Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC1419-2018
Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-03083-01
(Aprobado en sesión de siete de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Se decide la impugnación interpuesta por la accionante frente al fallo proferido el 11 de diciembre de 2017 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que no accedió a la acción de tutela instaurada por ICT Internacional Ltda. contra los Juzgados Dieciséis Civil del Circuito de dicha ciudad y Segundo Civil Municipal de Chía, Leasing Bancolombia S.A. y Amarilo S.A.S., a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en los procesos objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La accionante, a través de su representante legal, reclamó la protección de los derechos «a la reliquidación del crédito, cese [de] la posición dominante», a la vivienda digna y al debido proceso, presuntamente conculcados por los acusados por adelantar en su contra, simultáneamente, un proceso ejecutivo y otro de restitución de inmueble con fundamento en las obligaciones derivadas de un mismo contrato de leasing, sin ninguna justificación legal.
En consecuencia, solicitó ordenar «cesar la posición dominante de la entidad… Leasing Bancolombia, el refinanciamiento de la obligación, se suspenda la entrega del inmueble por la restitución…[,] [que] los Juzgados… [encausados procedan a] nombrar un abogado que represente [sus] intereses y no predicar que como [se] encuentr[a] en mora en los dos procesos se dé por notificado y no pueda ejercer [su] defensa porque las leyes así lo señalan» (folios 49 a 53 y 85 a 87, cuaderno 1).
2. Del escrito de tutela y las pruebas recaudadas se extrae que la situación fáctica a la que se contrae la petición de resguardo es la que así se sintetiza:
2.1. Señaló la quejosa que el 12 de diciembre de 2012 celebró promesa de compraventa con Amarilo S.A.S. y la Fiducia Banco de Bogotá, para adquirir el predio con matrícula inmobiliaria Nro. 50N-20704836, por la suma de $742.720.127, pagadera, tras una modificación contractual, en una cuota inicial de $342.720.173, que efectivamente canceló, y el saldo a través de financiación, con un leasing que le otorgó Leasing Bancolombia, con ocasión del cual se obligó mediante el pagaré Nro. 157646, sin que se le transfiriera el dominio del predio.
2.2. La entidad financiera, en sentir de la censora, abusando de su posición dominante, promovió en su contra dos juicios, «con el mismo fin[,] cobrando la misma obligación», uno ejecutivo (2015-00523) y otro de restitución de bien inmueble (2016-00186), tramitados ante el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá.
2.4. Enfatizó que se encuentra en una difícil situación, pues perdió sus ahorros y su vivienda a pesar de haber cancelado el 64% de la misma (pues asegura haber pagado $364.000.000,oo), la entidad bancaria no le refinancia la obligación, pretendiendo, con los dos procesos, quedarse con el único predio de propiedad de su familia, respecto del cual Amarilo S.A.S. nunca le otorgó la escritura de transferencia, impidiéndole venderlo o hipotecarlo «para poder realizar todas las acciones con el fin de no perder [su] inversión».
2.5. Con fundamento en lo dicho se duele de que el juzgado no tuviera en cuenta que la promesa de compraventa se efectuó a 10 años y de que a pesar de ella haber abonado y pagado $364.000.000,oo, Amarilo S.A.S. nunca le transfirió el predio y, por el contrario, leasing Bancolombia inició en su contra los procesos ejecutivo y de restitución, resaltando que este último se dio «sin haber existido la mora en el pago de las obligaciones» y cobrando la obligación antes de la culminación del plazo referido (folios 49 a 53 y 85 a 87, cuaderno 1).
3. La demanda de tutela fue formulada el 24 de noviembre de 2017, subsanada el 29 siguiente y admitida a trámite por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el mismo día (folios 49, 85, 9 2 y 93, cuaderno 1).
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Secretario del Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá informó que el titular del despacho «presentó percances de salud sobre el medio día del 29 de noviembre anterior…, otorgándosele incapacidad médica hasta el… [6 de diciembre de 2017], sin que por tanto sea factible que efectué (sic) pronunciamiento alguno sobre los hechos que motivan la inconformidad planteada en el escrito de tutela dentro del término» (folio 106, cuaderno 1).
2. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Chía indicó que por comisión del despacho accionado de Bogotá dio inicio a la diligencia de entrega dispuesta en el proceso de restitución, la que fue suspendida por solicitud de las partes, y actualmente se encuentra para resolver una solicitud de la demandante, encaminada al señalamiento de nueva fecha para continuar la diligencia; por lo dicho reclamó denegar el resguardo por cuanto esa sede judicial no ha vulnerado los derechos en discusión, máxime cuando se ha limitado a dar cumplimiento a lo ordenado por el comitente (folio 121, cuaderno 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional denegó el resguardo, por una parte, en cuanto al juicio de restitución criticado, por ausencia del presupuesto de la inmediatez, al observar, en lo medular, que «la queja tutelar resulta tardía, pues entre la emisión de los pronunciamientos que suscitaron la misma, es decir, el auto de 4 de octubre de 2016, que dispuso no oír a la gestora en el mentado asunto, y la sentencia de 2 de noviembre de 2016…, y la fecha de formulación del amparo (24 de noviembre de 2017…), transcurrió más de un año»; adicionó que también se echaba de menos la satisfacción del requisito de subsidiariedad, porque la censora no agotó los mecanismos de defensa con los que contó para exponer ante el fallador natural los reparos traídos en la presente salvaguarda.
Por otro lado, en lo tocante con el proceso ejecutivo fustigado, anotó que la acción de tutela se mostraba prematura, en la medida en que el Juzgado del Circuito acusado, mediante auto de 8 de junio de 2017, dio por terminado ese litigio por la inasistencia de las partes a la audiencia inicial, con apoyo en lo reglado en el numeral 4º del artículo 372 del Código General del Proceso, determinación que fue recurrida por la ejecutante mediante reposición y en subsidio apelación, censuras que están pendientes de definición, por lo que corresponde a aquel juzgador «-y eventualmente, a [ese] Tribunal, en segunda instancia- pronunciarse de fondo», sin que el fallador constitucional pueda «anticipar las disposiciones de un conflicto que está siendo sometido a consideración de los jueces naturales» (folios 127 a 133, cuaderno 1)
LA IMPUGNACIÓN
La quejosa opugnó el fallo reclamando su anulación porque, en su sentir, «no se notificó a todos los intervinientes en el proceso ejecutivo que se está tramitando en el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá, tampoco se integró el titular inscrito en el certificado de libertad que es Fiduciaria Bogotá vocera del Patrimonio Autónomo Hacienda Fontanar del Río».
En lo restante, reiteró parcialmente los argumentos expuestos en el escrito de tutela y además adujo que la salvaguarda debía concederse porque Leasing Bancolombia y Fiduciaria Bogotá no estaban legitimadas para demandarla por no estar inscritas en el certificado de libertad ni existir cesión de créditos que así lo validara, siendo evidente, también, que la demandada debió ser, en el proceso de restitución, dicha fiduciaria, mientras que en el ejecutivo, Amarilo S.A.S., que no la aquí accionante (folios 140 a 143, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, jurisprudencialmente ha sido establecido que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Ahora, de entrada, respecto a la queja atinente a que el fallo de primer grado debía invalidarse porque en este trámite no fueron notificados todos los intervinientes en el proceso ejecutivo criticado ni el titular inscrito del inmueble relacionado en el juicio de restitución, es de advertirse que todas las partes en tales asuntos sí fueron convocadas, a saber, la accionante -cuyo representante legal y allí coejecutado fue quien formuló el presente resguardo- y Leasing Bancolombia, sin que fuera necesario enterar a la Fiduciaria Bogotá, por no ser parte en aquéllos; y en todo caso, de haberse presentado alguna irregularidad, las legitimadas para solicitar la invalidez de la actuación son las personas eventualmente afectadas ante la ausencia de su llamado, que no la impugnante, en los términos del artículo 135 del Código General del Proceso.
3. Descendiendo al caso concreto se tiene que la gestora cuestiona, en lo medular, que en su contra se promovieran, paralelamente, un juicio ejecutivo y otro de restitución, exigiendo la satisfacción, en ambos asuntos, de acuerdo a su dicho, de las mismas obligaciones, sumado a que en tales actuaciones no se tuvo en cuenta que no existía incumplimiento que diera lugar a su buen suceso ni legitimación en la causa de las partes.
3.1. En primer lugar, en lo que tiene que ver con el proceso de restitución censurado, porque el reclamo tutelar no cumple con el presupuesto de la inmediatez, comoquiera que desde que allí fue dictada la providencia que accedió a las pretensiones ordenando la entrega de bienes -2 de noviembre de 2016- y el momento en que se interpuso la presente salvaguarda -24 de noviembre de 2017-, transcurrió un plazo muy superior al de seis meses, fijado por la acentuada jurisprudencia de la Corporación como razonable y proporcional para activar dicho mecanismo excepcional, sin que se adujera o demostrara situación alguna justificativa de tal tardanza.
Frente al particular la Corte ha sostenido reiteradamente que:
…si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01).
3.2. Por otro lado, en lo tocante con el juicio ejecutivo criticado, también es claro que la petición de amparo no podía salir avante, pues el Juzgado acusado, con proveído del pasado 8 de junio, dio por terminado ese proceso por la inasistencia injustificada de las partes a la audiencia inicial, de conformidad con el numeral 4º del artículo 372 del Código General del Proceso, determinación que el 19 de diciembre siguiente mantuvo al resolver la reposición propuesta por la ejecutante, a la vez que le concedió el subsidiario recurso de apelación también incoado.
Luego, la tutelante concurrió a la sede constitucional sin atender que aún cuenta con la oportunidad de exponer sus inconformidades ante el fallador ordinario del asunto, en caso de que el superior revoque la mentada decisión -de lo contrario la aducida vulneración de derechos se tornaría inexistente ante la cesación de la actuación judicial criticada, debido a la terminación del proceso-, por lo que no resulta viable entrar a analizar por medio de la acción de tutela la solución de una controversia que compete, de manera exclusiva, a la autoridad que dirige el juicio criticado.
En punto de lo anterior, esta Corporación ha señalado que:
…el amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de que… en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa… Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01; citado en STC, 11 jul. 2013, rad. 00183-01).
4. Las anteriores consideraciones imponen respaldar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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