Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC1208-2018
Radicación n.° 68001-22-13-000-2017-00852-01
(Aprobado en sesión de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el cuatro de diciembre de dos mil diecisiete, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por Ricardo Amaya Lievano contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de ese Distrito Judicial, trámite al cual fueron vinculados la Cooperativa de Ahorro y Crédito Público de Santander Limitada -Financiera Comultrasan-, el Juzgado Sexto Civil Circuito de esa ciudad, Juan Carlos Fino Hernández, Jhon Jairo Morón Rodríguez, Jorge Eliecer Guevara Uribe y Jaime Monsalve Carreño.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El tutelante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, debida motivación de los actos judiciales, indebida aplicación del principio de la inmediación de la prueba que considera vulnerados por la autoridad jurisdiccional accionada, al negarse dar trámite a la petición de actualización del avalúo del inmueble objeto de pública subasta por el aportada.
En consecuencia, pretende que se ordene al funcionario judicial accionado que proceda a darle curso al nuevo justiprecio aportado respecto del inmueble de su propiedad, con la finalidad de que cese la vulneración a sus prerrogativas fundamentales. [Folios 1-10, c. 1]
B. Los hechos
1. La Cooperativa de Ahorro y Crédito Público de Santander Limitada -Financiera Comultrasan- promovió demanda ejecutiva mixta contra el accionante y Juan Carlos Fino Hernández, a fin de que ésta le cancelara unas sumas de dinero, por causa de la obligación adquirida por este último, quien le enajenó el inmueble objeto de la garantía hipotecaria.
2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, que en auto de 22 de julio de 2014, libró mandamiento de pago.
3. Notificados los ejecutados por aviso guardaron silencio, por lo que en proveído de 29 de enero de 2015, se profirió auto que ordenó seguir adelante con la ejecución.
4. El 6 de marzo siguiente, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la referida ciudad avocó conocimiento.
5. Dentro de dicho trámite se decretó el embargo del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 300-278720, ubicado en Bucaramanga.
6. El 29 de abril de 2015, se llevó a cabo el secuestro de la referida propiedad por la Inspección Segunda Promiscua de Policía de Girón.
7. En Proveído de 22 de junio del referido año, el despacho corrió traslado del avalúo catastral incrementado en un 50%, así como del comercial aportado por la parte ejecutante.
8. En auto de 21 de octubre de 2015 señaló fecha para llevar a cabo la pública subasta, atendiendo que el valor del predio corresponde a $1.459.980.250.
9. Dado que las diligencias programadas no se efectuaron, en auto de 17 de marzo de 2016 estableció una nueva calenda para la licitación.
10. Inconformes con esa decisión, el procurador judicial del accionante y los terceros acreedores hipotecarios interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación.
11. En auto de 18 de mayo posterior, se resolvió mantener incólume la providencia y se negó la concesión de la alzada.
12. En desacuerdo, la parte ejecutada entabló nuevamente los medios de impugnación en mención.
13. En providencia de 3 de junio siguiente, se rechazó de plano aquellos recursos.
14. En pronunciamiento de 6 de septiembre de aquella anualidad se fijó nueva fecha para el remate, la que no se celebró por errores en las publicaciones, por lo que se fijó nueva data para su realización.
15. El 24 de febrero de 2017, el demandado pidió la suspensión de esa audiencia y allegó la actualización del avalúo comercial del inmueble cautelado por la suma de $6.400.000.000.
16. En auto del día 28 del citado mes y año se negó esa solicitud, dado que no se formuló recurso alguno contra la determinación que dispuso fecha para llevar a cabo la licitación.
17. En desacuerdo con ese pronunciamiento, el ejecutado propuso los recursos ordinarios.
18. En providencia de 16 de agosto de 2017, se mantuvo incólume aquella decisión, con fundamento en que: (i) no se han declarado dos almonedas desiertas ni se propuso objeción alguna frente al avalúo adosado por la ejecutante; (ii) si bien el artículo 457 del CGP permite que transcurrido un año la pasiva actualice el justiprecio, lo cierto es que no resulta admisible que lo presente antes de la subasta, sino declarada desierta la segunda licitación; (iii) porque el dictamen allegado «…tiene un significativo aumento frente al presentado por la demandante en su oportunidad, sin que se precise en forma clara por qué el aumento en más de cuatro mil millones, cuando el predio es el mismo, no se encuentra construcción alguna, es decir, el predio no ha sufrido modificación alguna, razón por la cual el citado avalúo no será tenido en cuenta por el despacho y no se correrá traslado del mismo».
19. En auto de 1 de septiembre del año pasado se decretó el remate para el 27 de noviembre de 2017.
20. El 15 de diciembre de 2017, la apoderada judicial del ejecutado presentó la actualización del avalúo por la suma de $5.400.000.000, dado que ha transcurrido más de un año desde que el último fue aprobado.
21. Solicitud que fue negada en providencia de 19 del evocado mes y año, de un lado, porque debía estarse a lo resuelto en providencias de 15 de febrero y 16 de agosto de esa anualidad, y del otro, dado que la licitación no se ha efectuado por la interposición de tutelas y recursos.
22. Disconforme, el extremo pasivo propuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, con soporte en que la juez no ha resuelto de fondo su pedimento, como tampoco lo ha definido desde la óptica de lo previsto en el artículo 457 del CGP, que permite que el demandado aporte la actualización del valor de bien luego de pasado un año en que el último quedó en firme.
23. El 19 de enero de 2018, la parte actora descorrió traslado de los medios de impugnación propuestos.
24. En criterio del peticionario del amparo, la autoridad accionada vulneró sus derechos invocados, porque incurrió en un defecto procedimental, pues se apartó del trámite consagrado en la ley, al igual que no valoró los medios de convicción adosados al plenario. [Folio 9]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 20 de noviembre de 2017 se admitió la acción constitucional y se ordenó comunicar a los interesados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 14]
2. La Jueza Segunda Civil se opuso a la prosperidad del amparo al considerar que el actor no agotó los recursos con que contaba para la defensa de sus derechos, pues no propuso reparo alguno frente a las decisiones de 22 de junio de 2015 ni de 1 de septiembre de 2017. [Folios 27-30]
Entre tanto, la Financiera Coomultrasan pidió negar la tutela, porque el accionante tiene como medio de defensa el recurso de reposición y subsidiario de apelación contra cada uno de los hechos que son objeto de su inconformidad. [Folios 31-36]
A su vez, el apoderado judicial del señor Juan Carlos Fino Hernández solicitó declarar improcedente el amparo, ya que lo que pretende el tutelante es dilatar la diligencia de remate. [Folios 53-55]
Por su parte, el curador ad litem Jhon Jairo Morón Rodríguez indicó que no se opone a la protección invocada y que se atiene a lo probado dentro de la misma. [Folio 57]
3. El 4 de diciembre de 2017 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga desestimó la salvaguarda deprecada, porque el actor no ejerció los recursos ordinarios al interior del proceso, tras lo cual agregó que la decisión adoptada por el accionado estuvo conforme con las normas aplicables al caso bajo estudio.
No obstante, una de las integrantes de la Sala aclaró su voto al considerar que debida estudiarse de fondo el asunto, pues el gestor propuso los recursos correspondientes contra la providencia de 28 de febrero de 2017. [Folios 59-66]
4. Inconforme, el actor impugnó el fallo, para lo cual adujo que el Tribunal pasó por alto que sí agotó los medios de defensa que tenía a su alcance para la defensa de sus derechos. [Folios 73-74]
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
2. En el caso sub examine, la Sala advierte que, contrario, a lo manifestado por el a quo constitucional, la solicitud de amparo cumple con el comentado principio de subsidiariedad, pues, conforme a las probanzas arrimadas al plenario, se vislumbra que el accionante hizo uso de los medios defensivos con los que contaba para censurar la actuación que, en su opinión, afecta sus garantías constitucionales.
En efecto, el gestor del amparo se duele de las providencias de 28 de febrero y 16 de agosto de 2017, en las que se negó la petición de actualización del avalúo del inmueble objeto de pública subasta, así como la prosperidad y concesión de los recursos de reposición y subsidiario de apelación interpuestos. Por consiguiente, es evidente que el quejoso sí hizo uso de las herramientas jurídicas que tenía a su alcance para la defensa de sus derechos.
En ese orden, no puede admitirse el argumento expuesto por la primera instancia para abstenerse de analizar la petición del accionante, por tanto, esta Corporación procederá a su estudio al cumplirse con el mencionado presupuesto.
3. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
Una de las causas que justifican la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales se da cuando en desarrollo de la actividad judicial el funcionario se aparta de manera evidente de las normas sustanciales o procesales aplicables al caso y por contera, incurre en una inadecuada valoración de los hechos, cuya situación termina produciendo un fallo que vulnera derechos fundamentales.
4. En el presente asunto, como resultado del análisis de la actuación contra la que se enfiló el reclamo en tutela, se advierte su incursión en una vía de hecho, que transgrede los derechos fundamentales del tutelante y que hace necesaria la intervención del juez constitucional.
Al respecto, obsérvese que el último avalúo aprobado es aquel que se corrió traslado en auto de 22 de junio de 2015 y cuyo valor asciende a $1.459.980.250, siendo necesario, entonces, su actualización conforme al artículo 457 del Código General del Proceso y los precedentes que esta corporación ha emitido.
Recuérdese que el artículo al que se ha hecho referencia establece que «La misma posibilidad –de aportar un nuevo avalúo- tendrá el deudor cuando haya transcurrido más de un (1) año desde la fecha en que el anterior avalúo quedó en firme. Para las nuevas subastas, deberán cumplirse los mismos requisitos que para la primera».
