Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC1413-2018
Radicación n° 11001-02-04-000-2017-01908-01
(Aprobado en sesión de siete febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 16 de noviembre de 2017 por la Sala de Casación Penal de la Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Gustavo Alberto Trujillo Monsalve, Hernán Alberto Aguilar Duque, Eloisa Rivera y María Celia Román Quintero contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara (Antioquia), trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes del juicio en el que se originó la queja.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes reclamaron la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, que adujeron desconocidos por las autoridades judiciales acusadas, con ocasión del pronunciamiento de los autos de 4 de octubre de 2017 y 13 de septiembre de la misma calenda, que en su orden, resolvieron el recurso de queja y negó la concesión de la apelación interpuesta por la defensa de aquéllos.
En consecuencia, solicitaron dejar sin efecto el proveído de 4 de octubre de 2017, dictado por el Tribunal accionado para, en su lugar, ordenar la procedencia de la alzada promovida contra el de 13 de septiembre de esa anualidad, emitido por el Juzgado criticado (folios 1 y 2, cuaderno 1).
Pidieron decretar como medida transitoria la suspensión del juicio penal adelantado en su contra (folios 2 y 30, cuaderno 1).
2.1. El 13 de septiembre de 2017, en el marco de la audiencia preparatoria realizada dentro del juicio penal adelantado en su contra ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara, impetraron recurso de queja contra la decisión que no concedió la apelación interpuesta por su defensa, respecto de la aceptación de unos medios suasorios que no fueron objeto de descubrimiento por parte de la Fiscalía, conforme lo estipulado por las normas procesales.
2.2. El 4 de octubre siguiente la queja fue declarada infundada por parte del Tribunal Superior de Antioquia.
2.3. En sentir de los reclamantes, existió una trasgresión a los roles del juez y del ente acusador, dado que el fallador al admitir medios de convicción que no fueron objeto descubrimiento en la oportunidad procesal pertinente, hizo una corrección irregular a la acusación; y dio un alcance impertinente al precedente de la Sala de Casación Penal bajo el cual se fundó la negativa de conceder la impugnación.
3. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara manifestó que la decisión de no dar paso a la impugnación vertical formulada contra el decreto de pruebas tenía fundamento legal y jurisprudencial, básicamente en el proveído de la Sala de Casación Penal de la Corte AP8489-2016, 5 dic., rad. 48.178; de modo que aunque se profirió una determinación adversa a los intereses de la bancada de la defensa, ésta no configura vía de hecho alguna o causales de procedibilidad de la tutela, por lo que pidió negar la protección suplicada (folio 59 vto., cuaderno 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó el amparo tras determinar que las decisiones cuestionadas tenían sustento legal y jurisprudencial pertinente, al efecto señaló que la juez accionada explicó en su providencia que el artículo 20 de la Ley 906 de 2004, previó como susceptible de alzada los autos que afectaran la práctica de pruebas; al igual que los pronunciamientos de ese órgano de cierre, según los cuales contra el auto que decretó pruebas no procedía apelación, postura que se conservaba invariable (AP, 27 jul. y 5 dic. 2016, rad. 47.469 y 48.178, respectivamente); así mismo la decisión del Tribunal que declaró infundada la queja era razonable, por cuanto no podía concederse la apelación contra una decisión que por mandato legal no admitía dicha controversia. Recordó que en aplicación del principio de autonomía judicial, no era dable al juez de tutela inmiscuirse en una providencia como la censurada simplemente porque la contraparte no la compartía, o tenía una posición diversa a la concretada (folios 78 a 85, cuaderno 1).
LA IMPUGNACIÓN
Los actores apelaron manifestando que los autos interlocutorios en que el fallador accionado apoyó su negativa de conceder el recurso de alzada no constituían precedente vertical obligatorio, debido a que éste sólo lo constituía una «sentencia o el conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que su ratio decidenci se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso» (folio 103 a 107, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el caso que concita la atención de la Corte, de manera liminar se precisa que el estudio de la censura constitucional se abordará de cara al auto de 4 de octubre de 2017, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia al resolver el recurso de queja promovido por los procesados, en la medida en que dicho pronunciamiento cerró el debate en torno a la procedencia de la alzada formulada frente a la decisión del 13 de septiembre del mismo año, del Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara en la que admitió unos medios suasorios solicitados por la Fiscalía General de la Nación, en el curso de la audiencia preparatoria que se viene adelantando dentro del proceso seguido contra los reclamantes por el delito de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
3. En tal virtud, examinada la decisión del Tribunal criticado se advierte que la misma no obedeció a un razonamiento caprichoso o arbitrario, pues estuvo sustentada en razones atendibles que no desbordan el ordenamiento legal y se acompasa con los pronunciamientos de la Sala de Casación Penal de la Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en lo penal, así consideró que:
El problema jurídico que solventará esta Sala de decisión, se contrae a determinar si la prueba decretada en audiencia preparatoria admite recurso de alzada, pues según los quejosos, ella procede dado que no se efectuó el descubrimiento legal exigido por parte de fiscalía, y la consecuencia inexorable es el rechazo de la prueba testimonial.
…Ahora bien, en relación con el recurso de apelación, en decisión del 27 de julio de 20161 la CSJ explicó la nueva postura de la Corporación en relación con la procedencia del recurso de apelación en contra de la decisión que admite prueba, en el trámite de la ley 906 de 2004, así:
«si el juez acepta la práctica de determinado medio de convicción, no sólo se habilita que su contenido pueda ser utilizado para soportar la tesis de la parte, sino que, además, existe la posibilidad de controvertir esa determinada prueba directamente a partir del ejercicio de confrontación o con la presentación de otros elementos de juicio que la confute.
Además de lo anotado, no puede pasar por alto la Sala cómo en la jurisprudencia vigente objeto de examen, se dice que con la posibilidad de apelar el auto que admite la prueba, se materializan los principios de depuración y eficacia.
Dejando de lado sí el de depuración puede entenderse principio o no, y cuáles son su naturaleza y efectos, es lo cierto que la práctica judicial ocurrida con posterioridad a la expedición de la sentencia en comento, lejos de advertir cumplido el principio de eficacia, informa todo lo contrario.
En efecto, día a día se registra, de conformidad con los procesos que ingresan a la Corte, cómo esa habilitación para que se pueda impugnar la decisión que admite la prueba, ha sido utilizada a manera de mecanismo claramente dilatorio del proceso, al punto que se erige en la única razón que gobierna, la más de las veces, el recurso, independientemente de los motivos que sustenten la pretensión de la defensa.
Ello, en evidente contravía, no solo de lo que la norma registra, como se anotó ya, sino de los principios de eficacia, celeridad, economía procesal y concentración.
Así las cosas, para la Sala respecto del auto que admite pruebas (numeral 4° del artículo 177 de la Ley 906 de 2004), únicamente procede el recurso de reposición, mientras que contra el que deniega o imposibilita la práctica de las mismas, sí es dable promover el de apelación».
La anterior posición de la alta corporación, fue reiterada en auto2 más reciente, que también se citó por la juez de instancia, y frente al cual la defensa se limitó a señalar lo inoportuno de su comparación para el caso concreto, pues no se estaba en presencia de una prueba sobreviniente. Sin embargo, en aquella decisión fue clara la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicita al referirse al asunto que nos convoca. Veamos:
«(…) se reitera que las decisiones que en materia probatoria tienen recurso de alzada son: i.- la que inadmite pruebas3, ii.- la que resuelve (aceptando o no) una petición de aplicación de reglo de exclusión4 iii.- la que impone la sanción por descubrimiento extemporáneo, es decir, la que rechaza un medio de prueba5, y iv.- también la prueba anticipada por expreso mandato del artículo 179 numeral 6 del inciso 2».
De forma pues, que el único recurso susceptible para el evento que nos ocupa, es el de reposición en la forma y oportunidad prevista en el artículo 176 C.P.P.
Frente a este punto, en la sustentación de queja allegada por algunos defensores, se advierte que solicitan les sea concedido los recursos de reposición y en subsidio apelación.
En ese sentido, entonces, se les recuerda que el recurso de queja procede única y exclusivamente cuando un juez de primera instancia deniega el recurso de apelación, bien sea porque la decisión no es susceptible de ser impugnada o cuando el recurso no se interpone en el término legal que la norma disponga. Además, una vez escuchados los audios no se advierte que la defensa hubiera pretendido interponer recurso de reposición.
Así las cosas, se declarará infundado el recurso de queja interpuesto por los defensores de los procesados…
Así las cosas, esta Sala concluye que la determinación controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, pues se soportó en una argumentación atendible de la normatividad aplicable y de la línea jurisprudencial reseñada sentada por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en lo penal, por lo que se descarta la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de los peticionarios no encuentra recibo en esta sede excepcional, ya que, en rigor, lo que se plantea es una diferencia de criterio frente a la forma en que se resolvió el recurso de queja impetrado por los aquí tutelantes, en cuyo caso la decisión de la corporación accionada no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, «máxime si la [interpretación] que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451).
4. En todo caso, resulta pertinente subrayar que la acción tuitiva se torna improcedente, en la medida en que aún no ha concluido la causa seguida contra los promotores de la tutela, de donde forzosamente se infiere que éstos aún tienen a su alcance en el interior del proceso medios de controversia ordinarios y extraordinarios que devienen idóneos para resguardas sus intereses superiores, por lo tanto surge evidente la inviabilidad del amparo a términos del artículo 86, inciso 3º de la Constitución Política, en concordancia con el 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991.
5. Por consiguiente, se impone respaldar la sentencia de primer grado que negó la protección rogada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ [AP4812-2016, rad. 47.469].
2 AP8489-2016.Radicación No. 48.178 cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). M.P. EYDER PATINO CABRERA
3 Artículo 179 inciso 1 numeral 4.
4* Artículo 179 inciso 1 numeral 5.
5 Al aplicarse la sanción de rechazo, se está denegando la prueba, por tanto, deviene la aplicación del numeral 4 previamente citado.
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