STC1006-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

STC1006-2018
Radicación n°23001-22-14-000-2017-00703-01
(Aprobado en sesión de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., primero (1º) de febrero de dos mil dieciocho (2018).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 5 de diciembre de 2017, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro de la acción de amparo promovida por Delia Paola Guerra Ruíz contra la Inspección Primera de Policía de esa circunscripción, trámite al que se vinculó al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, así como a las partes y demás intervinientes del procesos a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad accionada, al haber rechazado la oposición que presentó al interior de la diligencia de entrega del bien inmueble del que, afirma, ostenta la calidad de poseedora, la que fue ordenada en el marco del proceso reivindicatorio adelantado por José Guillermo Ruíz Nisperuza contra Álvaro de Jesús Guerra Montoya y Delia Rebeca Ruíz Nisperuza.

Solicita entonces, concretamente, que se invalide la «diligencia de entrega del BIEN INMUEBLE denominado VILLA FILO, de fecha 18 de septiembre de 2017, y en su defecto, ordenar a la INSPECCIÓN PRIMERA URBANA DE POLICIA DE MONTERIA, fijar nueva fecha y hora para llevar[la] a cabo (…), previniéndole el cumplimiento de las garantías constitucionales y procesales a los terceros interesados (fl. 8, cdno. 1).

2. En apoyo de tales pretensiones aduce en compendio y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, que el 18 de septiembre pasado la Inspección de Policía en comento rechazó, sin explicación alguna, la oposición que ella presentó en el curso de la diligencia de entrega del inmueble ubicado «en la vía que conduce de Montería a Arboletes kilómetro 15, vereda «Los Cedros», y que fue comisionada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería en el marco del proceso reivindicatorio referido en líneas anteriores con rad. No. 2014-00105, pese a que alegó la calidad de tercera interesada en el asunto como poseedora del predio objeto de dicha diligencia, lo que, asegura, vulnera a todas luces las garantías ius fundamentales que invocó, razón por la que acude entonces, a este mecanismo de especial protección (fls. 1 a 6, ídem).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

a. El Juez Cuarto Civil del Circuito de Montería, luego de narrar el trámite procesal acontecido con ocasión del litigio aludido, manifestó que «como puede probarse en el plenario del proceso reivindicatorio la señora DELIA GUERRA RUIZ, nunca se hizo parte dentro del proceso, ni mínimamente atendió al juzgado al momento de hacerse la respectiva inspección judicial, solo (…) aparece ahora al momento de la entrega», hecho por el cual el amparo instado debe ser negado (fl. 26, ejusdem).

b. Por su parte, el señor José Guillermo Ruíz Nisperuza, en calidad de demandante dentro del trámite judicial objeto de crítica, alegó, en suma, que la presente acción excepcional es improcedente, en tanto la accionante no agotó los mecanismos judiciales con los que contaba para resolver la controversia que ahora plantea como sustento del ruego tuitivo (fls. 30 y 31, íbidem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez Constitucional de primera instancia negó la salvaguarda deprecada, tras considerar brevemente, que en el caso sub examine se incumple con el presupuesto de la subsidiariedad que gobierna este tipo de acciones, por cuanto «la aquí accionante no interpuso los recursos ordinarios procedentes» en contra de la decisión de la que ahora se duele (fls. 63 a 66 anverso, Cit.).

LA IMPUGNACIÓN

La propusieron la promotora del amparo y el señor Álvaro de Jesús Guerra Montoya –demandado en el proceso cuestionado, sin señalar los motivos de su inconformidad (fls. 74 y 75, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela, como regla general, no resulta viable entablarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su proceder es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro medio de protección judicial, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas.
2. En el caso sub judice observa la Corte, que el descontento de la señora Delia Paola radica, básicamente, en el rechazo de la oposición que presentó a la diligencia de entrega adelantada por la Inspección Primera Urbana de Policía de Montería, la cual inició el 18 de septiembre de 2017 y que fue encomendada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad a dicha autoridad, dentro del proceso reivindicatorio adelantado por José Guillermo Ruíz Nisperuza contra Álvaro de Jesús Guerra Montoya y Delia Rebeca Ruíz Nisperuza, por cuanto ella, supuestamente, ostenta la calidad de poseedora del bien objeto de la misma.

3. Sin embargo, examinados los soportes adosados y teniendo en cuenta los informes presentados por las autoridades convocadas, se advierte que el amparo constitucional instado no tiene vocación de prosperidad, razón por la que se anticipa que la sentencia de instancia habrá de ser mantenida, pues aun cuando la quejosa (tercera opositora), contaba con el recurso de alzada para atacar el rechazo de la oposición que presentó, dejó de utilizar dicha herramienta procesal para controvertir tal decisión, incumplimiento el presupuesto de la subsidiariedad que gobierna este tipo de acciones, tal y como lo prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,
«el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (ver entre otras STC1668-2017 y STC3000-2017)

4. Corolario de lo anterior, y como se anunció, se mantendrá el fallo constitucional de primera instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO
Ausencia Justificada

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia Justificada

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA