STC861-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente

STC861-2018
Radicación n.° 11001-02-04-000-2017-02044-01
(Aprobado en sesión del treinta y uno de enero de dos mil dieciocho)

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 5 de diciembre de 2017, dentro de la acción de tutela instaurada por la Gobernación del Departamento de Córdoba contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal radicado 2014-00234.

ANTECEDENTES

1. La entidad territorial actuando a través de apoderado, invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Corporación judicial accionada.

2. Se extrae de la demanda y sus anexos que, la Gobernación del Departamento de Córdoba aquí tutelante compareció a la audiencia de verificación y aprobación del principio de oportunidad convocada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en virtud de la solicitud de la Fiscalía 3º Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, en el marco de la investigación penal que se adelanta contra el exgobernador de Córdoba Alejandro José Lyons Muskus por los delitos de peculado y concierto para delinquir.

En la referida diligencia celebrada el 10 de octubre de 2017, el citado Tribunal, actuando como Juez de Control de Garantías, negó el reconocimiento del Ente Departamental como víctima dentro del proceso, postura que ratificó al resolver el recurso de reposición interpuesto al considerar que el dinero defraudado por el exgobernador correspondía a las regalías transferidas por el Estado al Departamento, por tanto, concernía a la Contraloría General de la República ejercer la representación en defensa de los dineros de la Nación comprometidos en los hechos denunciados; y finalmente, convalidó la petición de la Fiscalía con relación a la aplicación del principio de oportunidad en favor del imputado.

Cuestionó la accionante dicha determinación por cuanto asegura que sí fue afectada de manera directa por el actuar delictivo de Lyons Muskus, toda vez que, contrario a lo argumentado por la Colegiatura aquí acusada, las regalías «(…) una vez asignadas directamente al Departamento (…) pasan a ser parte de los estados financieros del Departamento y se crea un certificado de disponibilidad presupuestal (…) [recursos] manejados a través del Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación con [una] administración directa del Gobernador(…)».

Adicionalmente criticó la aplicación del principio de oportunidad «con demasiadas concesiones» al procesado, lo que resulta, según afirmó, contrario a la legalidad y vulnera los derechos de la entidad Departamental como víctima de las conductas punibles.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Fiscal 3º Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, Jaime Camacho Flórez, señaló que en el asunto en cuestión la representación de la víctima siempre desde el inicio estuvo radicada en cabeza de la Contraloría General de la República, y que antes de la diligencia mencionada el Departamento accionante no se había hecho presente en el trámite.

Agregó que el Magistrado director de la audiencia, en esa ocasión y como uno de los fundamentos para negar el reconocimiento como víctima a la Gobernación de Córdoba, advirtió «el evidente conflicto de intereses» de esa entidad, dado que, el Gobernador actual «aparece en la matriz de colaboración», es decir, es una de las personas en contra de la cuales el imputado Lyons Muskus va a declarar (f. 88, ibídem).

2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del Magistrado Ponente de la decisión cuestionada, indicó que en ejercicio de la función de control de garantías le correspondió resolver la solicitud de la Fiscalía 3ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia e impartió legalidad a la aplicación del principio de oportunidad en favor del procesado Lyons Muskus.

Precisó que negó a la Gobernación de Córdoba el reconocimiento como víctima dentro del trámite penal esencialmente porque «No basta con presentar documentos generales para demostrar la condición de víctimas, sino que se requiere probar, al menos sumariamente, cuál fue el daño ocasionado con la comisión de los ilícitos (…) [porque] puede existir un conflicto de intereses con la Gobernación de Córdoba, conforme lo dispone el artículo 137 de la Ley 600 de 2000, como quiera que el actual Gobernador de ese Departamento es uno de los funcionarios contra quien declarará el beneficiado con el principio de oportunidad (…) [y porque] [d]esde la audiencia de imputación se encuentra reconocida como víctima, en representación del Estado, la Contraloría General de la República, toda vez que las regalías, en su mayoría, fueron trasladadas por parte de la Nación al Departamento».

Destacó que frente a esa decisión solo procede el recurso de reposición «por tratarse de un proceso de competencia para el Juzgamiento de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia», recurso que fue resuelto negativamente en la misma audiencia (ff. 89 a 91, ib.).

3. El abogado defensor del imputado Alejandro José Lyons Muskus, sostuvo que la motivación de la tutela «no guarda relación con la decisión respecto de la cual se promueve la acción» dado que, la demandante genera confusión al efectuar cuestionamientos frente a la decisión de no admitir su participación en el curso procesal, mientras que la pretensión principal la dirige contra la providencia que validó el principio de oportunidad en favor del imputado.

Manifestó que lo que busca el peticionario Representante de la entidad accionante es «revivir la discusión en torno a si la Gobernación de Córdoba está legitimada y tiene interés jurídico para participar e interponer recursos en el trámite de una audiencia que es distinta de aquella en la cual se emitió pronunciamiento (…)» y con argumentos y pruebas distintos de los presentados a la citada diligencia lo que «(…) excede por completo el objeto de la acción de tutela» (ff. 94 a 97, ídem).
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

Para la Sala a quo los argumentos empleados por el Magistrado con Función de Control de Garantías accionado para negarle a la Gobernación del Departamento de Córdoba el reconocimiento como víctima, configuran un defecto material o sustantivo que desconoce los derechos invocados de la accionante y en consecuencia, concedió la salvaguarda.

Precisó en primer término que en delitos contra la administración pública resulta viable la intervención de un número plural de afectados, resaltando que la participación de la Contraloría General de la República no excluye ni desplaza a la persona jurídica directamente perjudicada por los delitos, todo lo contrario, pueden concurrir (citó sentencia C-228 de 2002 de la Corte Constitucional).

Respecto al presunto conflicto de intereses que podría surgir si se tiene en cuenta que entre las delaciones a que se comprometió Alejandro Lyons a brindar a la Fiscalía figura el nombre del actual gobernador de Córdoba, indicó la Sala Homóloga que tal circunstancia no constituye «una barrera infranqueable para que la persona jurídica directamente afectada ejerza sus derechos y obtenga el resarcimiento de los perjuicios como víctima, pues se reitera que el apoderado de la Gobernación concurre en representación del ente territorial, más no de la persona natural que en la actualidad regenta el cargo de gobernador».

Advirtió además que el Departamento sí demostró la afectación y acreditó el interés real en el asunto, entre otras cosas porque la intervención de la Contraloría General de la República, conforme a lo expresado en la audiencia, se circunscribió más a presentarse como el Órgano de Control Fiscal y no en calidad de víctima propiamente, sin tener en cuenta los intereses de la Gobernación.

En consecuencia resolvió reconocer «la calidad de víctima a la Gobernación del Departamento de Córdoba para que intervenga en el proceso penal con radicación 11001-60-001-02-2014-00234-06, seguido contra Alejandro José Lyons Muskus (…)», dispuso dejar sin efectos jurídicos la actuación surtida en dicho proceso «desde el momento en que se negó a la Gobernación de Córdoba su reconocimiento como víctima», y ordenó «al Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá aquí demandado que en el término improrrogable de cinco (5) días, contados desde la notificación del presente proveído: convoque a audiencia a las partes e intervinientes del proceso con radicación 11001-60-001-02-2014-00234-06– incluyendo al apoderado judicial de la Gobernación del Departamento de Córdoba, para que actúe en calidad de víctima, rehaga la diligencia de verificación de la legalidad de la aplicación del principio de oportunidad, garantizando a los sujetos procesales que efectúen la controversia que a bien tengan, [y] adopte la decisión que corresponda» (ff. 113 a 157, cd.1).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el defensor de Alejandro José Lyons Muskus, quien refuta los argumentos de la Sala a quo y expone las siguientes réplicas:

Señala que permitir el acceso de la accionante como interviniente al proceso penal en cuestión implicaría «sacrificar el interés de la justicia» generando un conflicto de intereses, pues se le estaría concediendo una posición privilegiada al representante del ente territorial obligando a la Fiscalía a «hacer un descubrimiento anticipado de prueba, que contraría la dinámica propia del sistema acusatorio, revelando los detalles de la colaboración en contra de quien funge como representante legal de la misma entidad».

Considera que admitir la presencia de un número plural de víctimas desconfigura la estructura de igualdad de armas que pregona el sistema penal acusatorio. Destacó que la Corte Constitucional en precedencia estableció que el juez en el juicio oral cuenta con la potestad de limitar la intervención de las víctimas a un umbral que no supere el número de defensores que representen el acusado, circunstancia que debe extenderse a todas las etapas del proceso.

Agregó que la tutela no cumple con el requisito de la inmediatez, puesto que no se atendió un término «razonable» para su interposición, ya que «al haber transcurrido más de un mes entre la celebración de la audiencia y la presentación de la demanda de tutela, ese plazo resulta irrazonable, si se tiene en cuenta que era previsible que el señor Lyons empezara a ejecutar los compromisos derivados del principio de oportunidad con anterioridad y que si el verdadero interés era asegurar la representación de los intereses del ente territorial y no los de su representante legal, debió haber promovido la acción inmediatamente».

Resaltó finalmente que, no existe vulneración alguna derivada de la decisión que accedió a la aplicación del principio de oportunidad en favor de su mandatario, comoquiera que la causal legal aplicada (artículo 324 numeral 4º, Ley 906 de 2004) no comprende expresamente la indemnización del daño causado para su concesión, que es precisamente la pretensión esencial de la Gobernación, y «de otra parte el representante de la Gobernación no ha cuestionado el cumplimiento de los requisitos legales previstos en las causales utilizadas» (ff. 166 a 179, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Del examen de la demanda de amparo se establece que a través de ella se cuestiona el que no se haya reconocido como víctima de las conductas penales de Alejandro José Lyons Muskus a la Gobernación de Córdoba y en consecuencia se le impidiera participar en la audiencia de control de legalidad del principio de oportunidad solicitado en favor de aquel, por tanto, se centra el requerimiento en que se deje sin efectos la decisión que aprobó el referido instituto procesal que suspende la persecución penal.

Entre tanto, el apelante, defensor en la causa del beneficiario del principio de oportunidad, refutó los argumentos de la Sala a quo, y haciendo suyo el razonamiento del Tribunal accionado al momento de proferir la providencia criticada, insistió en el conflicto de intereses que se prevé en caso de admitir en el asunto la intervención de la Gobernación de Córdoba por ser el actual Gobernador parte de la lista de personas contra quien declarará el procesado; también hizo alusión a la limitación legal de aceptar en la audiencia un número plural de víctimas en armonía con el principio de igualdad de armas; destacó el incumplimiento del requisito de inmediatez y finalizó señalando que no existe la vulneración atribuida a la providencia atacada, pues la causal aplicada, la 4ª, del artículo 324 del Código de Procedimiento Penal, no conlleva la exigencia del resarcimiento o reparación del perjuicio provocado, justamente el propósito de la Gobernación, ya que resulta suficiente la presencia de la Contraloría en representación de la Nación, entendiendo que los dineros apropiados provenían de las regalías, cuyo titular es el Estado.

3. Ahora, preliminarmente anticipa la Corte la convalidación del fallo constitucional recurrido y en consecuencia, refrenda la prosperidad del resguardo en los términos expresados por la a quo, comoquiera que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, ejerciendo la función de Control de Garantías en el marco del control legal del principio de oportunidad, como ya se indicó, negó el reconocimiento y participación de la Gobernación de Córdoba en la diligencia, incurriendo en un defecto material o sustantivo, como se explicará.

Circunscrita la Sala a la impugnación formulada, se abordarán los argumentos expuestos por el censor, en el orden en que fueron enunciados en el escrito de censura.

3.1. El conflicto de intereses que proyecta el recurrente y que advierte como obstáculo principal para el reconocimiento invocado por la accionante, no es argumento de recibo por esta Corte, en tanto, quedó claro en el pronunciamiento del apoderado de la Gobernación de Córdoba que su intención no es prohijar intereses particulares del titular de la entidad, por el contrario, fue puntual en recalcar que su presencia obedecía a la aspiración que la Persona Jurídica – Departamento – tiene de hacer parte del litigio en calidad de interviniente especial por haber sido la directamente afectada con los comportamientos delictivos de Lyons Muskus; al respecto manifestó:

«(…) este representante no está cayendo aquí en paracaídas ni estoy representando la camiseta de una persona, ni del gobernador, estoy representando al Departamento de Córdoba, sus intereses, porque el Departamento recibió un daño efectivo a través de esos contratos que se adelantaron en la administración de Alejandro Lyons, en el periodo de gobierno de 2012 al 2015, y esos dineros se truncaron para la entidad. No estoy hablando en forma personal, estoy hablando en nombre del Departamento (…)» (Disco compacto nº1, audio 1 mvi 0056, minuto 18:45 a 23:14, f. 48, ib.)

Adicionalmente señala el impugnante, que admitir la presencia del ente territorial en la causa entorpecería la investigación que la Fiscalía se dispone adelantar en contra del actual gobernador, en virtud de la cooperación a la que Lyons Muskus se comprometió como requisito para ser acogido por el principio de oportunidad; de esta forma, asegura que la Fiscalía se obligaría a efectuar un descubrimiento probatorio prematuro perturbando el regular curso de la indagación.

Al respecto debe precisar la Sala que la participación de la Gobernación en la audiencia referida no condiciona la eventual apertura de la investigación contra el vigente Gobernador cordobés, en primer lugar porque, en todo caso la matriz de colaboración confeccionada y en general las declaraciones que convino aportar el imputado, no se agotan en ese escenario (audiencia de control judicial del principio de oportunidad) sino que trascienden dicho contexto y, como se explica de la decisión rebatida, su pertinencia queda supeditada a la evaluación posterior de sus alcances y efectos durante el término de la suspensión de la persecución penal; y se itera, no es la persona natural quien pretende comparecer, es la Persona Jurídica que se presenta al trámite porque en definitiva demostró, por lo menos sumariamente, verse igualmente afectada con la defraudación de los recursos públicos endilgada al procesado.

3.2. Seguidamente apuntó el apoderado del exfuncionario, que la dinámica del sistema penal acusatorio impide el desequilibrio adversarial en todas las etapas, por tanto, aduce que la limitación de la intervención de las víctimas, de acuerdo al número de defensores existentes, debe canalizarse incluso en la fase de investigación; al respecto la Corte Constitucional al analizar la exequibilidad de los artículos 11 -ordinales d) y h); 136 -numeral 11, 137 numeral 4; y 340 entre otros, decantó con suficiencia esa discusión en la sentencia C-517 de 2007:

«Teniendo en cuenta que la limitación que establece la norma se impone durante la investigación, etapa que configura un espacio procesal con enorme valor en términos de búsqueda de la verdad y de obtención de los soportes fácticos para perseguir justicia y reparación, resulta supremamente lesivo para los intereses de la víctima privarla, si el fiscal así lo considera, de una asistencia técnica para el impulso de su causa.

En esta etapa se pueden adoptar decisiones que además de trascendentales para sus intereses son de claro contenido técnico jurídico como la adopción de medidas cautelares sobre bienes del imputado (92), la aplicación del principio de oportunidad (324), la celebración de acuerdos para la terminación anticipada del proceso (348 y 350), entre otras, en las cuales los intereses de la víctima no necesariamente coinciden con los del Fiscal, y en las que la inasistencia jurídica puede configurar una significativa obstrucción a su derecho a un recurso judicial efectivo. Adicionalmente, una intervención plural de víctimas a través de sus representantes durante la investigación no tiene la virtualidad de introducir un ingrediente perturbador o de desequilibrio al modelo diseñado por la Ley 906 de 2004, por cuanto como lo ha señalado la Corte el componente adversarial del sistema se presenta de manera clara en la fase del juicio oral.

Por el contrario, una intervención calificada y plural de las víctimas durante la investigación puede contribuir a fortalecer la actividad de la Fiscalía orientada a asegurar los elementos materiales probatorios, y a dotarla de mejores elementos de juicio para definir si formula imputación y luego acusación, sin que ello signifique propiciar una reacción desproporcionada contra la persona investigada, puesto que la audiencia de imputación se practica ante el juez de control de garantías y la de acusación (con la que se inicia el juicio) ante el de conocimiento, actuaciones éstas gobernadas por específicas reglas de intervención de los actores procesales, definidas por el legislador y aplicadas por el juez.

Así las cosas, la limitación que impone el numeral 4° del artículo 137 al derecho de postulación de las víctimas para intervenir durante la investigación resulta desproporcionada, pues no hace aportes significativos a los fines que pretende proteger, en tanto que sí priva a las víctimas de valiosas posibilidades de acceso eficaz a la administración de justicia». Negrillas fuera de texto.

La jurisprudencia reseñada, luce suficientemente clara para destacar la inexactitud en que incurre el apelante al persistir en el argumento de la restricción numérica para los representantes de víctimas respecto de la defensa y que debe extenderse a los estadios preliminares del proceso y no solo circunscribirse a los alegatos de conclusión.
Luego, sobre la validez de la confluencia del Estado y los entes territoriales, como víctimas en el marco de un juicio penal por delitos contra el erario (el primero representado por la Contraloría General de la República), el citado Tribunal Constitucional, precisó:

«(…)En efecto, el artículo 267 de la Carta establece que la finalidad constitucional de la Contraloría es la de realizar el control de la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación, para lo cual puede incluso promover procesos penales (artículo 268, numeral 8, CP). Sin embargo, si bien la Contraloría tiene un interés en la recuperación del patrimonio público, ese interés no es excluyente ni exclusivo, sino principal, y puede concurrir con el interés que tiene la entidad perjudicada en la recuperación del patrimonio perdido, habida cuenta de que las entidades son las responsables directas de la gestión fiscal y, por ende, también tienen interés en la reparación pecuniaria.

Adicionalmente, la entidad perjudicada puede estar interesada no sólo en la recuperación del patrimonio público, sino, por ejemplo, también tener interés en esclarecer con detalle los hechos para, luego, examinar los factores internos, de diverso orden, que contribuyeron a la realización del hecho punible. Por ello, encuentra la Corte que el desplazamiento o exclusión por la Contraloría, de la entidad pública perjudicada, vulnera sus derechos a acceder a la justicia (artículo 229, CP) y le impide el goce efectivo de sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación económica.

Por lo tanto, la Corte declarará la inexequibilidad de la expresión “en forma prevalente y desplazar la constituida por las entidades mencionadas”, contenida en el inciso 2 del artículo 137 de la Ley 600 de 2000. Entonces, tanto la Contraloría como la entidad pública perjudicada pueden concurrir como parte civil en el proceso penal» (C.C. S C-228/02).
Postura ratificada por la Sala Especializada de esta Corporación en CSJ. AP. 29 may. 2013. Rad. 28016 al aclarar que:

(…) el anterior reconocimiento se ordenará sin perjuicio del previamente dispuesto respecto de la Cámara de Representantes, como quiera que de conformidad con la Sentencia C-228 del 3 de abril de 2002, es perfectamente viable la actuación concurrente de la persona jurídica de derecho público eventualmente perjudicada con la comisión del delito y de la Contraloría General» Negrillas de la Corte.

En conclusión, la concurrencia en el trámite judicial, en la fase de investigación concretamente, de personas naturales o jurídicas que se revelen afectadas resulta admisible, siempre y cuando prueben, por lo menos sumariamente, la legitimidad de su reclamación según el detrimento que logren acreditar derivado del delito investigado.

3.3. También arguye el censor como criterio de improcedencia de la salvaguarda, el incumplimiento del presupuesto de la inmediatez, porque, dado el apremio que imponía la protección constitucional y el conocimiento in situ de los hechos, debió acudir a este instrumento con la urgencia que ameritaba, y el que se haya interpuesto la tutela pasado un mes desde la presunta configuración del hecho vulnerador, contraviene el aludido requisito.

La Sala ha sido enfática y consistente en el concepto del plazo razonable para hacer efectiva y cierta la salvaguarda constitucional, previendo un lapso no superior a los seis (6) meses dentro de los cuales puede ejercerse la acción, en tal sentido repetidamente ha apuntado:

«(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta (…)» (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10258-2015, 6 ago. 2015, rad. 2015-01691-00).

Y es que esta Corporación ha admitido que si bien no existe un término de caducidad, la fijación de un periodo prudente para acceder a la tutela – un semestre – responde al propósito y espíritu de la acción de acuerdo a la preponderancia de los derechos que con ella se pretenden proteger.

Es cierto, el presupuesto aludido no es axioma absoluto y debe examinarse en cada caso concreto con miras a determinar si el plazo antedicho es viable sortearlo o no; sin embargo, no es un asunto que se deja al arbitrio de las partes, corresponde al Juez de tutela ponderarlo y ajustarlo a los precedentes, lo que no implica que sea inamovible ante excepcionales circunstancias, pero, demandar un término inferior al señalado resulta a todas luces excesivo y claramente incompatible con la finalidad del mecanismo constitucional; razón por la cual, no puede acogerse el argumento que pretende imponer el impugnante de considerar el exiguo transcurso de un mes entre el proferimiento cuestionado y la radicación de la tutela como suficiente para desestimarla por la falta de inmediatez.

3.4. Finalmente, pretexta el inconforme que la providencia que avaló el instituto jurídico discutido no comporta una transgresión cierta de los derechos fundamentales invocados, por cuanto la causal prevista, para su aplicación, no implica per se la reparación o indemnización de las víctimas, pese a que, con el fin de ahondar en garantías, la Fiscalía General de la Nación, estipuló que el beneficiario como parte del convenio, debía restituir la totalidad de los dineros desviados como reparación del injusto.

«De conformidad con lo que establece el artículo 328 de la Ley 906 de 2004, el fiscal debe “tener en cuenta los intereses de la víctima” al aplicar el principio de oportunidad. Considera la Corte que es necesario precisar el sentido de las expresiones “intereses de la víctima”, y “tener en cuenta,” empleadas en el artículo 328. En relación con la expresión “intereses”, observa la Corte que ésta no se circunscribe al eventual interés económico de la víctima que busca la reparación del daño causado por el delito. Como quiera que la víctima acude al proceso penal para obtener la satisfacción de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación, y así se reconoce en la misma Ley 906 de 2004, la expresión se refiere en realidad a los derechos de las víctimas, por lo que al aplicar el principio de oportunidad el Fiscal deberá considerar tales derechos integralmente, no un mero interés económico.

Adicionalmente, precisa la Corte que la locución “tener en cuenta” significa valorar de manera expresa los derechos de las víctimas, a fin de que ésta pueda controlar esa decisión ante el juez de control de garantías y tenga fundamento material para apelar la decisión del juez que estime lesiva de sus derechos (…).

Cabe señalar que dicha valoración implica sopesar los derechos de las víctimas, así como los fines públicos que justifican, según los casos previstos en la ley, aplicar el principio de oportunidad. En varias causales la estructura de las mismas incluye la necesidad de sopesar los intereses y derechos relevantes previstos en la misma causal».

Bajo esa comprensión, queda claro que más allá de que la causal estimada imponga o no de manera específica para su concesión la indemnización de la víctima, no es la reivindicación pecuniaria lo único que justifica la legitimación de la intervención de aquella en el trámite del principio de oportunidad, pues le concierne también a la Fiscalía sopesar, de manera integral, los intereses y propósitos que ésta pueda acreditar, por lo tanto, se advierte insuficiente el que se tenga como participante excepcional a la Contraloría en asuntos de delitos contra los recursos de la administración pública.

Sobre el tema, en providencia que huelga reiterar, citada por el a quo, al abordar una discusión análoga, la Sala de Casación Penal en lo pertinente sostuvo:

«[C]iertamente corresponde a las Contralorías Departamentales la defensa del tesoro municipal, pero no es válido el argumento según el cual el municipio deberá ceder cualquier pretensión de constituirse como perjudicado (…)

(…) de lo anterior se desprende que la procurada limitación para que la contraloría (…) sea reconocida como perjudicada, no existe desde el punto legal, con mayor razón, cuando su interés puede diferir del objetivo que pudiera tener el ente municipal y que hasta ahora no ha manifestado dentro del proceso penal.

Ahora bien, ha de recalcar la Sala que tal reconocimiento no es excluyente ni exclusivo, dado que el ente territorial también puede acudir al proceso, sin que la ley atribuya prelación al interés del órgano de control fiscal frente al de otras entidades que se consideren perjudicadas con la comisión de la conducta punible» (CSJ AP1157-2015, 4 mar. 2015, rad. 44629).

4. Ahora bien, en comunicación con el Tribunal accionado se obtuvo la información que el pasado 14 de diciembre de 2017, y en cumplimiento del mandato tutelar de primer grado, se reinstaló la audiencia de control judicial del principio de oportunidad, reconociendo de antemano la calidad de víctima de la aquí accionante, Gobernación de Córdoba, diligencia de la cual se aporta el Acta (ff. 3 y 4, cd. Corte) en la que consta su desarrollo y la decisión adoptada, y donde se precisa que frente a esa determinación no se interpuso recurso alguno.

Tal situación podría entenderse como la superación del hecho vulnerador configurando la carencia actual de objeto, que relevaría a esta Sala de desarrollar las anteriores consideraciones, sin embargo, en lo que al proceso de tutela se refiere, la carencia de objeto solo se da cuando en el intervalo comprendido entre la interposición de la tutela y el momento en que el juez de primera instancia emite el fallo correspondiente se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado.

Así las cosas, no es posible declarar tal presupuesto porque, se reitera, el resarcimiento de la afectación debió suceder antes de que se emitiera la decisión objeto de impugnación, mas no con ocasión del cumplimiento de las órdenes impartidas por el juez de primer nivel.

5. Con fundamento en lo discurrido en precedencia, se ratificará el fallo objeto de opugnación.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia señaladas.

Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA