STC980-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente

STC980-2018
Radicación n.º 11001-02-03-000-2018-00019-00
(Aprobado en sesión de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., primero (1º) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Decídese la tutela promovida por Luis Enrique Devis Echandía y Jacqueline Elvira Cantillo Ramírez frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, específicamente contra la magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez, con ocasión del ejecutivo “mixto” adelantado por el Instituto Colombiano para el Desarrollo de la Ciencia y la Técnología Francisco José de Caldas, Colciencias, a los aquí quejosos y a Dynaterm Ltda.

1. ANTECEDENTES

1. Los interesados exigen el resguardo de las garantías al debido proceso, defensa, contradicción e igualdad, presuntamente quebrantadas por los accionados.

2. Como sustento de su reclamo manifiestan, en concreto, que en el pleito materia de este auxilio el convocante aclaró la liquidación del crédito cobrado, estableciendo como suma real de la deuda $450.642.047, monto no compartido por los demandados, acá accionantes, pues para ellos la obligación ascendía a $326.649.790.

El a quo aprobó la cifra presentada por el ejecutante, decisión confirmada por el tribunal al desatar la apelación incoada por los deudores.

Los quejosos critican esos pronunciamientos porque el extremo allá actor no tasó los réditos “(…) moratorios conforme lo pactado en el título valor, esto es aplicando la fórmula ((DTF+2)x2), es decir aplicando el DTF más dos puntos y este resultado multiplicarlo por dos. En su lugar fueron aplicados intereses máximos comerciales (…)” (sic); empero, pese a ello los juzgadores acogieron la errada operación hecha por su contraparte.

3. Tras acotar que injustificadamente se les está condenando a pagar más de lo debido y reiterar in extenso lo ya narrado, piden, entre otras cosas, acoger la liquidación del crédito allegada por ellos dentro del comentado coercitivo.

1.1. Respuesta de los accionados

El a quo realizó un recuento de su gestión y remitió copias de las piezas procesales respectivas.

La otra autoridad guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. Se duelen los petentes del auxilio porque dentro de la referida litis, se acogió la liquidación del crédito presentada por el ejecutante; sin embargo, revisadas las decisiones objetadas, particularmente la de segundo grado, de ella no emerge arbitrariedad con entidad suficiente como para permitir el paso de esta excepcional jurisdicción.

2. En efecto, para emitir la determinación criticada, el tribunal memoró la actuación surtida en el asunto y manifestó que la parte demandada se hallaba en desacuerdo con la liquidación aprobada porque “(…) los intereses decretados por el Despacho hac[ían] injustamente más gravosa la situación del deudor y [eran] contrarios a la realidad procesal y al acervo probatorio (…) puesto que se est[aba] ‘cobrando lo no debido careciendo de sustento legal para ello’ (…)”.
Luego de referir al principio de preclusión regulador del derecho procesal, acotó que en el caso cualquier inconformidad con el “mandamiento de pago” librado en el año 2002, debió alegarse en oportunidad recurriendo esa decisión.

Agregó que en ese ejecutivo los convocados no propusieron como excepción de mérito “el cobro de lo no debido”, y que en segunda instancia se emitió sentencia el 15 de diciembre de 2010, modificando la del a quo en el sentido de seguir adelante con el cobro en la forma estipulada en la orden de apremio.

Así, declaró infundada la objeción a la liquidación del crédito formulada por los demandados, por cuanto esa operación se ajustó a lo consignado en el “mandamiento de pago”.

Las pruebas aportadas a esta tramitación dan cuenta que en fallo de 15 de diciembre de 2010, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá dispuso continuar la ejecución a favor de Colciencias y en contra de Luis Enrique Devis Echandía, Jacqueline Elvira Cantillo Ramírez y Dynaterm Ltda. en la forma establecida en el mandamiento de pago, esto es, “(…) por $76.833.164 de capital, representado en el pagaré aportado (…) y por $2.959.592 por concepto de los intereses corrientes causados sobre el capital desde el 30 de abril de 2000 hasta el 29 de julio del mismo años, más los intereses moratorios liquidados desde el 30 de julio de 2000, a la tasa certificada por la Superintendencia Bancaria” (sublínea fuera de texto).

Lo anterior descarta la falencia actual atribuida a los funcionarios, pues, en concreto, su labor se ajustó a lo ya dispuesto en el juicio en relación con los citados réditos moratorios, es decir, tasarlos atendiendo exclusivamente a lo estatuido por el señalado ente público.

4. En corolario, la inconformidad de los promotores con el pronunciamiento ahora atacado expedido el 28 de noviembre de 2017, no le abre paso a esta particular justicia, pues la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.

Atinente a ello, esta Corte ha afirmado:

“(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia”1.

5. Refuerza el fracaso de este auxilio por carecer del presupuesto de inmediatez, pues como están planteadas las cosas, emerge sin dificultad que la inconformidad de los actores también comprende la sentencia dictada por el ad quem el 15 de diciembre de 2010, avalando lo esbozado en la orden de apremio; sin embargo, la salvaguarda fue incoada tardíamente el 11 de enero de 2018, esto es, más de siete (7) años después de emitido ese fallo, término que supera ampliamente el estimado por esta Corporación como tempestivo para acudir a esta especial jurisdicción.

En no pocas ocasiones, esta Sala ha adoctrinado:

“(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”2.

6. Resta señalar, siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos3 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma como tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte.

El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

Así como por la regla 93 ejúsdem, al estipular:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

Y, del mismo modo, el mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19694, debidamente ratificada por Colombia, según la cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”5.
7. Por lo narrado, no se accederá a la salvaguarda deprecada.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Luis Enrique Devis Echandía y Jacqueline Elvira Cantillo Ramírez frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, específicamente contra la magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez, con ocasión del ejecutivo “mixto” adelantado por el Instituto Colombiano para el Desarrollo de la Ciencia y la Técnología Francisco José de Caldas, Colciencias, a los aquí quejosos y Dynaterm Ltda.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO
Ausencia justificada

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALFONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

2 CSJ. STC 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.
3 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
4 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
5 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.