Por consiguiente, ello significa que el ejecutado podrá solicitar su actualización, sin que para tal proceder, como parece haberlo entendido el despacho accionado, sea necesario que se haya declarado dos almonedas desiertas o no se propongan recursos contra la providencia que fija fecha de remate ni acciones de tutela, dado que susodicha normatividad no impone ningún condicionamiento sobre ese aspecto, simplemente exige el transcurso de un año, contado a partir desde que el último avaloro cobró firmeza.
Máxime cuando frente a ese particular esta Corporación ha exaltado la especial atención que deben tener los jueces en su aplicación. Lo anterior se desprende del aparte jurisprudencial que se transcribe a continuación:
«el funcionario judicial funge como representante del dueño de los bienes cautelados y ocupa el lugar del vendedor en la almoneda», su desconocimiento auspiciaría «que dicho negocio jurídico de tenor procesal, en cambio de que se perfeccione mediante el recaudo del verdadero precio que detenta el bien a la sazón de su venta, se lleve a cabo por el pago de uno inferior al que comercialmente tiene atribuido, mismo que por demás ya se ve reducido por el porcentaje de postura al efecto establecido por el artículo 523 ejusdem, acarreando que tanto demandante como demandado se vean damnificados en sus intereses, ya que, no hay duda, ambas partes se benefician cuando el objeto de la almoneda se realiza por una cantidad dineraria acorde a su valor presente, pues uno y otro extremos litigiosos lejos de verse lacerados satisfacen en mayor medida, de esa guisa, sus intereses particulares que en últimas es a lo que aspiran, y por ende precisan que la justicia tienda en ese sentido» (CSJ SC, 13 Ago. 2012, Exp. 2012-01147-01, reiterada 22 Ago. 2013, Exp. 2013-00086-01)
5. Y es que el criterio de razonabilidad indica –y así lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte– que cuando el funcionario judicial alberga dudas sobre el valor real del bien que se someterá a la almoneda, está obligado a despejar toda incertidumbre, incluso aún de oficio, con el fin de garantizar el objetivo que se persigue con la venta en pública subasta, que no es otro que obtener el mejor precio posible por el bien ofrecido, según su estimación real en el mercado, de modo que se beneficien los intereses económicos de ambas partes.
Pero de ninguna manera puede aceptarse, por ser una conclusión absurda y contraevidente, que las normas procesales bajo interpretaciones como la aducida por el fallador accionado, se constituyan en una limitante para lograr ese objetivo, ni mucho menos que deba proponerse el bien por un valor que puede ser inferior al que determinan las leyes de la oferta y la demanda, pues no cabe duda que esto último generaría un grave e injustificado perjuicio económico a la parte demandada, lo cual no es, en modo alguno, el propósito del proceso ejecutivo.
6. Además, para la Sala le resulta inadmisible el argumento expuesto por el fallador accionado en providencia de 16 de agosto de 2017, cuando sin agotar el traslado previsto en el numeral segundo del artículo 444 del CGP concluyó que «…tiene un significativo aumento frente al presentado por la demandante en su oportunidad, sin que se precise en forma clara por qué el aumento en más de cuatro mil millones, cuando el predio es el mismo, no se encuentra construcción alguna, es decir, el predio no ha sufrido modificación alguna, razón por la cual el citado avalúo no será tenido en cuenta por el despacho y no se correrá traslado del mismo», puesto que cualquier observación que se tenga sobre el justiprecio deberá ser resuelta luego del traslado consagrado en aquella normatividad, procedimiento que no agotó el funcionario judicial accionado, de ahí que se vislumbre su incursión en una vía de hecho por defecto procedimental.
Puestas así las cosas, se impone acceder a la protección con miras a amparar los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia del reclamante. En consecuencia, se dejará sin valor ni efecto la providencia de 16 de agosto de 2017 proferida por el Juzgado Segundo de Ejecucion de Sentencias de Bucaramanga, y en su lugar, se le ordenará que proceda a resolver nuevamente el recurso de reposición y subsidiario de apelación interpuesto por el accionante, atendiendo las motivaciones esbozadas con anterioridad.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo impugnado, en su lugar:
PRIMERO. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, invocados por el accionante Ricardo Amaya Lievano.
SEGUNDO. DEJAR sin valor ni efecto la decisión dictada el 16 de agosto de 2017, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecucion de Sentencias de Bucaramanga en el proceso ejecutivo mixto que la Cooperativa de Ahorro y Crédito Público de Santander Limitada -Financiera Comultrasan- promovió contra el accionante y Juan Carlos Fino Hernández.
TERCERO. ORDENAR al Juzgado accionado, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, proceda a resolver nuevamente el recurso de reposición y subsidiario de apelación interpuesto por el accionante conforme a las disposiciones de los artículos 457 y 444 del CGP y los lineamientos expuestos en la parte considerativa de este fallo.
CUARTO. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA