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Magistrada ponente
STC1454-2018
Radicación n°. 25000-22-13-000-2017-00510-01
(Aprobado en sesión de siete de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá D. C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 1° de diciembre de 2017, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca concedió la acción de tutela promovida por Carlos Felipe Zabala Arteaga contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Albán y Primero Civil del Circuito de Facatativá.
ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales acusadas.
2. El amparo se sustenta en los hechos que a continuación se compendian:
2.1. Presentó demandada reivindicatoria en contra de José Alberto Guerrero Daza la que fue admitida por el juzgado municipal encartado bajo el radicado 2017-00019-00.
2.2. Una vez notificado el demandado éste promovió contrademanda por prescripción adquisitiva de dominio la que fue rechazada mediante auto de 18 de julio de 2017 determinación frente a la cual se promovió recurso de reposición y en subsidio apelación, manteniéndose en firme la decisión cuestionada y concediéndose la alzada.
2.3. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá en proveído de 25 de septiembre de 2017 revocó la providencia atacada y ordenó dar trámite a la demanda de reconvención.
2.4. El despacho de conocimiento dando cumplimiento a lo ordenado por el superior el 23 de octubre de 2017 inadmitió la «demanda de reconvención» la que fuere subsanada y en consecuencia admitida el 8 de noviembre siguiente.
2.5. Aduce que las «providencias proferidas han sido violatorias de los artículos 371, 372, 390 y 392 del Código General del Proceso el cual no contempla la admisibilidad de este tipo de demandas; de igual forma las providencias proferidas desconocen la naturaleza de la demanda de reconvención al ser una clase de acumulación de demanda, la cual expresamente ha sido señalada como inadmisible» aunado a que «se debe tener en cuenta que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá debió declarar inadmisible el recurso de apelación que fuera interpuesto por el señor JOSÉ ALBERTO GUERRERO DAZA y erradamente concedido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Albán al tratarse de un proceso de única instancia dada la cuantía de las pretensiones del mismo».
3. Solicita, que se declare sin valor ni efecto «por estar viciadas de nulidad las actuaciones surtidas desde el auto de fecha 25 de septiembre de 2017 proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Bogotá [sic], al resolver el recurso de apelación improcedente por tratarse de un proceso de única instancia y de igual forma al ser una providencia abiertamente violatoria del debido proceso» (fls. 1-3).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Promiscuo Municipal de Albán Cundinamarca, en primer lugar, sostuvo que se opone a las pretensiones de la acción de tutela teniendo en cuenta que «se ha dado el trámite legal al proceso que fuere radicado el día 11 de mayo de 2017, […] sin afectar derechos fundamentales de las partes», en segundo orden, se manifestó respecto a los hechos de la queja y por último precisó que «ha obrado conforme a los lineamientos legales y constitucionales, respecto a las actuaciones surtidas en el proceso No. 2017-0019, dando la oportunidad a las partes en traslado, de interponer los recursos correspondientes» y «respecto al recurso de apelación concedido a la parte demandada en proceso reivindicatorio, el mismo se dio trámite en aras de salvaguardar los derechos que le asisten a la parte al debido proceso y al derecho a la doble instancia» (fls. 12-14).
José Alberto Guerrero Daza, por intermedio del apoderado que lo representa en el proceso objeto de la queja, expresó que «en efecto la protección constitucional que solicita el accionante no es susceptible de amparo por cuanto los jueces que han tramitado la demanda reivindicatoria y de reconvención se han sujeto [sic] a las normas procesales provistas por el Código General del Proceso» por lo que solicitó que se deniegue el amparo deprecado (fls. 26-29).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal concedió el amparo al advertir que «es oportuno destacar que el artículo 325 de la Ley 1564 de 2012 impone al juzgador de segunda instancia realizar un examen preliminar con miras a averiguar si la decisión censurada es apelable, no por nada el inciso 4° de ese canon indica que “… si no se cumplen los requisitos para la concesión del recurso, este será declarado inadmisible…”» así las cosas «realizado el escrutinio de rigor al proceso sub examine este tribunal halló que el juez municipal implicado en el instante en que concedió la apelación propuesta contra el auto que rechazó el aludido libelo de reconvención, manifestó que “…en lo que respecta a la apelación, si bien es cierto se trata de un proceso de única instancia, este despacho considera pertinente dar trámite al mismo en aras de salvaguardar los derechos que le asisten a la parte al debido proceso y al derecho a la doble instancia».
Argumentación que «no inquietó al juez del circuito de Facatativá dado que decidió la apelación sin referirse sobre el particular, pasando así por alto el examen preliminar del artículo 325 de la Ley 1564 de 2012 estando conminado a esclarecer lo relativo a la única instancia alegada, en razón a la cuantía del debate, lo que a las caras configura una vía de hecho por desatención de las normas procesales que impone el éxito del amparo activado, el cual, por antonomasia, debe encontrar prosperidad “en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho…”».
Por lo anterior, ordenó que el «ad quem de la causa deje sin efecto su decisión y efectué el examen preliminar que exige el ordenamiento imperante, no siendo dable entonces por sustracción de materia pronunciarse frente a los embates enfilados contra el auto admisorio de marras, pues el mismo decaerá como consecuencia de lo anterior» (fls. 31-34).
LA IMPUGNACIÓN
La formularon el apoderado de José Alberto Guerrero Daza y este último, manifestando, el primero, que «el Juzgado Civil del Circuito de Facatativá, cumplió con la finalidad de la ley procesal, por cuanto estaba en la obligación de tramitar el recurso de apelación. Si bien es cierto no hizo el análisis de admisibilidad, tampoco era necesario, pues su concesión está claramente señalada en el artículo 90 del Código General del Proceso. Es de aclarar que al momento procesal de interponerse el recurso contra el auto de fecha 18 de julio de 2017, que rechazó la demanda de reconvención, el Juez Promiscuo Municipal de Albán Cundinamarca, aún no había fijado la clase de trámite especial del proceso, pues a esta fecha no se había admitido demanda de reconvención, por ende era procedente el trámite de la apelación, al decir la ley procesal que los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión. La apelación se concederá en el efecto suspensivo y se resolverá de plano».
El segundo de los impugnantes, precisó que «[su] abogado interpuso un recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto que negó la demanda de reconvención, no contra el auto admisorio de la demanda reivindicatoria de fecha 09 de junio de 2017, que ese proceso si es de única instancia. Cuando [su] abogado interpone el recurso lo hace frente a una nueva acción que va en la demanda de reconvención, esa acción es la declaración de pertenencia, a la cual el Juez Promiscuo Municipal de Albán, no le ha impreso ningún trámite, como si lo había hecho con la demanda reivindicatoria. Razón por la cual aquí era procedente el recurso de reposición y el de apelación».
Y, relevó, que «no es cierto que se le haya vulnerado el derecho al debido proceso al señor CARLOS FELIPE ZABALA ARTEAGA, él lo que pretende es hacer incurrir en error al Tribunal, como lo hizo. Es que como lo señale [sic] son dos estadios o estados del proceso: uno el relacionado con la demanda de reconvención, la cual se contestó y frente a la cual no se interpuso ningún recurso y otro es el de la nueva acción de declaración de pertenencia, la cual no estaba enmarcada dentro de ningún trámite procesal especial, hasta esa fecha, razón por la cual no podía hablarse que estaba sujeta al trámite de la única instancia, pues esta tipificación se daría cuando el juez la admitiera, tal como se hizo en la providencia de fecha 08 de noviembre de 2017» (fls. 56 y 57).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole legal; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término sensato a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de proteger esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. En primer lugar, es del caso precisar que uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela tiene que ver con la titularidad para su ejercicio, la cual se encuentra en cabeza de la persona cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, por lo que será ella quien podrá solicitar el amparo de manera directa o a través de representante.
Al respecto, esta Corporación ha reiterado que:
«En tratándose de la transgresión del debido proceso, es claro que quienes ostentan legitimación en la causa para demandar su protección constitucional, en principio, son aquellas personas naturales o jurídicas que intervinieron en el respectivo juicio o trámite administrativo o que siendo imperativa su vinculación no fueron citados» (CSJ STC, 4 Ago. 2009, Rad. 01001-01 reiterada el 4 Mar. 2013, Rad. 2013-00370).
2.1. Descendiendo al asunto de cuyo estudio se ocupa ahora la Corte, se advierte que el togado que suscribe la impugnación carece de legitimación para promoverla en nombre de José Alberto Guerrero Daza, comoquiera que no acompañó el poder especial que lo facultara para promoverla por lo que a la misma no se le dará el respectivo trámite.
2.2. Sobre el particular, la Sala ha reiterado que:
la persona habilitada constitucionalmente para acudir a esta específica vía es aquélla a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales ´(…) El principio de la informalidad que impera en estos trámites, no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las ´garantías fundamentales´ y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante». (CSJ STC, 29 Sep. 2003, rad. 00245-01, entre otras, el 26 Nov. 2010, rad. 00372-01, 28 Jul. 2011, rad. 00145, 13 Dic. 2013, rad. 00221-01 y 30- Sep 2015, rad. 00309-01).
3. Depurado lo anterior, es del caso desatar la impugnación promovida por José Alberto Guerrero Daza resultando pertinente precisar que Carlos Felipe Zabala Arteaga (aquí accionante) pretende que se declare sin valor ni efecto las actuaciones surtidas desde el 25 de septiembre de 2017 respecto a la demanda de reconvención formulada en su contra al estimar que en los procesos verbales sumarios no es dable la contrademanda aunado a que se concedió el recurso de apelación interpuesto contra el auto que la rechazó tratándose de un proceso de única instancia, refiriendo lo anterior a un defecto procedimental absoluto.
4. De las pruebas obrantes en el plenario, observa la Corte lo siguiente:
a) Demanda reivindicatoria presentada por Carlos Felipe Zabala Arteaga (aquí accionante) contra José Alberto Guerrero Daza (fls. 3 y 4 cuaderno Corte).
b) Auto admisorio en el que se dispuso que el asunto se tramitaría bajo la cuerda del proceso verbal sumario (fl. 7).
c) Demanda de reconvención de pertenencia promovida por José Alberto Guerrero Daza (fls. 8-10).
d) Proveído de 18 de julio de 2017 mediante el cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Albán (Cundinamarca) rechazó la contrademanda al considerar que dicho trámite no es procedente en los juicios verbales sumarios de conformidad con lo reglado por los artículos 390 y 392 del Código General del Proceso, determinación contra la que el demandante en «reconvención» presentó los recursos de reposición y apelación (fls. 11 y 12).
e) Decisión de 3 de agosto de 2017 que mantuvo en firme la determinación cuestionada y concedió la alzada al estimar el funcionario municipal querellado que «si bien es cierto se trata de un proceso de única instancia, este Despacho considera pertinente dar trámite al mismo en aras de salvaguardar los derechos que le asisten a la parte al debido proceso y al derecho a la doble instancia establecido en la C. P.» (fls. 13 vuelto-16).
f) Providencia de 25 de septiembre de 2017 a través del cual el juzgado del circuito encartado revocó el auto mediante el cual se rechazó la demanda de reconvención y ordenó que se le diera el trámite correspondiente al manifestar que «descendiendo al caso en estudio, se puede establecer que el señor Juez Promiscuo Municipal de Albán, es competente para tramitar la demanda de pertenencia en reconvención formulada por el demandado, ya que esta clase de pretensiones eran exclusivas de los juzgados civiles del circuito, en vigencia del Código de Procedimiento Civil, ahora con el Código General del Proceso, todos los jueces civiles municipales, promiscuos y civiles del circuito tienen la competencia para tramitar y decidir esta clase de procesos, y como la misma ley, determina que se puede reconvenir sin consideración de la cuantía y el factor territorial»
Situación por la que «no comparte el despacho el argumento expuesto por el señor juez a-quo, que la reconvención es una forma clásica de acumulación de procesos, pues la acumulación de procesos es la acción y efecto de reunir dos o más procesos o expedientes en trámite, dos cosas totalmente diferentes, y cuyo trámite de acumulación es el establecido en los artículos 148 y siguientes del CGP» (fls. 17 y 18).
g) Auto admisorio de la demandada de reconvención de pertenencia de 8 de noviembre de 2017 (fls. 23 vuelto -25).
h) Proveído de 12 de diciembre de 2017 por medio del que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá, en cumplimiento al fallo de tutela de primera instancia, dejó sin valor y efecto «el auto de fecha 25 de septiembre de 2017 proferido por este Juzgado dentro del proceso ordinario de segunda instancia No. 2017-00019-01 siendo demandante en reivindicación Carlos Felipe Zabala Arteaga contra José Alberto Guerrero Daza, proveniente del Juzgado Promiscuo Municipal de Albán (Cundinamarca)» y precisó que «comoquiera que el proceso referido en el anterior numeral es de mínima cuantía, el mismo carece de doble instancia, razón por la cual se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto del 18 de julio de 2017, proferido por el señor Juez Promiscuo Municipal de Albán, Cundinamarca» (fl. 26 y vuelto).
5. Analizado el reseñado trámite estima la Sala que el amparo deprecado no puede prosperar dado el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad por cuanto el accionante no formuló recurso de reposición contra el auto de 3 de agosto de 2017 a través del cual el juzgado municipal encartado mantuvo en firme el proveído de 18 de julio de 2017 y concedió la alzada, contando así con la oportunidad de exponer sus reparos.
5.1. La Corporación ha tenido ocasión de señalar, sobre el particular, que:
Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz, so pretexto de que el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como medio de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde el inicio el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia.” (CSJ STC, 3 Ago. 2011, Rad. 00741-01, reiterada entre otras, el 22 Mar. 2012, Rad. 00050-01 y el 15 May.de 2013, Rad. 00558-01).
6. En tales condiciones, mal podría el «Juez Constitucional» auscultar la actuación del juzgado acusado, cuando lo cierto es que el interesado no procedió de manera acertada y eficaz, quedando supeditado, entonces, a las consecuencias de las determinaciones que le fueron adversas, observándose así el fruto de su propia incuria.
6.1. En relación con lo precedente, la Corte ha considerado en fallo CSJ STC, 25 Ago. 2008, rad. 01343-00, reiterado entre otros, CSJ STC, 25 Sep. y 12 Oct. 2012, rad. 00651 y 00135, CSJ, STC, 31 Ene. y 22 May. 2013, rad. 00113 y 00206, respectivamente, que:
(…) no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (…).
7. De conformidad con lo discurrido, se infirmará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede y, en su lugar, NIEGA el amparo deprecado.
Notifíquese
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE