Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
ATC1247-2018
Radicación n.° 05001-22-10-000-2017-00499-01
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho (2018).
De la revisión del expediente a efectos de resolver la impugnación formulada contra la sentencia proferida el veinticuatro de abril de dos mil dieciocho por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a ser declarado.
I. ANTECEDENTES
1. William Ansisar Mazo Espinal –aquí accionante- adujó que cumple pena privativa de la libertad en el Complejo Penitenciario y Carcelario El Pedregal de Medellín – COPED; además, refirió que por condiciones de hacinamiento y espacio reducido se encuentra recluido en una bodega del establecimiento penal, problemática que lesiona su dignidad, así como la de varios de los prisioneros con quienes se repite la situación.
2. Describió que la sede carcelaria se compone de 5 pabellones de 2 pisos, cada planta está dotada con 26 celdas con área aproximada de 3m2, implementadas para ser ocupadas por 4 personas; sin embargo, la realidad es que dichas áreas son habitadas por 5 internos; por tanto, uno de los individuos debe situarse en el suelo, con ventilación y luz natural casi nula, circunstancia que repercute en la salud e integridad personal.
3. Manifestó que el plantel se diseñó para 1129 reclusos; empero en la actualidad lo habitan 2453 y los escenarios más deshonrosos los padecen 907 afectados, a los que las autoridades ubican en las «recepciones» de la cárcel y se turnan para lograr descansar en las reducidas zonas.
4. Agregó, que en los pabellones de alta seguridad y de enfoque diferencial, no se practica la distinción positiva, lo que representa un riesgo para la seguridad de la población presidiaria y de los guardas ante una situación de emergencia; de igual manera, censuró el deficiente servicio médico que allí se suministra.
5. El accionante acude al amparo constitucional, por considerar que los funcionarios accionados desconocen los mandatos impartidos por la Corte Constitucional en la sentencia T-762/15, emitida con la finalidad de reducir de manera progresiva el hacinamiento que sufren los individuos recluidos en las cárceles del país, incluida la sede El Pedregal, puesto que contrario a los deberes de acatar la orden superior, inducen en error al juzgador a través del traslado internos y datos imprecisos destinados a desvirtuar la sobrepoblación de la penitenciaria. [Folios 1-3, c. 1]
6. El 22 de marzo de 2018, el Superior funcional resolvió el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad; en tal sentido, declaró idónea para conocer la acción de tutela a esta última autoridad judicial. [Folio 13, c. 1]
7. El 12 de abril posterior, se admitió la petición de amparo y se ordenó la notificación a los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 15, c. 1]
8. El día 19 de la misma mensualidad, se vinculó a los Ministerios de Justicia y del Derecho, al de Hacienda y Crédito Público, así como al Departamento de Planeación Nacional y a la Defensoría del Pueblo. [Folio 82, c. 1]
9. En sentencia de 24 de abril de 2018, se concedió el amparo reclamado por el promotor de la queja; por consiguiente, se hicieron extensivas a su favor las ordenes reconocidas por la Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Antioquia en providencia de 15 de diciembre de 2017, tras evidenciar que «en las pruebas que dieron cuenta de la situación de hacinamiento del Complejo Penitenciario y Carcelario El Pedregal –COPED-, tal como los admitieron en sus informes la Directora Regional Noreste del INPEC, el representante legal del Complejo Penitenciario y Carcelario de Medellín COPED EL PEDREGAL y el representante legal de la USPEC, y como el actor en el presente caso hace parte de la población carcelaria a la que se refirieron los informes, resulta evidente que sus derechos fundamentales a la vida y dignidad humana deben ser amparos por vía de tutela en los mismos términos indicados en aquella providencia, habida cuenta que se encuentran vulnerados por la conducta omisiva de las accionadas». [Folio 142, c. 1]
10. Inconformes con la determinación anterior, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación lo impugnaron, para lo cual alegaron la falta de legitimación en la causa por pasiva; además, que la temática del sub judice está subsumida en el fallo T-762/15 y providencias concordantes. [Folios 176 y 212, c. 1]
II. CONSIDERACIONES
1. Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se prevé la perentoria obligación de notificar las providencias proferidas en su trámite, a las partes o intervinientes, según lo disponen el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5º del Decreto 306 de 1992.
Dentro de aquellos sujetos a las que se deben comunicar las decisiones adoptadas en el trámite constitucional, se comprenden los terceros determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio de las resultas de la acción, así como a los funcionarios públicos que deban actuar como garantes de los derechos de las personas a las cuales la ley les otorga una especial protección.
A todos ellos, es imperativo enterar del inicio del trámite, con el fin de que tengan la oportunidad de ejercer su defensa a través de la intervención que autoriza el artículo 13 del decreto que sirve de marco a la regulación del recurso excepcional de amparo, cuando determina lo siguiente: «Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud».
El criterio que se expone ha sido reiterado por la Corte, pues lo que se involucra es la efectividad material de las garantías de contradicción y debido proceso de quienes pueden resultar afectados al proveer sobre la petición de amparo. (CSJ SC autos de 29 de mayo de 2008, exp.0079-01; 18 de septiembre de 2008, exp. 00167-01; 8 de julio de 2009, exp. 00048-01; 1º de noviembre de 2012, exp. 2012-00001-01.)
Pues bien, la Sala observa que en la sentencia T-762/15, la Corte Constitucional concedió la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, integridad personal y salud de la población confinada en la referida unidad carcelaria, tras demostrase la vulneración de las garantías invocadas; motivo por el que emitió órdenes generales y especiales dirigidas a distintas autoridades públicas del orden nacional y territorial, con miras a resolver ese estado de cosas inconstitucional, reconocido ampliamente por la jurisprudencia nacional y el bloque de constitucionalidad.
Asimismo, se advierte que para solucionar la problemática carcelaria se celebró el convenio interadministrativo No. 216144 de 2016 entre la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC y el Fondo Financieros de Proyectos de Desarrollo – FONADE con el objeto de «realizar la Gerencia de la construcción e interventoria, ampliación de cupos y mantenimiento de la Infraestructura carcelaria y penitenciaria de orden nacional» y en virtud del cual, la última entidad suscribió con el Consorcio Carcelario1 el contrato No. 2180722 de 8 de febrero de 2018 para el «MANTENIMIENTO Y MEJORAMIENTO DE LA INFRAESTRUCTURA DE LA INFRAESTRUCTURA FÍSICA GENERAL DE ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIO – GRUPO 2», en el que se clasificó al COPED El Pedregal.
Sin embargo, en el expediente no obra evidencia de que se hubiere surtido la notificación de los citados interesados, ni que estos hubiesen participado en el trámite de la súplica constitucional, por lo que no se les puede estimar debidamente enterados del mecanismo al que recurrió el gesto para la protección de las garantías sustanciales presuntamente quebrantadas.
3. Imponen las razones consignadas, la declaración de la nulidad de lo actuado para que el A Quo constitucional efectúe las notificaciones de forma que se garantice efectivamente la defensa de los intervinientes, dejando constancia de las gestiones realizadas y de su resultado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO. Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela, a partir de la sentencia de 24 de abril de 2018, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con el fin de que se rehaga la actuación atendiendo los parámetros señalados en esta decisión. Las pruebas recaudadas conservan validez en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO. Comunicar lo aquí resuelto a los interesados a través del medio más expedito posible.
Notifíquese y cúmplase
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado
(AUTO DE PONENTE)
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
Exp. n.° 05001-22-10-000-2017-00499-01
Vence: miércoles 20 de junio de 2018
Demandante: Willian Ansisar Mazo Espinal.
Demandados: Las Direcciones General y Regional del INPEC, Complejo Penitenciario y Carcelario de Medellín y Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, se vinculó a los Ministerios de Justicia y del Derecho y de Hacienda y Tesoro Público, al Departamento Administrativo de Planeación Nacional y Defensoría de Pueblo
Derechos invocados: Vida, dignidad humana, salud, saneamiento ambiental.
Hechos. El accionante cumple pena privativa de la libertad en el Complejo Penitenciario y Carcelario El Pedregal de Medellín –COPED-, establecimiento que soporta condiciones de hacinamiento, falta de servicios médicos y salubres.
Causa de la vulneración. El reclamante sostiene que la sobrepoblación de la prisión vulnera sus derechos fundamentales y la de los demás internos; situación que los funcionarios accionados no controlan, por el contario la sobrepoblación aumenta cada día con el traslado de nuevos reclusos, en desconocimiento de la sentencia T 762/15.
Tribunal Superior de Medellín. Concedió el amparo de las prerrogativas fundamentales invocadas, tras verificar que la referida sobrepoblación de prisioneros es un hecho notorio reconocido por varios jueces constitucionales; por consiguiente, hizo extensivo las órdenes reconocidas por la Sala Segunda del Tribunal Superior de Medellín al acumular el estudio de múltiples acciones de tutela promovidas por individuos recluidos en aquel establecimiento penal.
Corte. Declaró la nulidad de lo actuado partir de la sentencia y ordena vincular al Consorcio Carcelario, así como a los intervinientes en la tutela 762/15. En la mentada sentencia proferida por la Corte Constitucional se reconoció el estado de cosas inconstitucional declarado desde el año 1998 por las condiciones de hacinamiento que se presenten en las cárceles del país. Precisamente, se estudió la problemática de la prisión El Pedregal y se emitieron órdenes generales y especiales a distintas autoridades públicas del orden nacional y territorial para superar la situación. Una de las consecuencias es que se hayan destinado $12.424.382.097 para el «MANTENIMIENTO Y MEJORAMIENTO DE LA INFRAESTRUCTURA FÍSICA GENERAL DE ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – GRUPO 2», en el que se encuentra dicha cárcel, ejecución que asumió el Consorcio Carcelario.
Nota: (i) En la sentencia T 762/15 la Corte Constitucional estudió en detalle el estado de cosas inconstitucional por las condiciones de hacinamiento en las cárceles, se dictaron órdenes para superar la problemática y se conformó un grupo de veedores integrado por miembros de la Defensoría del Pueblo, Procuraduría General de la Nación y de la misma Corporación, en el informe que rindieron en diciembre de 2017 revelaron que el proceso de selección adelantado por el FONADE para adecuar la prisión.
(ii) La competencia de la acción de tutela fue definido por la Corte Constitucional bajo las reglas del Decreto 1382 de 2000.
Camilo Bermúdez Rivera.
1 Integrado por Traing Trabajos de Ingeniería S.A.S., LOPECA Ltda, JV Ingeniería y Construcciones S.A.S. y Excavaciones Jobeca S L Sucursal en Colombia.