STC1402-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente

STC1402-2018

Radicación nº. 11001-02-03-000-2018-00151-00
(Aprobado en sesión de siete de febrero dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Se ocupa la Corte de la tutela de José Luis Abisambra González contra la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Montería, extensiva al Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú e Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P.

ANTECEDENTES

1. La Sociedad referida radicó demanda ante aquel Juzgado con el fin que se impusiera servidumbre de conducción eléctrica en el predio con matrícula inmobiliaria nº 144-18841, propiedad del accionante. Cada litigante aportó dictamen pericial con la estimación de la indemnización correspondiente: para la allá promotora el valor fue $22´757.546, 89; en tanto que, para el otro ascendió a $361´737.934.

En virtud de la divergencia, el Despacho designó dos auxiliares de la justicia (uno de la lista de la Sala Administrativa y otro del IGAC, quienes al rendir el informe tampoco concordaron en el monto de la reparación, pues el primero la tasó en $403´023.572, y el segundo en $244´562.939. De manera que, ante la evidente inconsistencia se nombró uno dirimente como lo ordenan los artículos 21 y 29 de la Ley 56 de 1981, en cuyo criterio la suma corresponde a $214´841.065.

El funcionario cognoscente profirió sentencia el 28 de septiembre de 2017 en la que accedió a las súplicas del libelo y condenó a la peticionaria a cancelarle al dueño del bien afectado $192´083.518,11, luego de descontar los $22´757.546,89 que ya había recibido en la fase inicial de la contienda. La obligada apeló y el ad quem el 5 de diciembre pasado redujo el saldo a $3´430.646,75. Para ello, descalificó todas las experticias salvo la primigenia, esto es, la arrimada por la entidad recurrente, en lo basilar, porque le asignó credibilidad por provenir de la Lonja Propiedad Raíz.

Dijo el gestor del amparo que ese veredicto es incongruente habida cuenta que no se ciñó a las inconformidades planteadas por la impugnante, de un lado, y de otro, acogió el “dictamen” inicial obviando que en su oportunidad fue objetado, lo que quedó en firme, y adolecía “de los mismos reparos que le formuló la apoderada al rendido por Julián Hernández Rivera”.

Pidió, entonces, dejar sin efecto aquella determinación para que, en su reemplazo, se ordene emitir una nueva con sujeción al “peritazgo dirimente”.

2. Recibido el pliego se le dio el curso de ley y se notificó al extremo pasivo. Hasta el momento de preparación del proyecto se pronunciaron el titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú y el ente vinculado, quienes resumieron las actuaciones adelantadas en el juicio criticado, y agregaron que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad ni se cometió vía de hecho aquel decurso.

CONSIDERACIONES

1. El instrumento consagrado en el artículo 86 de la Carta Política no fue destinado a replicar los actos jurisdiccionales, ya que permitirlo sería contrariar la independencia y autonomía de quienes cumplen esa función; empero, resulta idóneo, de manera residual, para garantizar prerrogativas fundamentales y convencionales en aquellos eventos en los que se advierta un ostensible, arbitrario y grosero proceder.

2. El disenso se dirige frontalmente contra la resolución de segundo grado emitido dentro del pleito de servidumbre mencionado, porque allí se disminuyó el dinero que habría de recibir el opositor con ocasión de la imposición del gravamen.

En efecto, desde ya anticipa la Sala la concesión del ruego porque se estima que se incurrió en el defecto invocado al tomar partido por una de las cinco valoraciones adosadas al plenario y se desecharon las restantes sin cumplir la carga argumentativa que implicaba semejante laborío, tanto más si, contrario a lo manifestado en la contestación allegada a estas diligencias, se encuentra satisfecho el requisito de residualidad porque no se observa que el petente tenga a su alcance otro medio eficaz para salvaguardar sus atributos esenciales.

Útil resulta poner de presente que la intervención de esta Justicia en tal contexto únicamente está habilitada cuando el «error en el juicio valorativo» sea enorme, trascendente y con incidencia directa en la decisión, tal como ocurrió en el sub lite, como se verá.

3. El artículo 226 del Código General del Proceso enlista las formalidades que debe contener el medio de convicción cuando se trate de revelar conocimientos científicos, técnicos o artísticos y resalta entre ellos la acreditación de idoneidad y experiencia de quien lo suscribe, elemento que sin lugar a equívocos contribuye de alguna manera a sumarle o restarle solidez al contenido, pues en la medida que el experto certifique altos niveles de preparación más creíble, por supuesto, será su dicho. Lo cual, eso sí, deberá en todo caso consultar las demás probanzas válida y legalmente recopiladas.

Esa disposición corresponde mirarla armónicamente con el canon 232 ibidem, según el cual “[e]l Juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso” (negrillas propias).

Ninguno de esos mandatos excluye a los organismos públicos o privados de avenirse a las exigencias transcritas y, por tanto, pudiera sostenerse que también están convidadas a demostrar la aptitud cuando actúen dentro de ese marco. Ni siquiera el canon 234 siguiente, que a las primeras se refiere, contempla alguna prescripción en similar sentido; en forma adversa, dispone que la “contradicción de tales dictámenes se someterá a las reglas establecidas en este capítulo”, esto es, se rigen por las mismas directrices diseñadas para las instituciones particulares o de profesionales especializados.

4. La irregularidad se acentúa en el hecho de que la Corporación convocada haya tratado con parámetros diferenciales las diversas “pruebas” técnicas que sometió a escrutinio y por ese sendero dio valía a la proveniente de la Lonja Propiedad Raíz de Montería sin justificar expresamente porqué la privilegió siendo que ésta, igual que la de Luis Durante Caraballo y la del demandado, carecía de los soportes documentales de “idoneidad y experiencia”.

Al efecto, sostuvo la Magistratura encartada lo siguiente:

“En lo que respecta al dictamen de Luis Durante Caraballo, encuentra la Sala que a éste no se aportó la documentación necesaria para acreditar su experiencia (…)” Luego, agregó: “en cuanto al dictamen aportado en la contestación de la demanda, igualmente no acreditó como lo impone el artículo 226 los documentos para acreditar toda su experiencia”. En cambio, después adveró “el dictamen aportado a la demanda, pues la Sala lo acogerá adicionándolo con la compensación por afectación que da cuenta el artículo 21 de la Resolución 620 de 2008 del IGAC, y la razón para acogerlo es que no cabe aquí predicar falta de acreditación de la documentación relativa a la idoneidad y experiencia del perito porque fue presentado por una Lonja de Propiedad Raíz”.

De manera que, si el requisito de forma que se ha comentado se exaltó para desvanecer la firmeza de otros “dictámenes”, no había lugar a soslayarlo cuando se estaba escudriñando el que finalmente se admitió. Hacerlo, como en efecto aconteció, exterioriza un yerro en la actividad apreciativa de los elementos de cognición.

5. Aun cuando el fallador no está compelido absolutamente a someterse a los resultados que arroje el mecanismo en cuestión, sí lo está a exponer clara y detalladamente los razonamientos que le permiten aislarse total o parcialmente de ellos; pero no puede ser que con base en un criterio que juzga razonable y legal deseche unos, y sin parar mientes en el mismo rasero, consienta otro. Si en el elenco de la contienda hacen presencia diferentes “informes técnicos” la crítica individual y conjunta que de ellos se haga deberá abarcar el punto crucial de la discusión desde un análogo horizonte, porque si el análisis se instruye a partir de distintos nortes obviamente se desbalanza el baluarte de la “justicia” y, de contera, se hiere el debido proceso e igualdad de los intervinientes.

Ciertamente, se ha venido sosteniendo:

“[C]corresponde al juzgador en su carácter de autoridad suprema del proceso, valorar el dictamen pericial, laborío apreciativo en el cual, podrá acoger o no, in toto o en parte las conclusiones de los expertos, sea en su integridad, ora en uno o varios de sus segmentos, conformemente a la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos. Bajo esta perspectiva, cuando el trabajo de los expertos carezca de soporte cierto, razonable o verosímil, ofrezca serios motivos de duda, contenga anfibologías e imprecisiones, contradiga las evidencias procesales o se funde en conjeturas, suposiciones o informaciones no susceptibles de constatación objetiva, científica, artística o técnica, se impone el deber para el juzgador de desestimar el dictamen pericial y sustentar su decisión en los restantes elementos probatorios” (STC3967-2017).

En pasada ocasión, mutatis mutandis, se dijo

(…) Este dictamen pericial aportado por el recurrente, debe cumplir con los requisitos contemplados en el artículo 226 de la misma codificación, misma que no exige que el experto esté enlistado en la relación de auxiliares de la justicia de que trata el artículo 48 numeral 1º del Código; pues, en la medida en que la modificación traída por el citado Código, dispone que el dictamen debe ser aportado por las partes en las oportunidades probatorias, bastará entonces que cumpla con las exigencias contempladas en el capítulo correspondiente a la regulación de este medio de prueba, dentro del cual no se exige que se trate de un experto cuyo nombre repose en la lista oficial de auxiliares de la justicia.

Esa, y no otra, es la razón por la cual no está enlistado en el numeral 1 del artículo 48 del CGP, siendo que, en el numeral 2º prevé que «Para la designación de los peritos, las partes y el juez acudirán a instituciones especializadas, públicas o privadas, o a profesionales de reconocida trayectoria e idoneidad»

De esa manera entonces, el hecho de que en el caso particular, el perito que rindió el dictamen con el que se acompañó el recurso extraordinario se encuentre en la lista de auxiliares de la justicia, se trata de una cuestión accidental, y no por ello, el ad quem se releva de la auscultación de los requisitos formales para la debida incursión de ese medio de prueba en el proceso (negrillas fuera de texto) (AC7710-2017).

7. Lo explicado es suficiente para acceder al remedio superlativo e impartir la orden enderezada a restablecer las garantías agraviadas (debido proceso e igualdad).

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,

RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER el amparo solicitado por José Luis Abisambra González.

SEGUNDO: ORDENAR a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Montería que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que se le notifique esta determinación y reciba el expediente respectivo proceda a dejar sin valor y efecto su proveído de 5 de diciembre de 2017 y, dentro un (1) mes siguiente profiera uno nuevo teniendo en cuenta lo expuesto en las motivaciones.

TERCERO: Infórmese a las partes e intervinientes, y, de no impugnarse, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA