ATC1227-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente

ATC1227-2018
Radicación n.° 44001-22-14-000-2018-00023-01
(Aprobado en sesión de trece de junio de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Sería del caso entrar a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia de 26 de abril de 2018, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, mediante la cual negó la acción de tutela promovida por Wilfrido Vallejo Mindiola contra el Procurador General de la Nación, vinculándose al Procurador Regional y el Juzgado Penal del Circuito Especializado, ambos de esa misma ciudad, la Fiscalía 46 Especializada de Valledupar y el INPEC Regional Norte, si no fuera porque se observa que en la tramitación surtida en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afectó lo actuado, según pasa examinarse.

ANTECEDENTES

1. El gestor, actuando a través de apoderado, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y «libre acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por el funcionario acusado.

2. Señaló, como sustento de su reclamo, en síntesis, que:

2.1. En proceso que le adelanta la Fiscalía 46 Especializada de Valledupar, radicado interno 2015-00005 y spoa 11-001-60-00097-2013-00045-00, que cursa ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha, le imputaron los delitos de «rebelión, concierto para delinquir, uso de prendas e insignias de uso exclusivo de las fuerzas armadas, porte ilegal de armas, empleo, producción, comercialización y almacenamiento de minas antipersonales».

2.2. Aduce que en dicho trámite le «vienen violando sus derechos fundamentales al debido proceso, principio de inocencia y no dos veces por el mismo delito», porque no ha existido «igualdad procesal», ni vigilancia de los órganos de control, puesto que el agente del Ministerio Público, de más de 10 audiencias programadas, únicamente asistió a la de 22 de septiembre de 2015 «cuando el tribunal revocó el auto que negó todas las pruebas»; por lo que dicha entidad ha incumplido la misión institucional, y es deber que «exista un agente del ministerio público para la audiencia programada para el día 24 de abril próximo en donde injustamente se le leerá sentencia condenatoria».

2.3. Señala que no fue capturado en flagrancia y, sin embargo, se le dictó medida de aseguramiento, «sin existir los presupuestos necesarios para imponerla»; además, se le ha vulnerado la prerrogativa a «la libertad por vencimiento de términos», le fue negado el «derecho a la prueba», (decisión que luego revocó el tribunal); el juez de la causa instaló la audiencia de juicio oral sin su presencia por fallas del INPEC en su traslado, y no le preguntó si se declarara culpable o no; además, la aplazó por petición de la Fiscalía. Y, se presentó cambio del juez de conocimiento, pero el nuevo funcionario «no tuvo en cuenta unas pruebas reinas expuestas mediante el video beam donde vencía la tesis de la fiscalía»; y fijó fecha para «lectura del sentido del fallo» para el 24 de marzo pasado, data en la que el INPEC no lo trasladó, y el 6 de abril siguiente «emitió sentido del fallo concluyendo escuetamente que existían los presupuestos para condenar[lo]».

2.4. El 8 de mayo de 2017 mediante derecho de petición con radicado E-2017-592318 le comunicó tales irregularidades al Procurador General de la Nación y, en especial, que «su delegado en lo penal del municipio de Riohacha departamento de La Guajira, no había asistido sino una sola vez durante el proceso y en todos sus actos posee un criterio sesgado a condenar[lo]», pero no le ha respondido ni «ha ordenado que se desplace a Riohacha un procurador delegado especial para que asista a la audiencia [de 24 de abril de 2018]»; y no se pronunció frente a los requerimientos que le efectuó el 15 de junio siguiente «radicado E-2017-645301», y el 6 de abril de 2018 «donde solicitaba que [el] ministerio público estuviera presente en la audiencia de lectura de fallo».

3. Pidió, conforme a lo relatado, que «se ordene al doctor Jorge [sic] Carrillo Flórez, Procurador General de la República, que resuelva en el término de la distancia la petición radicada con número E-2017-592318/08/05/2017», y los requerimientos efectuados, el 15 de junio de 2017 «radicado E-2017-645301» y 6 de abril de 2018 «radicado E- 2018-148172» (ff. 1-9 cuad. 1).

Ello, con fundamento en que «el actor considera que el Procurador accionado vulnera aquella prerrogativa por no dar respuesta de fondo a su derecho de petición radicado con número E-2017-592318/08/05/2017 y los requerimientos elevados el 15 de junio de 2017 con radicado E-2017-645301 y 06 de abril de 2018 con radicado E-2018-148172», y que «una lectura del texto del derecho de petición permite evidenciar que se encamina a obtener de parte del señor Procurador General de la Nación, su intervención dentro del proceso penal que se adelanta en el Juzgado Penal Especializado de Riohacha, aduciendo vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y principio de inocencia durante su trámite. Afirma igualmente que esa petición había sido radicada el 8 de mayo y 15 de junio de 2017».; pero que, «[d]e las pruebas que obran en el expediente, resulta palmario que el término para contestar la solicitud no ha vencido, como quiera [sic] que el derecho de petición fue radicado el 06/04/2018 con el número E-2018-148172 como se aprecia a folio 11, luego la entidad accionada debe responderle, por tardar el 27 de abril del mismo año, término que para el momento cuando se presentó la acción de tutela, no había vencido, razón por la cual resulta prematuro».

A la par, adujo, que «frente a las peticiones radicadas el 8 de mayo y 15 de junio de 2017» que «si bien superaron el lapso establecido en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, no es menos cierto que según los documentos que obran a folios 57 a 72, mediante oficios 058 del 9 de agosto de 2017 y 061 del 14 de agosto mismo, se dio respuesta de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, siendo remitida al peticionario vía correo electrónico y por medio de la empresa postal 472», por lo que «a la fecha se encuentra satisfecho el objetivo del pedimento inicialmente formulado, sin embargo no hay lugar para declarar un hecho superado como lo solicita la agencia accionada, por cuanto el motivo que originó la presente acción de tutela, es la presunta vulneración del derecho de petición radicado el 06/04/2018 con el número E-2018-148172, el cual, como atrás se indicó, como quiera [sic] que para el momento en que se presentó la acción, no ha vencido el término para responder, por lo tanto no puede afirmarse la existencia de vulneración».

De otra parte, sostuvo, que «[i]gual suerte corre este mecanismo constitucional frente al derecho fundamental al debido proceso alegado por el accionante, atendiendo su carácter subsidiario, habida cuenta que el proceso penal se encuentra en trámite y no obra prueba en el expediente que se haya proferido decisión de fondo, la cual una vez producida ofrece la posibilidad de recurrir en caso de decisión adversa, oportunidad donde podrá recabar en la presunta vulneración del derecho fundamental invocado, resultando así la tutela como una acción paralela, al encontrarse sin definir la instancia administrativa, por lo tanto, refulge prematura la queja constitucional».

5. El fallo impugnado por el apoderado del gestor (ff. 150-151 cuad. 1).

CONSIDERACIONES

1. El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales de acuerdo con las cuales nadie puede ser investigado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas por la parte contraria, principios estos que por imperativo legal están consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política.

2. La tutela como trámite judicial de defensa de los intereses superiores no obstante estar caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas de la apuntada prerrogativa, por lo que su conocimiento debe corresponder el juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo explicado la jurisprudencia en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la evidente creación de la causa pasiva» (CC A-257/06).

3. Mediante derecho de petición radicado E-2017-592318, el 8 de mayo de 2017 el gestor le solicitó al «Procurador General de la Nación», que i) «[d]elegue a uno de sus agentes en la procuraduría delegada en lo penal de Bogotá, Cundinamarca, para que sustituya al procurador judicial Rafael Agustín Navas Curiel, quien incumplió con su labor profesional y que ese agente especial enviado desde Bogotá, ejerza intervención directa como ministerio público, bajo cualquier modalidad de agencia especial dentro del proceso de rebelión, concierto para delinquir, uso de prendas e insignias de uso exclusivo de las [sic] fuerza armada, porte ilegal de armas, empleo, producción, comercialización y almacenamiento de minas antipersonales llevado ante la Fiscalía 46 Especializada de Valledupar con radicado interna 2015-00005-00 y spoa 11-001-60-000 97-2013-00045-00 en contra de Wilfrido Vallejo Mindiola, para que coadyuve y sea el garante del respeto de las garantías legales y constitucionales»; ii) que dicho agente «asista a las [sic] diligencia de lectura de fallo programada para el día 28 de julio a las 2:00 de la tarde a realizarse en el juzgado especializado Riohacha»; y iii) «se compulse [sic] copias disciplinarias en contra el procurador judicial Rafael Agustín Navas Curiel, quien incumplió con su labor profesional, pues de las más de 15 audiencias ejecutadas sólo asistió a una»; solicitud que le reiteró los días 15 de junio de 2017 (rad. E-2017-645301) y 6 de abril del año en curso (rad. E-2018-148172).

Entre tanto, el 14 de junio de 2017 la Procuradora Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales le dio traslado de la anterior petición al Procurador 159 Judicial II Penal (Dr. Darío Fernando Mosquera Guevara), señalándole que en ella solicita que «el Ministerio Público intervenga dentro del proceso penal No. 110016000097201300045, de conocimiento del Juzgado Especializado de Riohacha»; que se la remite «con el propósito de que, previa ubicación de la investigación, practique visita y establezca el estado actual en que se encuentra el proceso, cuál ha sido la intervención del Ministerio Público en defensa del orden jurídico, los derechos y las garantías fundamentales, si se ha observado el debido proceso», y que «cuenta con un término de tres (3) días, dentro del cual deberá ofrecer respuesta al peticionario».

4. En ese orden, advierte la Sala que el Decreto 262 de 22 de febrero de 2000, «Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos», estableció en el artículo 36, relativo a la «Coordinación de la intervención ante las autoridades judiciales», que «El Procurador General asignará a los procuradores delegados funciones de coordinación y vigilancia de las actividades de intervención ante las autoridades judiciales que realicen los diferentes funcionarios de la Procuraduría y los personeros. Estos delegados podrán desplazar a los respectivos agentes, asumiendo directamente la intervención judicial, si lo consideran necesario, o designando, ocasionalmente, agentes especiales. Igualmente, podrán desplazar a los personeros Distritales y municipales, ordenando la intervención de procuradores judiciales» [se resalta].

Así mismo, se observa que el canon 72 de la misma norma, dispone que «El Procurador General de la Nación conoce en única instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra el Viceprocurador, los Procuradores Delegados, los Procuradores Auxiliares, el Secretario General, el Veedor, el Director del Instituto de Estudios del Ministerio Público, el Director Nacional de Investigaciones Especiales y el Secretario Privado»; y el precepto 73, señala que «La competencia para conocer en primera instancia los procesos disciplinarios por faltas leves, que se adelanten contra los servidores de la Procuraduría corresponde a los respectivos superiores inmediatos, salvo que esté asignada expresamente a otro funcionario de la Procuraduría. // En las procuradurías judiciales y territoriales la competencia para conocer en primera instancia los procesos disciplinarios por faltas graves corresponde a los respectivos superiores inmediatos. // 1 Los respectivos Procuradores Delegados con funciones de coordinación conocen en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra los procuradores judiciales por faltas leves y graves […]» [Destaca la Sala].

Luego entonces, resulta evidente que la queja objeto de discusión, si bien está dirigida contra «el Procurador General de la Nación», de los hechos y las pruebas aportadas se colige, que la supuesta vulneración de los derechos invocados tendría su fuente en la conducta y omisión de las dependencias «procuradurías delegadas» de la «Procuraduría General de la Nación», entidad pública del orden nacional, concretamente de la «Procuraduría Delegada para Asuntos Penales», puesto que es esta la llamada a pronunciarse frente a las específicas solicitudes del actor, de i) designar un agente especial para que intervenga en el juicio penal seguido en contra del gestor, y ii) determinar si adelantan investigación disciplinaria en contra del «procurador judicial» Rafael Agustín Navas Curiel, conforme a las funciones a ella asignadas por los artículos 36 y 73 del Decreto n°. 262 de 2000 y, por ende, es a ella a quien le comete dar respuesta al derecho de petición de marras.

5. Así las cosas, advierte la Corte que al tenor de lo previsto en el numeral 2º del canon 1° del Decreto 1983 de 2017, mediante el cual se modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, «[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría».
5.1. Por tanto, se configura una «nulidad funcional», al haberse tramitado la tutela en primera instancia, por el Tribunal a quo, pues de lo narrado y la normativa señalada, encuentra la Sala que las omisiones que se le reprochan al organismo público en relación con lo pretendido por el quejoso en el derecho de petición que elevó el 8 de mayo de 2017 y que reiteró el 15 de junio siguiente y, posteriormente, el 6 de abril del año en curso, corresponden a funciones que se encuentran asignadas legalmente a otras dependencias de la entidad (procuradora delegada para asuntos penales), y no, al jefe del ministerio público, para que habilitara el conocimiento de la aludida colegiatura en las condiciones en que lo hizo, según el numeral 3° de la norma citada en precedencia que establece:

«Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la República, del Contralor General de la República, del Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la Nación, del Registrador Nacional del Estado Civil, del Defensor del Pueblo, del Auditor General de la República, del Contador General de la Nación y del Consejo Nacional Electoral serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos».

5.2. En ese orden, no son los tribunales los llamados a conocer en primera instancia de las acciones de tutela promovidas en contra de las entidades de orden nacional –tales como la Procuraduría General de la Nación (Procuraduría Delegada)-, sino los juzgados del circuito o con categoría de tales; por lo que, atendiendo a la naturaleza jurídica de los referidos sujetos pasivos de la tutela, y lo dispuesto en el canon en cita, le corresponde conocer de la misma, se itera, a los juzgados del circuito de la ciudad de Riohacha.

6. En consecuencia, el presente asunto se encuentra viciado por falta de competencia funcional conforme al artículo 138 del Código General del Proceso, aplicable en virtud de lo dispuesto en el canon 2.2.3.1.1.3 ibídem que prevé «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela u previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello que no sean contrarios a dicho Decreto».

7. En consecuencia, se declarará la invalidez de lo actuado y se ordenará remitir el expediente a los jueces del circuito de la ciudad de Riohacha (reparto), con el fin de que le imprimen el trámite correspondiente.

DECISIÓN

PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado por la Colegiatura a quo, sin perjuicio de la validez de las pruebas, en los términos del inciso 2° del artículo 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: Disponer que por Secretaría se remita el expediente a los jueces civiles del circuito de Riohacha (reparto), a fin de que asuman su conocimiento.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y al Tribunal Constitucional de origen, en la forma prescrita por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de la Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE