Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC1045-2018
Radicación n.° 11001-02-04-000-2017-01886-01
(Aprobado en sesión de treinta y uno de enero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., primero (1º) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 16 de noviembre de 2017, por la Sala de Casación Penal, dentro de la tutela promovida por Paola Andrea Alzate García contra la Sala de Casación Laboral y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con ocasión del juicio ordinario laboral iniciado por la aquí gestora respecto del Instituto de Seguros Sociales (ISS) –hoy Colpensiones-.
1. ANTECEDENTES
1. La quejosa reclama la protección de las prerrogativas al debido proceso y “favorabilidad”, presuntamente quebrantadas por las autoridades jurisdiccionales querelladas (fl. 1).
2. De la información vertida en el expediente y de las afirmaciones de la actora, se extraen como bases del reproche las siguientes:
2.1. Presentó acción ordinaria laboral contra el otrora Instituto de Seguros Sociales (ISS) –hoy Colpensiones-, con el objeto que se le reconociera una pensión de sobrevivientes por ser, desde 2001 hasta 2004, cuando falleció, compañera permanente de Jairo López Santamaría.
2.2. Del libelo conoció el Juzgado Doce Laboral Adjunto del Circuito de Cali, sentenciador que ordenó acumular ese proceso al de la señora Julieta López, quien alegaba una condición similar respecto del difunto, ostentada simultáneamente con la de la aquí petente, desde hacía más de veinte años.
2.3. El 26 de marzo de 2010, el estrado dictó fallo (fls. 33-53), en el cual, luego de establecer, con estribo en el principio de la “condición más beneficiosa”, que la norma aplicable era la Ley 100 de 1993, resolvió reconocer a Paola Andrea Alzate García,
“(…) en calidad de compañera permanente del causante Jairo López Santamaría (q.e.p.d.), la sustitución pensional vitalicia del causante, a partir del 3 de marzo de 2004, en monto de $859.328,00 que se reajustará legalmente cada año de acuerdo a la Ley, correspondiente inicialmente al 50% del total de la pensión, durante el tiempo en que detentó el derecho la hija del causante María Fernanda López López y una vez se extinga el derecho de esta última, pasará a acrecer el de la compañera permanente. Asimismo, condenó a la demandada al reconocimiento y pago de los intereses de mora sobre las mesadas causadas, en la forma prevista en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Por último, absolvió al ISS de todas las pretensiones incoadas en su contra por la señora Julieta López”.
2.4. Por apelación del Instituto de Seguros Sociales y de la señora López, el juicio pasó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, donde mediante fallo del 3 de diciembre de 2010 (fls. 54-76), se revocó el de primera instancia, para en su lugar favorecer a la impugnante.
La anterior determinación se adoptó con sustento, entre otras razones, en que la Ley 797 de 2003 era la llamada a regir el asunto, porque en su vigencia falleció el causante, y por ello Paola Andrea Alzate no cumplía con el requisito del período de cohabitación exigido en dicha disposición.
3. Tacha las decisiones emitidas por las corporaciones accionadas de irregulares, al incurrir en (i) defecto procedimental absoluto, pues el colegiado “excedió” el marco de la alzada (fls. 108-109); (ii) inobservancia del precedente, porque desconoció el principio de favorabilidad en lo referente a la aplicación, en el tiempo, de la Ley 100 de 1993, en relación con la 797 de 2003, que la modificó (fls. 109-116); (iii) error fáctico, por cuanto los juzgadores fundamentaron sus conclusiones en deficientes valoraciones del material probatorio, aportado para demostrar el período de convivencia entre ella y el señor López Santamaría (fls. 116-117).
4. Con estribo en lo anterior, ruega, en concreto, se dejen sin efectos los pronunciamientos confutados (fls. 18-19).
1.1. Respuesta de la accionada y los vinculados
1. La Sala de Casación Laboral realzó la legalidad de la determinación censurada; destacó que en su providencia se hizo una relación pormenorizada de los motivos de la demanda, para despacharlos desfavorablemente, conforme a la ley (fls. 138-139).
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali remitió copias de las diligencias, e historió la actuación (fl. 156).
3. Julieta López se opuso a las pretensiones, argumentando que las decisiones auscultadas se ajustaron a derecho (fls. 152 y ss.).
4. El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali manifestó que el proceso está archivado (fl. 136).
5. Los demás guardaron silencio.
La sentencia impugnada
Negó la protección invocada, tras advertir que las providencias fustigadas no se mostraban irrazonables ni caprichosas, más aún, que se basaron en una interpretación plausible y acertada de la ley, y que la accionante no cumplía con los requisitos para acceder a la mencionada prestación social.
En punto a la supuesta falta de consonancia, acotó que ese yerro no fue manifestado en el recurso de casación, desdeñando la interesada la oportunidad de ponerlo de presente (fls. 157-163).
1.3. La impugnación
La formuló la quejosa, sin exponer sus motivos (fl. 182).
2. CONSIDERACIONES
1. El auxilio se concreta en establecer si se menoscabaron las garantías superiores de Paola Andrea Alzate García con los pronunciamientos proferidos el 3 de diciembre de 2010 (fls. 54-76), y el 9 de agosto de 2017 (fls. 140-151), por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y la Sala de Casación Laboral, respectivamente, mediante los cuales los citados juzgadores desconocieron el derecho de pensión de sobreviviente al estimar que, siendo aplicable al asunto la Ley 797 de 2003 y no la Ley 100 de 1993, el tiempo de convivencia exigido para su reconocimiento era de cinco años, a la postre no demostrados por la actora.
2. De entrada, se advierte la improcedencia del auxilio, pues la providencia dictada en sede de casación y con la cual se clausuró todo el debate dentro del comentado litigio (fls. 140-151), no se muestra irregular hasta el punto de poderse predicar, respecto de ella, la existencia de una vía de hecho, porque en la misma se explicitaron las razones por las cuales la accionante no cumplía con los requisitos previstos en la Ley 797 de 2003, modificatoria de la Ley 100 de 1993, para acceder a la pensión de sobrevivientes.
In extenso, se razonó sobre este tópico:
“Para la Sala, el Tribunal no incurrió en la equivocación denunciada por la censura, pues lo cierto es que su decisión estuvo correctamente edificada, dado que, como lo ha enseñado la Corte en su jurisprudencia, la norma llamada a gobernar la pensión de sobrevivientes, tanto en lo que tiene que ver con su causación como con sus beneficiarios, es la vigente al momento de la muerte del afiliado o pensionado, lo que responde al efecto general e inmediato, además de retrospectivo, de las normas laborales y de la seguridad social, ello conforme al artículo 116 del C.S.T.”
“Entonces, dado que se encuentra acreditado dentro del proceso y no es objeto de discusión que el señor Jairo López Santamaría falleció el 3 de marzo del año 2004, hizo bien la colegiatura (…) en remitirse al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, vigente para el momento de la muerte del afiliado, que exige, para efectos de acceder a una pensión de sobrevivientes, que la compañera o cónyuge supérstite haya convivido con el causante, de forma continua, mínimo cinco años anteriores a su deceso, lo que en este caso no logró acreditar la recurrente Paola Andrea Alzate García y, por consiguiente, no es dable endilgarle error alguno al Tribunal”.
En lo referente a la aplicación del principio de favorabilidad o de la “condición más beneficiosa”, dedujo la Corte:
“Adicionalmente, cabe anotar, que no es procedente considerar los requisitos establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, tal como lo pretende la parte demandante en su recurso, en virtud del principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, dado que dicho mandato constitucional parte de la existencia de una duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en el sub lite, pues, itérese, dicho precepto legal desapareció del mundo jurídico, dada la modificación hecha por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que, se repite, es la que regula el presente asunto”.
Ese laborío, en definitiva, no se muestra arbitrario ni irracional, pues correspondió a una hermenéutica plausible de las normas y principios que gobiernan las prestaciones laborales y de la seguridad social, tales como la sustitución pensional por sobrevivencia; además que se consignaron los motivos por los cuales, en sentir de la Sala querellada, la norma llamada a regir la controversia era la Ley 797 de 2003, vigente al momento del óbito del causante.
3. La sola divergencia conceptual no puede ser venero para deprecar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.
Atinente a ello, esta Corte ha afirmado:
“(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia”1.
4. No es posible aplicar los precedentes de la Sala, consignados, entre otras, en las STC 5648 y 15691 de 2016, y 7210, 7217, 10041 de 2017, pues los supuestos de hecho en éstas ventilados distan mucho de los invocados como soporte del presente amparo.
5. Resta señalar, siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos2 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.
El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”
Complementariamente, la regla 93 ejúsdem, dispone:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
Y, del mismo modo, el mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19693, debidamente ratificada por Colombia, según la cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”4.
