STC997-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente

STC997-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00124-00
(Aprobado en sesión de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., primero (1°) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Decídese la tutela instaurada por Fabio Alexander Figueroa Pérez frente a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES

1.- El promotor, a través de apoderada, depreca la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, «dignidad humana» y «defensa», presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas dentro del juicio penal que se adelantó en su contra por el delito de «secuestro extorsivo agravado».
2.- Arguyó, como pilares de su reclamo, lo siguiente:

2.1.- En sentencia de 25 de abril de 2011 fue condenado «a la pena principal de 41 años de prisión por el punible de secuestro extorsivo agravado» por el a-quo acusado, determinación que fue confirmada por el superior el 16 de diciembre de ese mismo año.

2.2.- Reprocha que «se le condenó a 41 años de prisión aplicándose el incremento general de penas previsto en el artículo 41 de la Ley 890 de 2004, que establece que las penas serán aumentadas en una tercera parte del mínimo, y la mitad del máximo, pese a que jurisprudencialmente, con posterioridad a la sentencia condenatoria, de manera reiterada, la Sala Penal de la Corte ha insistido en su inaplicabilidad, toda vez que vulnera el principio de proporcionalidad de la pena…».

2.3.- Inconforme con lo anterior, por intermedio de abogado, «presentó demanda de revisión», contra el fallo de segunda instancia, allegando «pruebas posteriores al proceso – {5 declaraciones}-», empero le fue inadmitida por la Sala Penal de esta Corporación en auto de 31 de agosto de 2016.

2.4.- Censura que «la Corte aceptó la existencia de dos de tres requisitos para la admisión del recurso de revisión: el primero, que se encontraba una sentencia condenatoria en firme; en segundo lugar, que se habían presentado, con posterioridad a la sentencia unas pruebas, empero negó el tercero de los requisitos, aduciendo que las mencionadas pruebas no eran idóneas», comoquiera que «no se trataban de pruebas debatidas en el proceso, por acusador y defensores. Posición que resulta exótica, por decir lo menos, pues bajo tal criterio ninguna prueba producida con posterioridad a una sentencia permitiría ser sustento de un recurso de revisión, por no haber transitado por el proceso cuya revisión se solicita…».

2.5.- El 30 de noviembre siguiente la Sala enjuiciada no repone la determinación impugnada.

3.- El interesado no eleva petición alguna.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

El a-quo cuestionado, manifestó «la demanda de tutela no está llamada a prosperar, además en momento alguno el debido proceso, se surtieron todas las etapas que demanda el proceso penal, se garantizó el derecho de defensa, se han notificado todas las decisiones emitidas, se emitió sentencia condenatoria la cual fue confirmada y se encuentra ejecutoriada».

La Sala Penal recriminada, señaló que «resulta innegable que en el asunto, los derechos exigidos por el accionante, no fueron vulnerados por esta Corporación, pues se advierte de manera cierta que inconforme con la decisión emitida, pretende rebatir los fundamentos del fallo haciendo uso de la acción de tutela pues a su juicio la prueba nueva allegada con el libelo de revisión es idónea para derruir la responsabilidad penal enrostrada por los jueces de instancia contra Figueroa Pérez, teoría que ya fue debatida con el mecanismo pertinente, bajo los parámetros legales y constitucionales para tal efecto, sin menoscabar derecho fundamental alguno».

CONSIDERACIONES

1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).

2.- Observada la censura planteada resulta evidente que el reclamante, al estimar que se actuó con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en defecto sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente, enfila su inconformismo, frente a las providencias de primera y segunda instancia, así como la proferida en revisión dentro del juicio penal adelantado en su contra.

3.- Obran como demostraciones, que atañen con el asunto que ahora concita la atención, las siguientes:

3.1.- Sentencia de 25 de abril de 2011 emitida por el Juzgado encartado, en la que resolvió «PRIMERO: CONDENAR a cada uno de los acusados… FABIO ALEXANDER FIGUEROA PÉREZ… a la pena principal de 492 meses de prisión y multa de 18.000 smlmv… como coautores responsables de los delitos de SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO…» .

3.2.- Fallo confirmatorio del Tribunal recriminado de data 16 de diciembre de esa misma anualidad, en la que dispuso «PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 031 de 25 de abril de 2011… por medio de la cual se halló penalmente responsables a los señores … FABIO ALEXANDER FIGUEROA PÉREZ … a título de coautores del delito de SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO…».

3.3.- Providencia de la Sala de Casación Penal de 31 de agosto de 2016 en la que inadmitió la demanda de revisión presentada por el aquí accionante, decisión que se mantuvo en auto de 30 de noviembre siguiente.

4.- Analizado lo anteriormente reseñado, advierte la Sala que la protección invocada no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía, toda vez que se desconoce el presupuesto general de la inmediatez exigido para la prosperidad de la salvaguarda impetrada, ello a causa del lapso transcurrido desde que fueron proferidas las providencias cuestionadas, estos es, 25 de abril y 16 de diciembre de 2011, 31 de agosto y 16 de noviembre de 2016 y, la presentación de la acción de tutela que se propuso el 22 de enero de 2018, esto es, un año (1) después de emitir la aludida última determinación, máxime que no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora, incuria que desnaturaliza el carácter urgente e impostergable de la protección implorada.

4.1.- Es por eso que el actor no puede acudir a este medio para señalar la afectación de sus garantías, comoquiera que pese a que no existe término de caducidad para invocar la «protección constitucional», sí se impone ejercerla dentro de un plazo «razonablemente prudencial», a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que el amparo inmediato de los «derechos fundamentales de la persona», sobre todo cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo.

5.- Sobre esta materia la jurisprudencia de la Corte ha reiterado que:

En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido “Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública. (CSJ STC, 8 Feb. 20 May. 5 Sep. 2013, entre otras, Rads. 2012-00215-01, 00144-01 y 00649-01, respectivamente).

Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.

(…)

Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (CSJ STC, 2 Ago. 2007, rad. 00188 -01 reiterado, entre otros, 22 Abr. 2008, rad. 00373 -01, 3 Sep. 2009, rad. 00302 -00, 14 Dic. 2010, rad. 02470-01, 13 Jun. 2011, rad. 00893-01, 16 Feb. y 12 Dic. 2012, rads. 00006-01 y 02527-01, respectivamente, 10 May. 2013, rad. 00954, 1º Oct. 2014, rad. 00262-01, 3 Feb. 2016, rad. 2015-02890-00 y 10 May. 2017, rad. 01020-00).

6.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Presidente de Sala)

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA