STC546-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente

STC546-2018
Radicación n.° 18001-22-08-002-2017-00357-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).

Se resuelve la impugnación formulada por Eduardo Vargas Chaux frente al fallo proferido el 29 de noviembre de 2017 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, dentro de la tutela que el recurrente le promovió al Juzgado Primero Civil del Circuito de la referida ciudad; extensiva a las partes e intervinientes en la litis radicada bajo el número 2011-00211-00.

ANTECEDENTES

1 El precursor reclamó la protección del derecho al debido proceso; en consecuencia, imploró revocar los autos de 9 y 31 de octubre de 2017; así como aplazar la audiencia de instrucción y juzgamiento programada para el 9 de noviembre de la misma anualidad.

Señaló, en síntesis, que inició juicio de responsabilidad médica en el que solicitó un dictamen rendido por uno de los galenos del Hospital Universitario Hernando Moncaleano de la ciudad de Neiva, respecto del cual pidió aclaración y complementación. En vista que la citada entidad hizo caso omiso al requerimiento, el despacho accionado libró oficio exhortando el cumplimiento de tal obligación, remitido por la parte interesada al lugar indicado en la comunicación; sin embargo, como la documentación fue devuelta por la empresa 472 debido al error en la dirección, se procedió a enviarla por correo certificado a la correcta, notificando de lo sucedido al estrado.

Adujo que, pese a lo anterior y a la importancia del mencionado elemento de acreditación para dirimir la controversia, el estrado mediante proveídos del pasado 9 y 31 de octubre, decretó cerrada la etapa probatoria y mantuvo incólume su pronunciamiento, respectivamente, sin tener en cuenta que la tardanza no es atribuible al extremo activo sino a la renuencia de la institución convocada y a la equivocación en que incurrió la agencia de conocimiento.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

El gerente de la Clínica Medilaser manifestó que el elemento de convicción echado de menos, fue decretado en debida forma desde el año 2013 y el director del litigio adelantó todas las gestiones necesarias tendientes a obtener la adición del concepto por parte del ente hospitalario.
Por otro lado, Mauricio Alberto Vargas Chaux presentó escrito coadyuvando los argumentos y pretensiones del libelo inicial.

El operador judicial acusado informó que, en audiencia de 9 de noviembre de 2017 finiquitó el asunto materia de cuestionamiento y aportó un CD con el audio correspondiente.

EL FALLO DEL PRIMERA INSTANCIA

LA IMPUGNACIÓN

El censor reiteró lo esgrimido en el escrito genitor, agregando que si bien el interregno de espera de la mentada repuesta superó un término más que razonable, lo cierto es que el estrado en virtud de la última amonestación que autorizó efectuar con dicho propósito, debió respetar el plazo que concedió para que se emitiera la respectiva contestación.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela fue instituida para la salvaguarda de los atributos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la actuación o la omisión ilegítima de un funcionario público o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

También se ha decantado que este instrumento no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este sendero excepcional, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En el presente caso el accionante pretende que se aplace la audiencia de instrucción y juzgamiento programada para el pasado 9 de noviembre; así como dejar sin valor ni efecto los autos de 9 y 31 de octubre de 2017, mediante los cuales se declaró clausurado el período instructivo y mantuvo incólume esa determinación, pese a no haberse rendido la aclaración y complementación instada por el extremo activo, frente al dictamen que emitió el Hospital Universitario Hernando Moncaleano, que en su sentir, resultaba relevante para proferir el veredicto dentro del proceso de Responsabilidad Médica que incoó contra la Clínica Medilaser S.A.

Bajo el contexto planteado y teniendo en cuenta que en la citada diligencia el estrado querellado desató el asunto objeto de cuestionamiento, mediante un fallo que fue apelado por el querellante, advierte la Sala que el amparo no tiene vocación de prosperidad, por configurarse la causal de improcedencia prevista en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en tanto luce palmario que el demandante tiene a su disposición otras herramientas idóneas para el pleno ejercicio de las prerrogativas que aduce conculcadas.

Lo anterior, por cuanto en el trámite de la apelación de sentencia, el artículo 327 del C.G.P. establece que:

“Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, cuando se trate de apelación de sentencia, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los siguientes casos:
1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo.
2. Cuando decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió.
3. Cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos.
4. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria.

5. Si con ellas se persigue desvirtuar los documentos de que trata el ordinal anterior.
(…) “
En casos de contornos similares, esta Corporación ha sostenido:

«(…) el amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de que,… en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa…. Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley.» (CSJ STC 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citado en STC 11. Jul. 2013, rad, 000183-01).

De modo que, como el tutelante cuenta con el citado mecanismo, para pedir ante juez natural lo que pretende por esta vía, resulta evidente la improcedencia del reclamo constitucional, habida cuenta que es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el respectivo trámite judicial no logran protegerse los prerrogativas fundamentales invocados, pero en ningún momento se puede entender instituido como una herramienta que permita desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias que se suscitan entre las asociados.

3. Por consiguiente, se impone respaldar el fallo del a quo por las razones aquí expuestas.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar anotadas conforme a lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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