6. Se ratificará el fallo impugnado, pero por las razones aquí trasuntadas.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
MARGARITA CABELLO BLANCO
Ausencia justificada
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Con salvamento de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
SALVAMENTO DE VOTO
Con el mayor respeto hacia los magistrados que suscribieron la providencia, me permito expresar los argumentos por los cuales discrepo de la decisión que fue adoptada:
1. La Sala negó el amparo luego de considerar que la sentencia de casación reprochada en sede constitucional no se mostraba irregular «hasta el punto de poderse predicar, respecto de ella, la existencia de una vía de hecho», pues lo resuelto en esa sede «correspondió a una hermenéutica plausible de las normas y principios que gobiernan las prestaciones laborales y de la seguridad social, tales como la sustitución pensional por sobrevivencia».
2. A mi juicio, contrario al criterio mayoritario, la Sala de Casación Laboral incurrió en una de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales que tornaba necesaria la concesión del amparo, pues al omitir, en el caso sometido a su estudio, la aplicación de los principios “in dubio pro operario” y de la “condición más beneficiosa al trabajador”, violó de forma directa la noma de normas.
En efecto, se ha reconocido que la pensión de sobrevivientes, en tanto apoyo pecuniario que contribuye a aliviar las cargas económicas y emocionales que surgen con la pérdida de un ser querido y, en muchos casos, evitar dejar desprotegidos a quienes dependían de él, ha sido reconocida como un derecho fundamental de sus beneficiarios, de ahí que goce de especial protección en el ordenamiento superior.
Sobre su finalidad, la jurisprudencia constitucional acogiendo el concepto ofrecido por la Sala Laboral de esta Corte, ha indicado que no puede hacerse abstracción del sentido mismo de dicho instituto que busca contribuir a hacer frente a las necesidades que surgen como consecuencia del deceso del pensionado y adicionalmente de «impedir que quien haya convivido permanente, responsable y efectivamente, y prestado apoyo afectivo a su pareja del momento de su muerte, se vea abocado a soportar aisladamente las cargas, tanto materiales como espirituales, que supone su desaparición.” (CSJ SL, 17 Abr. 1998, Rad. 10406, citada en CC, C-1035-08, que reitera lo dicho en las sentencias T-190-93; T-553-94; C-389-96 y C-617-01).
Ahora bien, la Corte Constitucional ha desarrollado una serie de principios bajo los cuales se define el contenido constitucional de la pensión de sobrevivientes como prestación asistencial, entre los cuales y para eventos de concurrencia de cónyuge supérstite y compañera o compañero permanente, se encuentran el de «reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus allegados», conforme al cual «el factor determinante para establecer que persona tiene derecho a la sustitución pensional en casos de conflicto entre el cónyuge superstite y la compañera o compañero permanente es el compromiso de apoyo afectivo y de comprensión mutua existente entre la pareja al momento de la muerte de uno de sus integrantes» y el «Principio material para la definición del beneficiario», que hace referencia a que el ordenamiento jurídico acoge un criterio material como elemento central para «determinar quién es el beneficiario de la sustitución pensional», fundado en la «convivencia efectiva al momento de la muerte» (CC, C-1035-08).
3. La figura de la “condición más beneficiosa al trabajador” enunciada en líneas precedentes, es una de las reglas que materializan el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política.
Concretamente dicho precepto superior establece que la ley laboral debe tener como principio mínimo fundamental la “situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho”.
Frente a ese puntual tema, la Sala de Casación Laboral, en el asunto que dio origen a la acción de tutela de la referencia, consideró que la que la aplicación del mencionado postulado constitucional se encuentra supeditada a «la existencia de una duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que ocurre en el sub lite, pues, itérese, dicho precepto legal (art. 47 Ley 100/93 en su versión original) desapareció del mundo jurídico, dada la modificación hecha por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que, se repite, es la que regula el presente asunto».
En ese orden, no sería viable darle efectos ultractivos a normas derogadas o reformadas y buscar entre aquellas disposiciones la que se ajuste a las condiciones particulares del caso y pueda resultar beneficiosa para el reclamante.
Lo cierto, sin embargo, es que ese criterio ha sido objeto de flexibilización en lo concerniente a la pensión de sobrevivientes, habiéndose aceptado en otros casos por la accionada que es posible la aplicación de una disposición que perdió vigencia a condición de ser la que precede inmediatamente al momento en que se causa la sustitución pensional (CSJ SL 8332-2016, Rad. 48260; SL7506-2016, Rad. 49831; SL17142-2016, Rad. 53203; SL2203-2016, Rad. 61944; SL1051-2016, Rad. 42392, entre otras).
Tal situación ha dado lugar a que los usuarios de la administración de justicia y los mismos juzgadores de las instancias, alberguen fundadas dudas sobre el alcance del principio de la “condición más beneficiosa” tratándose de la pensión de sobrevivientes, evento en el cual se impone adoptar la interpretación que resulte más amplia y garantista del derecho fundamental a la sustitución pensional.
Para poner fin a debates de la índole comentada, la Corte Constitucional, en su pronunciamiento T-084 de 2017, sostuvo:
“(…) Esta [Corte] reconoce que, en efecto, pueden surgir dudas sobre el alcance de la condición más beneficiosa como extensión del principio de favorabilidad, en particular si se le interpreta de manera conjunta con otros principios constitucionales y legales. Así, por un lado, en virtud de los principios de legalidad de la legislación laboral y de seguridad jurídica, podría argumentarse que el mencionado principio de favorabilidad en su extensión a la condición más beneficiosa debe limitar su aplicación en el tiempo solo a la norma inmediatamente anterior a la vigente al momento de causarse la pensión. Pero también, con fundamento en otros principios constitucionales como el respeto de la confianza legítima, solidaridad y buena fe (artículos 58 y 83 de la Constitución), puede entenderse que el alcance del principio de favorabilidad en la condición más beneficiosa no limita su aplicación en el tiempo a la norma inmediatamente anterior a la vigente al momento de causación de la pensión de sobrevivientes, esto es, el régimen legal vigente al momento de la muerte del causante (…)”.
“(…) Frente a estas dos interpretaciones, una menos restrictiva que la otra, considera la Corte que la interpretación más adecuada frente al principio constitucional de favorabilidad, previsto en el artículo 53 de la Constitución, será aquella que respete la “situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho”. Como se aprecia, el principio de favorabilidad opera en caso de duda sobre la interpretación de las “fuentes formales del derecho”, las cuales incluyen no solo las normas legales o infralegales, por lo que debe ser tomado en cuenta para determinar el sentido y alcance de las normas laborales de la propia Constitución. Por lo tanto, cuando una norma constitucional admita dos o más interpretaciones razonables, el intérprete debe elegir aquella que sea más favorable al trabajador. De no hacerlo, incurriría en violación directa de la Constitución (…)”.
En ese orden, de cara a la existencia de regímenes normativos diferentes previstos en el artículo 47 de ley 100 de 1993 en su versión original y en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, estimo que en este caso, tal como se ha hecho frente a las mismas leyes en cuanto a la densidad de semanas cotizadas por el afiliado antes de su muerte, como exigencia a los beneficiarios para hacerse acreedores de la pensión de sobrevivientes, la Sala debió hacer prevalecer el postulado superior de la “condición más beneficiosa” como aplicación del principio de favorabilidad.
En consecuencia, en lo que atañe al tiempo de convivencia exigido a la compañera permanente que pretende el reconocimiento a su favor de la pensión de sobrevivientes, ha debido acogerse la primera de las disposiciones señaladas, y demostrándose en el asunto una convivencia simultanea del fallecido con la accionante y con quien adujo ser también su compañera permanente, ordenar la distribución del 50% de la prestación5 entre ellas, en la forma que corresponda atendiendo el tiempo que efectivamente convivió cada una con el afiliado, o en proporciones iguales con base en criterios de justicia y equidad.
Lo anterior, por cuanto ambas tienen derecho a beneficiarse de la sustitución pensional por tener la condición de titulares de la prerrogativa constitucional a la seguridad social, y atendiendo el reconocimiento y protección que el ordenamiento superior brinda a la familia que surge de las uniones maritales de hecho.
4. Finalmente, en lo que concierne a la afirmación que se hizo al final del fallo acerca del control de convencionalidad, considero que esa creación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el marco de un sistema cuya naturaleza es subsidiaria y complementaria como lo es el sistema interamericano de protección de derechos humanos, no tiene aplicación general en todas las controversias en que estén involucrados derechos fundamentales.
Particularmente, en los casos en los que las garantías superiores sobre las cuales versa la queja, se encuentran reconocidas y suficientemente garantizadas en el derecho interno, no estimo necesario dar aplicación a la indicada figura, cuya utilidad, en mi criterio, se restringe a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
A mi juicio, las controversias en que no se presente tal desarmonía en la normatividad protectora, ni falta de garantía constitucional y legal de los derechos involucrados, como sucede en la acción de tutela de la referencia, en la cual esas prerrogativas están consagradas en la Constitución Política y en preceptos legales que se ocupan específicamente de reconocerlas y señalar la forma en que pueden hacerse efectivas, ofreciéndoles un adecuado marco jurídico de protección, es inane el control de convencionalidad al que se alude.
En los términos que preceden dejo consignado mi disenso con lo decidido.
De los señores Magistrados,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado
1 CSJ. STC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.
2 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
3 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
5 El otro 50% se asignó a la hija del fallecido hasta que cumpla las condiciones para disfrutar de la prestación.
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