Asistente Jurídico Inteligente
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Radicación n.° 54001-22-13-000-2018-00002-01
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
1. Sería del caso resolver la impugnación interpuesta frente al fallo de 24 de enero de 2018, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la tutela de Inversiones del Río S.A.S., contra los Juzgados Civil del Circuito y Municipal de Los Patios, de esa ciudad, de no ser porque se advierte una causal de nulidad prevista en el art. 8º del Código General del Proceso, en armonía con el art. 4º del Decreto 306 de 1992, que afecta la actividad desplegada, conforme se procede a explicar.
2. Son varias las personas a quienes se debe enterar de las decisiones adoptadas en este trámite, entre ellos, los terceros determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio de las resultas de la acción, a los que es imperativo enterar del inicio de la queja, con el fin que tengan la oportunidad de defenderse, tal como lo dispone el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, que sirve de marco a la regulación del recurso excepcional de amparo, según el cual, toda persona que «tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud».
Tal criterio ha sido reiterado por la Sala, pues, está involucrada la efectividad material de las garantías de contradicción y debido proceso de quienes pueden resultar afectados al proveer sobre la petición superlativa (CSJ ATC 924-2017).
3. Revisadas las diligencias, se observa que en la instancia anterior se dejó de noticiar a los demandados y demás intervinientes en el juicio de restitución de tenencia de radicación 2017-00299-00, cursante ante el Juzgado Civil del Circuito de Los Patíos, Norte de Santander, pese a que éstos tienen interés legítimo para intervenir en esta reclamación, toda vez que pueden ser alcanzados por los efectos dimanantes de la directriz superior que pudiera llegar a ser impartida, circunstancia que pone en evidencia su derecho a ser convocados a este ritual, a efectos de garantizarles el pleno ejercicio de sus prerrogativas constitucionales.
4. La advertida irregularidad obliga a invalidar todo lo cursado a partir del veredicto fustigado, a fin que se rehaga la actuación y se efectúen los correctivos necesarios, dejándose constancia de las gestiones que con ese propósito sean realizadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de lo tramitado, desde la sentencia impugnada, inclusive, sin perjuicio de la validez de lo rituado respecto de las autoridades accionadas, y de las pruebas que se recaudaron, acorde con lo previsto en el inciso 2º del artículo 138 ibídem.
SEGUNDO: Devolver el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, para que efectúe los llamamientos omitidos y renueve lo nulitado.
TERCERO: Comunicar lo aquí resuelto a los interesados, a través del medio más expedito posible.
Cúmplase
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado