STC976-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente

STC976-2018
Radicación n.° 05000-22-13-000-2017-00307-01

Bogotá D.C., primero (1°) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 22 de noviembre de 2017, dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Alberto Cardona Mejía contra el Juzgado Promiscuo Municipal de El Santuario, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Promiscuo de Familia de ese mismo municipio, la EPS Medimas (antes Cafesalud EPS) y su representante legal César Augusto Arroyabe Zuluaga y Gladys Estella Giraldo García.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, actuando en su propio nombre, invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y libertad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

2. Señaló que, en la EPS Cafesalud, la persona encargada de dar cumplimiento a las órdenes judiciales es el Gerente de Defensa Judicial, que para el caso es el doctor Cesar Augusto Arroyave Zuluaga, conforme los estatutos de la entidad.

Resaltó que desde el 13 de diciembre de 2016 dejó de laborar para la mencionada EPS, hecho del que tuvo conocimiento el Juzgado Promiscuo Municipal de El Santuario que, pese a ello, resolvió sancionarlo por desacato al fallo de la tutela que protegió los derechos de Gladis Estella Giraldo García, sanción que en sede de consulta fue ratificada por el Juzgado Promiscuo de Familia de El Santuario.

Manifestó que el Despacho accionado omitió apreciar los Estatutos de Cafesalud que explican la Estructura Funcional de la EPS, y que conforme a ellos bien podía establecerse que él no podía ser «destinatario de orden alguna respecto de los servicios en salud que pudiera requerir la usuaria protegida con la acción de tutela, lo que implica que el cumplimiento del fallo no podía ser garantizado por [el] suscrit[o], lo cual deja sin finalidad u objeto el incidente de desacato».
3. En consecuencia pretende se ordene «dejar sin efecto la sanción impuesta en mi contra (…) se me expidan mis antecedentes penales y se me ampare el derecho al trabajo (…)» (ff. 1 a 5, cd. 1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. Gloria Estella Giraldo García, quien promovió el incidente de desacato cuestionado por el aquí querellante, manifestó que incluso desde antes de la interponer la acción de tutela se venían presentando inconvenientes con la EPS sancionada, y afirmó que quedó claro que para el momento en que instauró el incidente de desacato – agosto de 2016 – el Dr. Cardona Mejía «ostentaba la calidad de Representante de la EPS Cafesalud, pues fíjese que en libelo de tutela él mismo hacer saber que renunció al cargo en diciembre de 2016» (ff. 54 y 55, ibídem).

2. La Apoderada judicial de la EPS MEDIMÁS EPS SAS., precisó que el accionante no tiene «ningún tipo de vínculo laboral con Medimas EPS» y solicitó la desvinculación de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva (ff. 24 a 26, cd. 3).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Negó el resguardo al estimar que no se cumplía con los requisitos de la subsidiariedad e inmediatez que gobiernan la presenten acción constitucional, en tanto que, «dentro del trámite incidental (…) se respetaron las diferentes oportunidades que tuvo a su disposición el accionante para presentar su defensa, pero todas ellas fueron despreciadas y se dejaron transcurrir sin ningún pronunciamiento», y porque «las decisiones que estima vulneratorias de sus derechos fundamentales fueron adoptadas el 22 de agosto y el 2 de septiembre de 2016 [y] aun cuando defiende el actor haber terminado su vínculo con Cafesalud desde el 13 de diciembre de 2016, se observa que solo activó el amparo constitucional el 12 de septiembre de 2017, esto es transcurrido más de un año desde la emisión de las decisiones presuntamente vulneratorias (…)» (ff. 12 a 17, cd.3).
LA IMPUGNACIÓN

La formuló el quejoso reiterando los argumentos del escrito inicial en torno a la responsabilidad que recae en el Gerente de Defensa Judicial de la entidad accionada, insistiendo en el error en la individualización de la persona que realmente está llamado a responder frente a un desacato de tutela, además porque desde diciembre de 2016 no hace parte de la EPS tutelada (ff. 51 y 52, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En punto de la procedencia de la petición de amparo que se reclama frente a la actuación que definió el incidente de desacato, ha de acudirse al criterio reiterado y ampliamente divulgado por la jurisprudencia de esta Sala, en tanto, la acción de tutela contra actuaciones judiciales y proveídos de este mismo talante resulta, por regla general improcedente.

«[N]o se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional… Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones (CSJ STC, 29 nov. 2006, rad. 01927-01; citada entre otras decisiones, en CSJ STC, 29 jun. 2011, rad. 2011-00175-01 y CSJ STC, 5 mar. 2015, rad. 00410-00).

No obstante ese postulado general encuentra excepción si la providencia discutida se aprecia claramente arbitraria, esto es, producto de la mera liberalidad o el capricho, a tal punto que configuren una vía de hecho, y siempre que se reclame dentro de un término razonable y quien lo haga no tenga otros remedios para conjurar la situación o no los haya desaprovechado.

2. En todo caso, la viabilidad de la acción se encuentra supeditada a los requisitos genéricos de procedibilidad, entre ellos, el de la inmediatez que, visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, impide que éste se convierta en factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.

Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido:

«En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses« (CSJ STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada entre muchas en STC5268-2016, 28 abr. rad. 2016-00048-01).

Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada, a lo que se adiciona que al desatender el comentado principio, la acción de tutela se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración de los derechos de terceros.

En efecto, los acontecimientos en que se funda el reproche del gestor del amparo tendrían origen en la decisión última que data de 2 de septiembre de 2016 con la que el Juzgado Promiscuo de Familia de El Santuario confirmó, en sede jurisdiccional de consulta, la sanción por desacato al fallo de la tutela del 8 de julio de 2014, radicado 2014-00122 (ff. 24 a 28, cd.1), impuesta por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Santuario, consistente en diez (10) días de arresto y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes (ff. 33 a 36, ibídem).

Nótese que la actual demanda constitucional la impetró el actor 12 de septiembre de 2017 (f. 6, ib.), esto es, un poco más de un año desde que se profirió el referido pronunciamiento, lo cual supera el término razonable y prudencial destacado por la jurisprudencia de esta Sala para promover el mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y sin que exista manifestación o prueba que justifique su tardanza para acudir a la acción con la prontitud requerida, máxime que resulta incomprensible que dejase transcurrir tal lapso pese a tener pleno conocimiento de las sanciones que pesaban en su contra, pues fue correcta y oportunamente enterado por parte del despacho accionado.

3. Así las cosas, el carácter intempestivo de la súplica es criterio suficiente que conduce indefectiblemente a la desestimación de lo rogado, motivo por el cual no hace falta análisis en relación con otras temáticas, que sin duda están condicionadas a la superación de este presupuesto.

4. Con fundamento en lo expuesto, se ratificará la negativa de la salvaguarda.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA