STC892-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente

STC892-2018
Radicación n.° 25000-22-13-000-2017-00493-01
(Aprobado en sesión de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete por la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela promovida por la compañía El Roble Universal S.A., contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá; trámite en el que se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

En el libelo introductorio de la presente tutela, la persona jurídica accionante, por intermedio de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, que estima conculcados por la autoridad judicial accionada al no dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 121 del Código General del Proceso, en tanto que se agotó el termino de prórroga sin que se haya proferido sentencia.

Por tal motivo, pretende que se ordene a despacho, i) remitir las diligencias al juzgado que sigue en turno para que el receptor conozca y falle el asunto, y ii) dejar sin efectos los proveídos objeto de reproche, que datan de 3 de agosto y 1° de noviembre de 2017. [Folio 43, c. 1]

B. Los hechos

1. La Empresa de Servicios Públicos de Fusagasugá –Emserfusa E.S.P.-, por conducto de apoderado judicial, promovió demanda de imposición de servidumbre legal de alcantarillado contra las empresas El Roble Universal S.A -aquí accionante-, y El Olivo S.A., con el propósito de conseguir la declaratoria de servidumbre sobre el bien inmueble denominado la Sultana, identificado con folio de matrícula inmobiliaria N° 157-14682, en el municipio de Fusagasugá.

2. Le correspondió conocer el asunto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, quien en auto de 28 de enero de 2013, lo admitió y ordenó el enteramiento de las demandadas.

3. El Roble Universal S.A., por intermedio de su apoderado judicial, se notificó de manera personal el 25 de febrero de ese mismo año, mientras que El Olivo S.A, el 11 de marzo siguiente.

4. Cada una de las demandadas, interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, los cuales fueron despachados desfavorablemente.

5. La aquí accionante, pasó a contestar la acción incoada en su contra en la que alegó «inexistente agostamiento de etapa de negociación previa de acuerdo con las disposiciones legales respectivas», «inexistencia de trazado determinable de la servidumbre. Inexistente determinación de área de servidumbre. Ausencia de cumplimiento de requisito técnicos esenciales en la demanda para el trámite del proceso judicial», «inexistencia de permisos y autorizaciones ambientales», «incumplimiento de obligaciones de proceder con la mayor diligencia en ejecución de acciones», «improcedente solicitud de condena en costas y costos del proceso», «insuficiente indemnización económica. Indebido depósito judicial. Deficiencias del avalúo del contratista del demandante base de la indemnización», e «insuficiente determinación de indemnización económica».

6. Por su parte, El Olivo S.A., formuló excepciones que denominó: «omisión de procedimiento de negociación previa. Improcedente solicitud de condena en costas. Indebido agostamiento de negociación previa con copropietarios», «inexistencia de solicitud de ingreso al predio. Ausencia de cumplimiento de requisitos formales de la demanda. Presupuesto procesal de demanda en forma», «insuficiente ofesta de indemnización económica. Inconformidad con el monto de la indemnización», «inexistente determinación del inmueble en la demanda. Imposibilidad de determinación del bien objeto de imposición del gravamen. Afectación injustificada del inmueble objeto del gravamen», «inexistencia de plano de área objeto de ejecución de obras», «inexistente demarcación de área objeto de afectación. Inexistencia de proyecto de ejecución de obras. Ausencia de requisitos formales de la demanda», «ausencia de inventario de daños. Inexistencia de Acta de inventarios. Insuficiente oferta de indemnización económica», «inexistencia de permiso o licencia ambiental. Falta de presentación de anexos obligatorios de la demanda», «ausencia de entrega de estimativo de indemnización. Ausencia de cumplimiento de requisitos formales de la demanda y de anexos obligatorios. Presupuesto procesal de demanda en forma» e «indebido agotamiento de inspección judicial. Inexistencia de proyecto de ejecución de obras. Imposibilidad de Identificación del predio objeto del gravamen. Imposibilidad de determinación del área objeto del gravamen. Presupuesto procesal de demanda en forma».

7. En consideración a la entrada en vigencia del Código General del Proceso, el juzgado accionando, mediante auto de 19 de diciembre de 2016, dispuso «prorrogar por 6 meses más, el término previsto en el artículo 121 del C. G. del P.», notificación que se surtió en estado de 11 de enero de 2017.

8. Con memorial de 24 de julio de ese año, la sociedad tutelante solicitó al despacho «tener por terminada su competencia automáticamente del presente proceso judicial y ordenar la remisión inmediata del expediente a la autoridad judicial que sigue en turno en los términos del artículo 121 del C. G. P. que debe continuar con el presente trámite.»

9. En proveído de 3 de agosto del año pasado, la agencia judicial encartada denegó la solicitud presentada tras considerar que «observa que los 6 meses se vencieron el 11 de julio de 2017, sin embargo, este despacho no remitió el expediente y siguió conociendo del proceso. Es decir, según lo previsto en el artículo 16 del C. G. del P. la competencia se subrogó, por lo que éste despacho debe seguir conociendo del proceso, sin que se incurra en causal de nulidad, pues, es bien sabido, que la nulidad por falta de competencia por factores distintos al subjetivo y funcional es saneable». [Folio 16, c. 1]

10. El promotor de la solicitud, inconforme, interpuso recurso de reposición contra la trasuntada determinación.

11. En providencia de 1 de noviembre de 2017, el juzgado de conocimiento resolvió mantener incólume el auto impugnado por encontrar saneada la nulidad, pues ninguna de las partes la solicitó inmediatamente feneció el término de los 6 meses de prórroga.

12. En criterio del peticionario del amparo, se vulneraron las garantías superiores de El Roble Universal S.A., con el proveído de 3 de agosto de 2017, porque pese a reconocerse que el término de prórroga para emitir sentencia de 6 meses, había fenecido el 11 de julio anterior, dejó de declararse incompetente para seguir conociendo el asunto, y se negó a remitir las diligencias al juzgado que seguía en turno cuando así lo dispone el artículo 121 del C. G. del P.

Agregó que el proveído de 1° de noviembre del mismo año, en el que resolvió no reponer la actuación, se torna ilegal al pretender mantener su decisión soportado en el fallo de tutela emitido por la Corte Suprema de Justicia –SCT16426-2015-, en el cual trataba un caso diferente al de marras en el cuya situación fáctica ya se había dictado sentencia y se seguía bajo la cuerda del Código de Procedimiento Civil.

C. El trámite de la primera instancia

1. Por auto de 15 de noviembre de 2017 se admitió la acción de tutela, y se ordenó correr traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folios 48 -49, c. 1]

2. Dentro de la oportunidad concedida, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, arguyó que el proceso de servidumbre, materia de controversia, no se remitió a otro despacho por pérdida de competencia, como se pretende, como quiera que las partes no la alegaron en tiempo. Explicó que no ha dictado sentencia porque «la aquí demandante se ha negado sistemáticamente a pagar los gastos de un dictamen pericial decretado de oficio», aunado al «tiempo que se ha gastado para resolver los recursos improcedentes que presentó.» [Folio 61, c. 1]

3. En sentencia de 28 de noviembre de 2017, el Tribunal Superior de Cundinamarca negó la solicitud de amparo incoada, por considerar que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad pues el accionante estimó que «su solicitud de pérdida de competencia por vencimiento de los términos del artículo 121 del C.G.P. que generaba una nulidad insubsanable y que el juez negó por considerarla saneada, no era susceptible del recurso de apelación y por eso, sólo interponía recurso de reposición, renunciando así a una alzada que se advertía procedente para el estudio de su reclamo»; en todo caso, indicó que la actuación censurada no luce arbitraria o caprichosa, pues tiene un soporte jurídico razonable. [Folios 75 -79, c. 1]

4. Inconforme, la tutelante impugnó la determinación anotada, bajo el argumento que la pérdida de competencia de que trata el artículo 121 del Código General del Proceso, ocurre automáticamente por el vencimiento del término y si en proveído de 3 de agosto de 2017, el juzgado se negó a darle cumplimiento a la norma, no se trató que resolviera el asunto como nulidad procesal, de la manera como lo entendió el juez constitucional, pues «simplemente, se niega a acatar una disposición legal que le ordena remitir el expediente al siguiente juez en turno.» [Folios 120 -130, c. 1]

II. CONSIDERACIONES

1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. Atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos que le sirvieron al juzgado de conocimiento para no declarar la pérdida de competencia, ni la remisión del expediente al juez que le sigue en turno, en el proceso donde se origina la queja, es evidente la incursión del fallador accionado en un defecto sustancial que habilita la intervención del juez de tutela para conjurar la ostensible transgresión a la garantía fundamental del debido proceso de la peticionaria del amparo, pues no existió ninguna razón jurídicamente válida para denegar la petición de pérdida de competencia por haber fenecido el término de prórroga para dictar sentencia, circunstancia que impone la concesión de la protección deprecada, como pasa a explicarse.

3. Para iniciar, es preciso señalar que el artículo 121 del Código General del Proceso, estipula el término que tienen los jueces para emitir sentencia que ponga fin al proceso, de ahí que, con excepción de fenómenos como la interrupción o suspensión del litigio, por regla general no podrá superarse el término de un (1) año –prorrogables por seis mes más-, en tratándose de asuntos de primera o única instancia.

Luego, el inciso segundo del mentado canon, dispone que vencido dicho tiempo sin haberse dictado el fallo correspondiente, «(…) el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses. La remisión del expediente se hará directamente, sin necesidad de reparto ni participación de las oficinas de apoyo judicial. El juez o magistrado que recibe el proceso deberá informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la recepción del expediente y la emisión de la sentencia.» Se resalta

4. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se tiene que mediante auto de 19 de diciembre de 2016, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá dispuso «prorrogar, por seis meses más, el término previsto en el artículo 121 de C. G. del P.»; actuación que se notificó en estado de 11 de enero de 2017.

Luego, sin que mediare ninguna otra actuación, la sociedad aquí accionante radicó el 24 de julio de 2017, en la oficina judicial querellada, memorial en el cual solicitó al despacho «tener por terminada su competencia automáticamente del presente proceso judicial y ordenar la remisión inmediata del expediente a la autoridad judicial que sigue en turno en los términos del artículo 121 del C. G. del P. que debe continuar con el presente trámite». Ello, en razón a que el término de prórroga dictado en el último proveído, venció el 11 de julio anterior, sin que se hubiere definido el asunto con sentencia.

No obstante lo revelado en precedencia, el 3 de agosto del año pasado, el juzgado encartado denegó la petición tras estimar:

«se observa que los 6 meses se vencieron el 11 de julio de 2017, sin embargo, este despacho no remitió el expediente y siguió conociendo del proceso. Es decir, según lo previsto en el artículo 16 del C. G. del P. la competencia se subrogó, por lo que éste despacho debe seguir conociendo del proceso, sin que se incurra en causal de nulidad, pues, es bien sabido, que la nulidad por falta de competencia por factores distintos al subjetivo y funcional es saneable». Se resalta

Más adelante, al resolver el recurso de reposición formulado frente a la negativa, el despacho equivocadamente concluyó: ‹mediante ésta decisión se mantendrá incólume la providencia impugnada porque la nulidad presentada se encuentra saneada, pues ninguna de las partes la solicitó oportunamente.›

5. Con lo dicho, para relievar en primer lugar, que contrario a lo esgrimido por el juzgador constitucional de primer grado, al no obrar pronunciamiento alguno luego de vencido el término de prórroga para dictar sentencia, era inviable iniciar trámite de nulidad y por tanto, impropio imponerle carga a la sociedad reclamante de interponer un recurso de apelación que ciertamente era improcedente exigírsele como quiera que no existían actuaciones por nulitar.

En segundo lugar, resáltese que precisamente la consecuencia del acontecer de vencimiento de prórroga, no era otra que la pérdida de competencia automática, sin que al despacho accionado le fuera dable sustraerse de dar aplicación al precepto 121 de la ley adjetiva vigente, con el argumento que las partes no lo habían alegado oportunamente, pues contrario a su dicho, la aquí tutelante, una vez agotado el aludido término, el cual ocurrió el 11 de julio de 2017, pasó a solicitar el día 24 siguiente, acatar la disposición.

Reitérese, que si el proceso no está afectado por interrupción o suspensión, el cómputo de términos procede de manera tal que una vez vencida la prórroga de seis (6) meses para fallar, el juzgado pierde la competencia automáticamente; situación que además habilitaba a las partes para pedirla, si el funcionario judicial no lo hiciere de oficio, y por tanto, lo procedente era apartarse de seguir conociendo el asunto y remitirlo a la oficina competente.

6. En vista de lo anterior, se reitera, es indudable la existencia de un defecto sustancial en la decisión censurada, que hace ineludible la concesión del amparo constitucional deprecado.

En consecuencia, se revocará la sentencia que por vía de impugnación se ha revisado y en su lugar, se tutelará la garantía fundamental de la sociedad tutelante, para lo cual se ordenará al Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a dejar sin valor ni efecto el auto proferido el 3 de agosto de 2017 y las demás actuaciones que se desprendan de él y, en su reemplazo, deberá resolver la solicitud que data de 24 de julio de ese mismo año, con observancia de la normatividad y ritualidad legalmente aplicable al asunto.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia objeto de impugnación y en su lugar, CONCEDE el resguardo solicitado. En consecuencia, dispone:

PRIMERO: ORDENAR al Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a dejar sin valor ni efecto el auto proferido el 3 de agosto de 2017 y las demás actuaciones que se desprendan de él y, en su reemplazo, deberá resolver la solicitud que data de 24 de julio de ese mismo año, con observancia de la normatividad y ritualidad legalmente aplicable al asunto.
SEGUNDO: Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA