STC950-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente

STC950-2018

Radicación nº. 11001-02-03-000-2018-00060-00
(Aprobado en sesión de treinta y uno de enero dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la tutela de Karina de Jesús Arteta Posada contra la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Montería, Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a Daniela Osorio Rodríguez como parte interviniente en el proceso que la originó.

ANTECEDENTES

1. En síntesis, dijo la promotora que presentó demanda contra Daniela Osorio Rodríguez con la que buscó resolver el contrato de promesa de compraventa que celebraron el 25 de noviembre de 2013 respecto de un predio ubicado en la capital de Córdoba: la primera, en calidad de promitente vendedora, y la otra, como promitente compradora. Se fincó aquella pretensión en el supuesto incumplimiento de la futura adquirente al no completar el pago del precio ($15´000.000) el 30 de marzo de 2014, tal cual lo habían pactado y señaló que por eso no compareció a la notaría acordada el 8 de abril siguiente, cuando suscribirían la escritura pública del convenio final; es decir, la otra parte infringió primero sus obligaciones y, por tanto, posteriormente ella tampoco satisfizo la suya.

Informó que el 25 de enero de 2017 el Juzgado accionado profirió sentencia anticipada y declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, fundado en que la reclamante no “cumplió ni se allanó a cumplir” los deberes contractuales al no asistir a la entidad arriba mencionada. El Colegiado que conoció la alzada propuesta contra ese veredicto, lo confirmó básicamente por la misma razón.

Se quejó, en lo esencial, i) porque se desconoció el precedente jurisprudencial de esta Corte en relación a que sí estaba autorizada para reclamar, habida cuenta que su inobservancia fue posterior a la de la otra litigante; ii) “es muy discutible si la sentencia anticipada, para este caso específico, podía realizarse por escrito dado el carácter oral del C.G.P.”; y iii) por la indebida valoración probatoria.

Pidió, entonces, dejar sin valor aquellas determinaciones para que, en su reemplazo, se ordene pronunciar una nueva con sujeción a las directrices de esta Corporación.

2. Recibido el pliego se le dio el curso de ley y se notificó al extremo pasivo. Sólo el titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería se defendió instando a negar el reclamo por ausencia de la infracción denunciada.

1. El instrumento consagrado en el artículo 86 de la Carta Política no fue destinado a replicar los actos jurisdiccionales, ya que permitirlo sería contrariar la independencia y autonomía de quienes cumplen esa función; empero, resulta idóneo, de manera residual, para garantizar prerrogativas fundamentales y convencionales en aquellos eventos en los que se advierta un ostensible, arbitrario y grosero proceder.

2. En este caso, se endilgan tres defectos a las resoluciones que definieron el pleito declarativo censurado, cuales son de estirpe sustantivo, probatorio y procedimental. Por cuestiones metodológicas se estima pertinente iniciar con el estudio formal que se esboza para luego, de ser el caso, abordar los dos tópicos restantes.

3. Así, de entrada se advierte una infracción al artículo 327 del Código General del Proceso, que prevé el trámite a seguir cuando de apelación de “sentencias” se trata, en vista de lo que pasa a exponerse.

3.1 Uno de los grandes pilares del nuevo sistema adjetivo en la justicia civil, de familia, comercial y agraria, sin duda, se hace consistir en la predominancia de la oralidad con que se ventilarán la mayoría de sus actuaciones. No otra cosa puede colegirse del artículo 3º que categóricamente manda que “[l]as actuaciones se cumplirán en forma oral, pública y en audiencias, salvo las que expresamente se autorice realizar por escrito o estén amparadas por reserva” (Negrillas fuera de texto).

Luego, surge diáfano que todas las diligencias se desarrollarán mediante sistema hablado, a menos que la ley permita hacerlas de la manera tradicional, esto es, por escrito. Téngase en cuenta que tal prescripción está inmersa en la parte dogmática, filosófica y principialística del citado estatuto, de allí que está dirigida a orientar inequívocamente el resto del texto legal.

3.2 A voces del inciso segundo del canon 278 ibidem “En cualquier estado del proceso, el Juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (…)” (Negrillas propias).

Nótese que tal posibilidad está concebida para materializarse en cualquier momento del decurso; de allí que si éste no ha alcanzado la fase de “oralidad” no es descabellado, en principio, construir la “decisión” por “escrito”. En otras palabras, tal como está planteada la norma es razonable asumir que si el fallador se percata de una de las eventualidades que ella misma consagra para dictaminar anticipadamente dentro de la etapa de audiencias, allí y con lo que ello implica debe proceder de esa manera; en cambio, si el convencimiento lo adquiere en el ciclo inicial (de contradicción) no hay razón que le impida expresamente proveer “por escrito”. Eso sí, cuando el contexto se ubique en primera instancia.

3.3 El tema en segundo grado toma otro tinte. Sencillamente porque para el superior sí existe disposición especial, explícita e impositiva que condiciona su actuar.

En esa dirección, el artículo 327 ejusdem con suma nitidez prescribe que “[e]jecutoriado el auto que admite la apelación, el Juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo”. (Negrillas y resalto de la Corte)

Por ende, como allí no se hace distinción de ninguna clase, esto es, para “sentencias anticipadas” o no, las unas y las otras deben sujetarse con estrictez a tal procedimiento, tanto más si, como se explicó ab initio el nuevo régimen procesal confiere especial valía a la técnica verbal.

3.4 Con miras en ese derrotero, aflora claro que la providencia de 21 de julio de 2017 dictada por la Sala Segunda de Decisión Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Montería no se emitió conforme a los parámetros que privativamente establece el referido artículo 327, por lo que avalarla en esta sede equivaldría a desconocer injustificadamente uno de los más significativos valores que introdujo la Ley 1564 de 2012.

De manera que, se hirió el debido proceso al no observar a “plenitud las reglas propias de cada juicio”, art. 29 Superior. De consiguiente, se incurrió en una de las llamadas vía de hecho que da lugar a la intromisión de esta especial “jurisdicción”.

4. Además, se robustece esa anomalía cuando al zanjar la discusión precipitadamente no se paró mientes en el argumento central de la querellante en cuanto afirmó que su contraparte fue la primera en desconocer la prestación acordada, particularmente al no cancelar la totalidad del “precio” del inmueble, cosa que debió ocurrir mucho antes de ella honrar la suya asistiendo a la notaría tercera de Montería el 8 de abril de 2014 a 9:00 a.m para el otorgamiento del documento público correspondiente.

Ese aspecto, sin hesitación de ninguna estirpe, es toral. Nada más y nada menos porque de él depende la habilitación de la quejosa para acudir a las puertas de la administración de justicia en procura de obtener la resolución contractual que persigue. Es prudente recordar que su discurso gravitó en que siendo las obligaciones “acordadas” de carácter sucesivo, esto es, las propias pendían de las ajenas, no estaba compelida a concurrir ante el funcionario que las protocolizaría dado el desacato antecedente que atribuyó a la otra partícipe, quien lo aceptó explícitamente.

Por ende, el debate incursionó en el terreno del “incumplimiento recíproco”, como acertadamente lo perfilaron los definidores a cargo; no obstante, las particularidades de las alegaciones de uno y otro extremo obligaban esclarecer y determinar otro punto igualmente importante y es, si esa conducta fue simultánea o sucesiva; aspecto que expresamente no fue absuelto como correspondía, pero las consideraciones del ad quem permiten inferir que su inclinación fue por la simultaneidad, puesto que al restarle aptitud para demandar a la promitente vendedora tras no haber respetado la prestación principal – por no concurrir a la Notaría – se echó de menos que las consecuencias jurídicas de la figura en comento pueden ser eventualmente disimiles en ambos escenarios, esto es, “cuando las obligaciones son simultaneas o sucesivas”.

Los autos dan cuenta que el otorgamiento del escriturario sería después del pago íntegro del “precio”, en virtud de lo cual es evidente que los resultados se debían ceñir a lo que sobre el tema pregonan los “deberes sucesivos” y no los paralelos como pareció entenderlo el Tribunal al adverar que “no pueden confundirse las obligaciones que surgen del contrato fin, en este caso compraventa, con la que surge del contrato medio, en este caso promesa de contrato de compraventa de inmueble”.

Y siguió: “la obligación principal de ambos contratantes era acudir a la Notaría Tercera de Montería el día 8 de abril de 2014, a suscribir la escritura pública de compraventa o por lo menos estando de aptitud legal de cumplir”, de donde salta a la vista que el parámetro del enjuiciador de segundo grado evadió el quid de los reparos concretos que formuló la recurrente y optó por solucionar otros bien distintos a los argumentos que expresamente se llevaron a esa superioridad y que, sin duda, demarcaban su competencia funcional para zanjar la contienda en un sentido o en otro pero ciñéndose a los manifestaciones que allá se propusieron.

Ciertamente con el advenimiento del Código General del Proceso se introdujo en este campo la figura de “pretensión impugnaticia”, conforme a la cual, salvo la autorización expresa que tiene asidero en el artículo 282 relativa a declarar probada oficiosamente las excepciones que se hallen acreditadas con algunas limitaciones, en las demás circunstancias el revisor secundario no podrá referirse sino a los ítems que le fueron señalados puntualmente; esto es, de alguna manera se restringe la visión panorámica que regía bajo el imperio de la anterior codificación.

Haciendo referencia a la novísima institución, recientemente se indicó:

“[B]asilar resulta que el apelante comunique cuáles son los aspectos de inconformidad, dado que el enjuiciador de segundo grado examinará la cuestión decidida «únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante», según manda el inciso 1º del artículo 320, y adquirirá competencia para resolver «solamente sobre los argumentos expuestos» por ese sujeto procesal, a tenor de lo expuesto en el inciso 1º del canon 328” (STC 21652-2017).

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,

RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER el amparo solicitado por Karina Arteta Posada. Por consiguiente, se ordena a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Montería que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que se le notifique esta determinación y reciba el expediente respectivo proceda a dejar sin valor y efecto su proveído de 21 de julio de 2017 y, dentro un (1) mes siguiente profiera uno nuevo conforme se expuso en las motivaciones.

SEGUNDO: Infórmese a las partes e intervinientes, y, de no impugnarse, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA