STC1364-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente

STC1364-2018
Radicación n.º 11001-02-03-000-2018-00085-00
(Aprobado en sesión de siete de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Luis Enrique Galvis Pérez y María Lucrecia Ortiz Castro, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concretamente frente al Magistrado Eluin Guillermo Abreo Triviño y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario No. 1999-01744.

ANTECEDENTES

1. Los interesados quien actúan en su propio nombre, reclaman la protección de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso en conexidad con los de la propiedad privada, igualdad y «a no ser discriminados», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas en el juicio relacionado en precedencia.

Solicitan, que se declare la nulidad de todo lo actuado en el juicio mencionado «desde el mismo mandamiento de pago al existir un error evidente en el título base de la presente ejecución», y además porque, «la señora NELLY YOLANDA AGUILERA BACCA no se encuentra legitimada para actuar dentro del presente asunto, al no encontrarse una legalmente válida cadena de cesiones de crédito» (ff. 4 y 5, mayúscula fija en texto).

2. En apoyo de lo anterior, aducen que son los propietarios inscritos del inmueble trabado dentro de la ejecución que adelantó inicialmente la Corporación de Ahorro y Vivienda Las Villas en contra de Rosalba Ortiz Castro, de la que la que conoció el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá quien le negó a la nombrada «su pretendida vinculación».

Manifiestan que el 27 de enero de 2011, la Reestructuradora de Créditos de Colombia Ltda., en liquidación, cedió el crédito a Sistemcobro Ltda., manifestando actuar como apoderada especial -sin serlo- de Fideicomiso Activos Alternativos BETA, que obra por intermedio de su vocera Alianza Fiduciaria S. A., y tal cesión no les fue notificada y tampoco aceptada por ellos, razón por la cual su apoderado formuló incidente de nulidad que negado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá el 15 de agosto de 2017, confirmó el Tribunal accionado el 1º de diciembre del año anterior.

Sostienen que además, el Juzgado de conocimiento tuvo por notificado a Luis Enrique Galvis Pérez sin el cumplimiento de los requisitos legales, porque «no se advierte documento idóneo que certifique mi enteramiento de esta ejecución», y pese a que propuso incidente de nulidad fue despachado negativamente al igual que el recurso de apelación

Explican de otra parte que los Juzgadores de instancia han considerado que en el proceso se ejecuta una hipoteca sin límite de cuantía, no obstante que la escritura pública número 802 de marzo 10 de 1998, de la notaría 49 del Círculo de Bogotá que ellos suscribieron para respaldar las obligaciones contraídas por Rosalba Ortiz Castro, establece que «la hipoteca exigida está constituida con un límite de hasta QUINCE MILLONES DE PESOS ($15.000.000.oo) M/CTE., lo que la hace una hipoteca cerrada» (ff. 1º a 21)

En escrito posterior, allegan «la providencia de diciembre 1/2017, emitida por el Honorable TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, SALA CIVIL, Magistrado Eluin Guillermo Abreo Triviño, providencia en la que, igual al juez de instancia, el fallador se sustrae a valorar la validez del título (viciado desde la cesión arriba citada), para sobre valorar el procedimiento, desconociendo la esencia de lo cobrado en el proceso hipotecario que origino esta acción constitucional» (ff. 27 a 28).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y CITADOS

1. El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, informó que el proceso ejecutivo hipotecario al que alude el amparo iniciado por la Corporación de Ahorro y Vivienda Av. Villas en contra de Luis Enrique Galvis y María Lucrecia Ortiz Castro, fue radicado originalmente en el Juzgado Veinte Civil del Circuito de esta ciudad, y posteriormente el 22 de mayo de 2015 asumió ese Despacho el conocimiento de conformidad con lo previsto en el Acuerdo No. PSAA15-10300 de 2015 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, para luego enviarlo el 16 de octubre del mismo año a los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias, donde se encuentra en la actualidad (f. 87).

2. El apoderado general de Sistemcobro SAS, solicitó la desvinculación del trámite por falta de legitimación por pasiva e informó que «actuó como apoderado especial del Fideicomiso Activos Alternativos Beta cuya administración era ejercida por Alianza Fiduciaria S.A.. respecto de obligaciones adquiridas en su momento a la Reestructuradora de Créditos de Colombia, cuya administración era ejercida por Refinancia S.A.S. dentro de dicho contrato de compraventa de cartera se encontraba las obligaciones hipotecarias No. 142180 y No. T142180, a cargo de la ciudadana Fernando Rosalba Ortiz Castro», por lo que, «ni el Fideicomiso Activos Alternativos Beta, ni Alianza Fiduciaria S.A. como administradora de dicho fideicomiso, ni Sistemcobro S.A.S.. ostentan calidad alguna frente a las obligaciones enunciadas, razón por la cual es imposible pronunciarnos sobre los hechos constitutivos de la presente acción de tutela» (f. 90).

3. El Juez Cincuenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, indicó que en el proceso ejecutivo singular No. 1999-1744, instaurado por Luz Betty Fernández Rodríguez contra María Lucrecia Ortiz Castro y Martha Leticia Pardo Mateus, mediante auto de fecha 24 de febrero del año 2003, decretó el embargo de remanentes en el proceso que cursaba en el Juzgado Veinte Civil del Circuito de esta ciudad, instaurado por el Banco Comercial AV Villas S.A. contra Maria Lucrecia Ortiz Castro, que fue comunicado con el oficio No. 0602 de fecha 20 de marzo de 2003, y en providencia de 13 de agosto de ese año, le fue informado que no podía tenerse en cuenta el embargo por haber sido efectivizado otro con anterioridad (f. 101).

4. La Jueza Once Civil Municipal de esta ciudad, informó que revisados los archivos y de acuerdo a la información suministrada por el sistema Justicia XXI, no se encuentra ninguna actuación en relación con los hechos de la tutela (f. 105).

5. El Magistrado Ponente de la decisión cuestionada manifestó que el 1º de diciembre de 2017, confirmó el auto de 15 de agosto de esa misma anualidad emanado del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá, por considerar que la nulidad alegada debía entenderse saneada (f. 139).

6. La Juez Quinta de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, explicó que mediante auto de 15 de agosto de 2017 rechazó de plano la solicitud incidental, porque en el proceso el ejecutado había iniciado con anterioridad otros trámites de igual naturaleza, saneando así la actuación; agregó además, que todos los autos por los cuales en el proceso se han aceptado las cesiones del crédito no fueron objeto de impugnación por loa aquí accionantes (ff. 148).

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, citada entre muchas en STC683-2016).

2. De cara a los argumentos planteados por los accionantes y conforme a los documentos que fueron allegados a este trámite constitucional, observa la Sala, en cuanto interesa al asunto alegado, lo siguiente:

2.1. En el proceso ejecutivo con título hipotecario iniciado por Corporación de Ahorro y Vivienda las Villas contra Luis Enrique Galvis Pérez, María Lucrecia Ortiz Castro y otra, el apoderado de los nombrados presentó en mayo de 2017 incidente de nulidad en el que denunció la violación de los numerales 4, 8 y el párrafo del artículo 133 del Código General del Proceso, que rechazó de plano el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá, mediante auto de 15 de agosto de 2017 al concluir que la parte demandada que venía actuando en el proceso desde septiembre de 2010, no invocó o denunció las supuestas irregularidades que dejó en evidencia a través del incidente promovido.

Inconforme el apoderado de los ejecutados recurrió la decisión y en providencia de 1º de diciembre de 2017 el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil Unitaria la confirmó, al advertir que el apelante no hizo explícito el motivo por el cual consideraba que el juzgador había incurrido en error al rechazar de plano la nulidad, en tanto que, «no expuso porqué considera que el juez de instancia se equivocó cuando rechazó el escrito de nulidad. Tampoco dijo qué razón le asistía para desechar el argumento del funcionario sobre que el vicio anulatorio de haber existido debía considerarse saneado, en cuanto que la parte demandada venía, de tiempo atrás, interviniendo en la causa y no había expresado inconformidad alguna aneja al tema», y además, consideró que,

«(…) el argumento del juez resulta contundente y, por involucrar un asunto de orden público, pues concierne con la aplicación de las normas procesales (art. 13 C. G. del P.), resulta ineludible observarlo. La disposición aplicada, fundamento del proveído emitido, considera que los eventuales vicios en que haya podido incurrir el funcionario si no se alegan en tiempo deben considerarse saneados y así lo expresó el juzgador y, ciertamente, así acontece.

No puede perderse de vista que los posibles errores o defectos en las cesiones realizadas pudieron establecerse desde el mismo momento de su realización y, desde esa época a la fecha, la parte demandada no solo estuvo vinculada al proceso sino que adujo diferentes escritos en sentido diverso y, en definitiva, tuvo la oportunidad de blandir esa defensa sin que lo haya hecho de manera formal y adecuada» (ff. 40 a 45).

3. En este contexto, el análisis de los hechos de la demanda constitucional confrontados con la prueba obrante en el plenario, permite concluir que el auxilio solicitado no tiene vocación de prosperidad, por cuanto los argumentos expuestos por la Corporación referida para adoptar la determinación acusada, obedecen a una interpretación razonable de la normativa aplicable a la situación puesta en su conocimiento.

Lo anterior, descarta la posibilidad de predicar una causal de procedibilidad en la actuación reseñada porque, al margen del criterio que la Sala pudiera tener, no se observa un proceder caprichoso por parte del Tribunal convocado, y por tanto, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero judicial.

Esta Corporación ha sostenido, de una parte, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 00514-01, STC4198-2016, 7 ab rad. 00052-01); y, de otra, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01 y, STC4185-2016, 7 ab. rad. 00696-00).

Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento se puede entender como si se le hubiere instituido para desplazar a los funcionarios que, por mandato constitucional y legal, tienen atribuida la competencia para resolver las controversias judiciales, pues tal supuesto llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.

En relación con lo anterior, esta Corporación ha sostenido de manera uniforme y repetida, que,

«resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, (…) en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (subrayado en texto, ver entre otras recientemente, STC4894-2017, STC19036-2017, y, STC19404-2017, 21 nov. rad. 03132-00).

5. Las anteriores consideraciones se estiman suficientes para negar el amparo pretendido.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA