providencia dictada el 15 de diciembre de 2017, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual se resolvió el incidente de desacato promovido por Yina Marcela García Mesa, como agente oficiosa de su hijo Mateo Meneses Mesa, frente al Director de Sanidad del Ejército Nacional.

1. ANTECEDENTES

1. Según las pruebas aportadas a estas diligencias, la señora García Mesa en la condición referida interpuso tutela, entre otros, contra el citado organismo para que al mencionado joven se le protegieran los derechos a la vida, salud y seguridad social, acción concedida el 24 de mayo de 2016, por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, ordenándole a tal ente que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esa providencia

“1) Realizar[a] la activación en el subsistema de Salud de la entidad [a] (…) Mateo Meneses Mesa y cumplido lo anterior, en el mismo término indicado, proced[iera] a fijar fecha para que se realice el examen médico de retiro a Mateo Meneses Mesa, debiendo valorar (…) la patología de ‘Trastorno Psicótico Agudo Polimorfo’ a fin de determinar su origen, las acciones y los tratamientos a seguir (…). 2) Suministrar[a] la atención médica integral que éste requier[a] en relación con la patología que padece, mientras se realiza el examen médico referido (…). [Y] 3) [s]i del examen ordenado se concluye que Mateo Meneses Mesa, presenta afecciones a su salud física o mental provenientes del servicio prestado a la entidad, garantizar el acceso a la salud indefinidamente y determinar si tiene derecho a la pensión de invalidez”.

2. El antelado pronunciamiento no fue impugnado por los interesados, ni revisado por la Corte Constitucional.

3. Yina Marcela García Mesa formuló incidente de desacato por desobedecimiento a lo dispuesto por el juez de tutela. En sustento de esa aseveración, acotó que si bien la Dirección accionada vinculó de nuevo a Mateo Meneses al “régimen de salud” no le ha dado “(…) la cita con el médico general, para la valoración que se ordena en la ficha de retiro y donde se requiere ser valorado médicamente para poder continuar con el examen médico de retiro (sic)”.

4. La solicitud fue sometida al trámite respectivo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, culminando con el auto ahora examinado dictado el 15 de diciembre de 2017.

En ese proveído se indicó que la autoridad accionada pese a hallarse debidamente notificada de la existencia de este decurso, “(…) no realizó pronunciamiento alguno” al respecto, y se sancionó al Brigadier General Germán López Guerrero, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, con tres (3) días de arresto y multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

5. Remitido el expediente para resolver la consulta de dicho auto y arribadas tales diligencias a esta Corte el 15 de febrero de 2018, se procede a su estudio.

2. CONSIDERACIONES

1. El desacato contemplado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, fue erigido como un instrumento del cual dispone el juez del conocimiento de la tutela para sancionar a quien hace caso omiso de las órdenes impartidas con el propósito de hacer efectivos los derechos fundamentales de la persona que ha reclamado su protección constitucional; de no existir tal herramienta la salvaguarda resultaría inocua ante la imposibilidad de asegurar el cumplimiento de lo dispuesto para obtener la cesación de la conducta origen de la vulneración o amenaza del precepto superior amparado.

Como ha tenido oportunidad de precisarlo la Sala, para su estructuración es necesario “(…) que exista un fallo de tutela, que, además de haberse concedido, señale en forma clara no solamente el derecho protegido o tutelado, sino también 'la orden y la definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la tutela', con la indicación del plazo o duración en que debe cumplirse (art. 29 Decreto 2591 de 1.991)”1.

2. En el sublite, el a quo constitucional dispuso sancionar al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Germán López Guerrero, con tres (3) días de arresto y cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por desatender lo dispuesto en el fallo dictado el 24 de mayo de 2016, pues no demostró haberle realizado al tutelante el examen médico de retiro, ni valorado la patología de “Trastorno Psicótico Agudo Poliformo”.

3. La jurisprudencia de esta Corte ha insistido en que para establecer si existió o no desacato, es menester hacer una comparación entre lo resuelto en la sentencia y la supuesta omisión endilgada a su destinatario2, y en el caso concreto se encuentra en la actuación del funcionario rebeldía en acatar la decisión, concluyendo, como ya se anticipó, en la aludida declaratoria de responsabilidad.

Es pertinente señalar que desde el punto de vista subjetivo lo revelado en la conducta del Director General de Sanidad Militar es su intención de desobedecer el fallo de tutela, es decir, su patente responsabilidad a título de culpa o de dolo en la falta atribuida.

Nótese, aun cuando ese funcionario alegó haber acatado lo dispuesto por la justicia constitucional, pues además de activar a Mateo Meneses Mesa en el sistema de salud de las Fuerzas Militares, le remitió “la ficha médica unificada” para ser gestionada directamente por éste ante el dispensario respectivo, nada dijo frente al motivo específico denunciado por la agente oficiosa, cual es, que al prenombrado no se le ha dado “(…) la cita con el médico general, para la valoración que se ordena en la ficha de retiro y donde se requiere ser valorado médicamente para poder continuar con el examen médico de retiro (sic)”, y mucho menos acreditó la efectiva realización de la referida “cita”.

4. Téngase en cuenta que para sancionar, no sólo deben mediar comportamientos objetivos manifiestos debidamente probados sino también los aspectos subjetivos en quien incumple la decisión de tutela, pues no puede endilgarse culpa ni presumirse, ni debe olvidarse, que la responsabilidad objetiva en materia sancionatoria, está proscrita en nuestro ordenamiento.

Sobre ese tema, ha considerado la Corte Constitucional:

“(…) El desacato es un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir, que debe haber negligencia comprobada en la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento (…)”3.

El desacato, consiste ante todo en aquella conducta contraria al mandato judicial impartido por el juez constitucional y fundada en la deliberada intención de protagonizarla, esto, porque siendo la legislación que lo regula eminentemente punitiva, debe interpretarse con criterio restrictivo y determinada tanto por la tipicidad como por la culpabilidad del funcionario o particular receptor de la orden.

Para la Sala se reúnen a plenitud los presupuestos objetivos y subjetivos para imponer sanción por desacato a la orden de tutela, pues la conducta del accionado, aún en el trámite del presente incidente, demuestra un rotundo desprecio por el acatamiento al amparo concedido.

5. En efecto, se halla comprobada la separación objetiva del mandato referenciado, así como la desobediencia a lo ordenado, por parte del representante de la Dirección General de Sanidad Militar. De esas circunstancias brota del mismo modo, el elemento subjetivo porque tal proceder demuestra una clara desatención de la parte accionada frente a los mandatos dictados en pro de las prerrogativas de Mateo Meneses Mesa.

Lo expresado porque, de un lado, nada obra en el expediente que compruebe el total acatamiento de lo impuesto en sede constitucional.

Y, de otro, aun cuando el citado funcionario se manifestó frente a este decurso no refutó el argumento fundamental del mismo y menos acreditó haberle otorgado al promotor del ruego la “cita” médica generadora de este decurso.

Lo descrito, se insiste, evidencia el objetivo incumplimiento del reseñado mandato y la inobservancia subjetiva del querellado.

6. Por lo acotado con antelación, se ratificará el auto consultado. Lo aquí resuelto no exime al accionado de acatar la sentencia constitucional, no hacerlo lo deja incurso en un nuevo desacato.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el proveído materia de consulta.

SEGUNDO. Notifíquese lo decidido a los interesados y remítase oportunamente el expediente a la oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

1 Auto de 31 de mayo de 1996.
2 CSJ. Civil. Autos de 13 de enero de 2000, exp. 8150; de 4 de junio de 2013, exp. 7600122210002013-00013-01, entre otras.
34 Corte Constitucional Sentencia T- 763 de 1998.

ATC504-2018

1995

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente

ATC504-2018
Radicación nº 05001-22-10-000-2017-00427-01
(Aprobado en Sala de veintiuno de febrero dos mil dieciocho)

Decide la Corte la consulta de la providencia dictada el 15 de diciembre de 2017, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual se resolvió el incidente de desacato promovido por Yina Marcela García Mesa, como agente oficiosa de su hijo Mateo Meneses Mesa, frente al Director de Sanidad del Ejército Nacional.

1. ANTECEDENTES

1. Según las pruebas aportadas a estas diligencias, la señora García Mesa en la condición referida interpuso tutela, entre otros, contra el citado organismo para que al mencionado joven se le protegieran los derechos a la vida, salud y seguridad social, acción concedida el 24 de mayo de 2016, por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, ordenándole a tal ente que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esa providencia

“1) Realizar[a] la activación en el subsistema de Salud de la entidad [a] (…) Mateo Meneses Mesa y cumplido lo anterior, en el mismo término indicado, proced[iera] a fijar fecha para que se realice el examen médico de retiro a Mateo Meneses Mesa, debiendo valorar (…) la patología de ‘Trastorno Psicótico Agudo Polimorfo’ a fin de determinar su origen, las acciones y los tratamientos a seguir (…). 2) Suministrar[a] la atención médica integral que éste requier[a] en relación con la patología que padece, mientras se realiza el examen médico referido (…). [Y] 3) [s]i del examen ordenado se concluye que Mateo Meneses Mesa, presenta afecciones a su salud física o mental provenientes del servicio prestado a la entidad, garantizar el acceso a la salud indefinidamente y determinar si tiene derecho a la pensión de invalidez”.

2. El antelado pronunciamiento no fue impugnado por los interesados, ni revisado por la Corte Constitucional.

3. Yina Marcela García Mesa formuló incidente de desacato por desobedecimiento a lo dispuesto por el juez de tutela. En sustento de esa aseveración, acotó que si bien la Dirección accionada vinculó de nuevo a Mateo Meneses al “régimen de salud” no le ha dado “(…) la cita con el médico general, para la valoración que se ordena en la ficha de retiro y donde se requiere ser valorado médicamente para poder continuar con el examen médico de retiro (sic)”.

4. La solicitud fue sometida al trámite respectivo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, culminando con el auto ahora examinado dictado el 15 de diciembre de 2017.

En ese proveído se indicó que la autoridad accionada pese a hallarse debidamente notificada de la existencia de este decurso, “(…) no realizó pronunciamiento alguno” al respecto, y se sancionó al Brigadier General Germán López Guerrero, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, con tres (3) días de arresto y multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

5. Remitido el expediente para resolver la consulta de dicho auto y arribadas tales diligencias a esta Corte el 15 de febrero de 2018, se procede a su estudio.

2. CONSIDERACIONES

1. El desacato contemplado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, fue erigido como un instrumento del cual dispone el juez del conocimiento de la tutela para sancionar a quien hace caso omiso de las órdenes impartidas con el propósito de hacer efectivos los derechos fundamentales de la persona que ha reclamado su protección constitucional; de no existir tal herramienta la salvaguarda resultaría inocua ante la imposibilidad de asegurar el cumplimiento de lo dispuesto para obtener la cesación de la conducta origen de la vulneración o amenaza del precepto superior amparado.

Como ha tenido oportunidad de precisarlo la Sala, para su estructuración es necesario “(…) que exista un fallo de tutela, que, además de haberse concedido, señale en forma clara no solamente el derecho protegido o tutelado, sino también 'la orden y la definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la tutela', con la indicación del plazo o duración en que debe cumplirse (art. 29 Decreto 2591 de 1.991)”1.

2. En el sublite, el a quo constitucional dispuso sancionar al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Germán López Guerrero, con tres (3) días de arresto y cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por desatender lo dispuesto en el fallo dictado el 24 de mayo de 2016, pues no demostró haberle realizado al tutelante el examen médico de retiro, ni valorado la patología de “Trastorno Psicótico Agudo Poliformo”.

3. La jurisprudencia de esta Corte ha insistido en que para establecer si existió o no desacato, es menester hacer una comparación entre lo resuelto en la sentencia y la supuesta omisión endilgada a su destinatario2, y en el caso concreto se encuentra en la actuación del funcionario rebeldía en acatar la decisión, concluyendo, como ya se anticipó, en la aludida declaratoria de responsabilidad.

Es pertinente señalar que desde el punto de vista subjetivo lo revelado en la conducta del Director General de Sanidad Militar es su intención de desobedecer el fallo de tutela, es decir, su patente responsabilidad a título de culpa o de dolo en la falta atribuida.

Nótese, aun cuando ese funcionario alegó haber acatado lo dispuesto por la justicia constitucional, pues además de activar a Mateo Meneses Mesa en el sistema de salud de las Fuerzas Militares, le remitió “la ficha médica unificada” para ser gestionada directamente por éste ante el dispensario respectivo, nada dijo frente al motivo específico denunciado por la agente oficiosa, cual es, que al prenombrado no se le ha dado “(…) la cita con el médico general, para la valoración que se ordena en la ficha de retiro y donde se requiere ser valorado médicamente para poder continuar con el examen médico de retiro (sic)”, y mucho menos acreditó la efectiva realización de la referida “cita”.

4. Téngase en cuenta que para sancionar, no sólo deben mediar comportamientos objetivos manifiestos debidamente probados sino también los aspectos subjetivos en quien incumple la decisión de tutela, pues no puede endilgarse culpa ni presumirse, ni debe olvidarse, que la responsabilidad objetiva en materia sancionatoria, está proscrita en nuestro ordenamiento.

Sobre ese tema, ha considerado la Corte Constitucional:

“(…) El desacato es un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir, que debe haber negligencia comprobada en la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento (…)”3.

El desacato, consiste ante todo en aquella conducta contraria al mandato judicial impartido por el juez constitucional y fundada en la deliberada intención de protagonizarla, esto, porque siendo la legislación que lo regula eminentemente punitiva, debe interpretarse con criterio restrictivo y determinada tanto por la tipicidad como por la culpabilidad del funcionario o particular receptor de la orden.

Para la Sala se reúnen a plenitud los presupuestos objetivos y subjetivos para imponer sanción por desacato a la orden de tutela, pues la conducta del accionado, aún en el trámite del presente incidente, demuestra un rotundo desprecio por el acatamiento al amparo concedido.

5. En efecto, se halla comprobada la separación objetiva del mandato referenciado, así como la desobediencia a lo ordenado, por parte del representante de la Dirección General de Sanidad Militar. De esas circunstancias brota del mismo modo, el elemento subjetivo porque tal proceder demuestra una clara desatención de la parte accionada frente a los mandatos dictados en pro de las prerrogativas de Mateo Meneses Mesa.

Lo expresado porque, de un lado, nada obra en el expediente que compruebe el total acatamiento de lo impuesto en sede constitucional.

Y, de otro, aun cuando el citado funcionario se manifestó frente a este decurso no refutó el argumento fundamental del mismo y menos acreditó haberle otorgado al promotor del ruego la “cita” médica generadora de este decurso.

Lo descrito, se insiste, evidencia el objetivo incumplimiento del reseñado mandato y la inobservancia subjetiva del querellado.

6. Por lo acotado con antelación, se ratificará el auto consultado. Lo aquí resuelto no exime al accionado de acatar la sentencia constitucional, no hacerlo lo deja incurso en un nuevo desacato.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el proveído materia de consulta.

SEGUNDO. Notifíquese lo decidido a los interesados y remítase oportunamente el expediente a la oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

1 Auto de 31 de mayo de 1996.
2 CSJ. Civil. Autos de 13 de enero de 2000, exp. 8150; de 4 de junio de 2013, exp. 7600122210002013-00013-01, entre otras.
34 Corte Constitucional Sentencia T- 763 de 1998.