STC1474-2018

2018

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente

STC1474-2018
Radicación n.º 11001-02-03-000-2018-00186-00
(Aprobado en sesión de siete de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Decídese la tutela promovida por Quick Help S.A.S. frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por las magistradas Ruth Elena Galvis Vergara, Hilda González Neira y Martha Patricia Guzmán Álvarez, con ocasión del juicio verbal de competencia desleal adelantado por Vinnuretti Abogados S.A.S. a Bela Venko Abogados S.A.S. y a la aquí quejosa.

1. ANTECEDENTES

1. La interesada reclama la protección de los derechos al debido proceso y “asociación”, presuntamente infringidos por la corporación accionada.

2. Sostiene como fundamento de su inconformidad, en síntesis, que firmó “el acuerdo de nivel de servicios -2012” con Lizzette Katherine Bolívar Rubio, quien se obligó a “constituir la razón social” Ajdess S.A.S., hoy Vinnuretti Abogados S.A.S.

Agrega que el fin de tal pacto era el “(…) acompañamiento, apoyo y representación judicial en el requerimiento de información” de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, UGPP, y/o de la jurisdicción contencioso administrativa.

Acota que en contraprestación se comprometió a brindar “asesoría y apoyo material para el objeto social” de Vinnuretti S.A.S.

Afirma haber asumido “los costos por los servicios compensados mientras se constituía la sociedad Ajdess”; empero, esa empresa resolvió “(…) renunciar a estos honorarios, marchándose de forma arbitraria de las instalaciones que se le hab[ían] adecuado desde la fecha de suscripción del acuerdo”.

Manifiesta que luego de presentarse el referido “conflicto nac[ió] la sociedad Bela Venko Abogados cuyo objeto social es prestar servicio jurídicos”.

La anterior determinación fue modificada por el ad quem en el sentido de aumentar a $116.348.517 la sanción pecuniaria a favor del extremo allá convocante.

Expresa que en otro proceso Vinnuretti fue condenada “por competencia desleal en contra de Bela Venco”, y aun cuando aportó las pruebas recopiladas en ese asunto al litigio ahora reprochado, las mismas no fueron apreciadas debidamente, “(…) ni en primera ni en segunda instancia, especialmente los testimonios de los trabajadores, lo cual viola el debido proceso”.

También erró el colegiado al regular los perjuicios, pues pretirió que el cambio “(…) de oficinas por parte de Vinnuretti” obedeció a una decisión voluntaria suya, por tanto el mayor valor por ella cancelado en sus nuevas instalaciones no debe afectar a la acá querellante.

3. Tras insistir en lo ya descrito y asegurar que Vinnuretti “alegó actos de competencia desleal infundados e inexistentes”, pide anular el fallo de segundo grado.

1.1. Respuesta del accionado

La corporación realizó un recuento de su gestión y adujo que en la providencia reprochada consignó los argumentos fácticos, jurisprudenciales y legales para desatar el asunto en la forma como lo hizo.

Añadió que en el caso cuestionado, la Superintendencia de Industria y Comercio, Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial, emitió fallo de primera instancia, frente al cual la ahora quejosa guardó completo silencio, pues la alzada fue propuesta únicamente por la demandante y Bela Venko Abogados S.A.S.

Indicó que por esa determinación Bela Venko Abogados formuló una acción similar a la presente, actualmente en trámite en esta Sala de Casación.

2. CONSIDERACIONES

1. Quick Help S.A.S. refuta, en concreto, i) el monto de los perjuicios tasado por el tribunal en la comentada litis y ii) la valoración probatoria realizada en ese asunto, la cual condujo a acceder a las pretensiones del extremo allá actor; empero, por el segundo de los señalados tópicos no prospera la salvaguarda dada la ausencia del presupuesto de subsidiariedad, pues la petente del ruego no apeló la sentencia dictada por la citada Superintendencia, desaprovechando la oportunidad de discutir la responsabilidad a ella atribuida, en el escenario establecido por el legislador para el efecto, esto es, dentro del mismo pleito.

“(…) cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria”1.

2. Es necesario precisar que la Superintendencia de Industria y Comercio, al proferir fallo en el asunto criticado tuvo por “ciertos los hechos susceptibles de confesión” en los cuales se fundó la demanda, por cuanto los representantes legales de Bela Venko Abogados S.A.S. y Quick Help S.A.S., acá accionante, “no asistieron a la audiencia inicial sin justificación”; en consecuencia, dio por acreditado

“(…) [i)] que no le fue permitido el ingreso al personal de Vinnuretti a las instalaciones del grupo Quick desde el 5 de marzo de 2015, [ii)] que José Julián Cabiedes y Rogelio Gil Criollo entregaron un espacio en sus instalaciones como contraprestación por los servicios de asesoría jurídica, (sic) [iii)] que Lina Pamela Castro y Leidy Johanna Criollo Rivera indicaron [a] clientes de Vinnuretti que [ésta y] Bela Venko Abogados S.A.S. eran empresas aliadas y pertenecían a los mismos socios, [iv)] que se sustrajo información confidencial de la firma para usarla en provecho propio, (sic) [v) y] que Lina Castro se identificaba como abogada de Vinnuretti e indujo a renunciar a los empleados del área de teleconcertación y manifestaba que Vinnuretti se dividió en dos”.

Así, la juzgadora de primer grado estableció

“(…) que la contravención a las condiciones del contrato celebrado entre las partes se dio al prohibirle el ingreso al personal [de la] accionante de manera arbitraria y sin previo aviso al lugar de trabajo. Respecto a los actos de confusión y engaño, los halló configurados en la modalidad indirecta porque las actuaciones de los demandados son idóneas para generar en los consumidores la idea equivocada de que existe una vinculación entre las sociedades, resaltó que entre estos servicios hay conexidad competitiva en la medida de que se trata de los mismos servicios destinados a la misma clase de consumidores y que se oferta en el mismo ámbito geográfico”.

Por lo anterior, reconoció a favor de la demandante la suma de $9.000.000 por daño emergente.

3. Como la petente de este ruego no censuró la argumentación en la cual se apoyó la Superintendencia para hallarla responsable de los comentados “actos”, pues, memórese, no apeló la sentencia de primer grado, el análisis a realizar por esta vía se circunscribirá a lo considerado por el tribunal para aumentar ese quántum pecuniario.

Para proceder de la forma comentada el colegiado tras un extenso estudio de los elementos de juicio acopiados, manifestó que ese acervo revelaba “los supuestos generales de deslealtad” endilgada a las convocadas, pues eran patentes sus “(…) actos de competencia desleal[,] tales como desorganización empresarial, prohibición general, confusión y engaño”.
Seguidamente, analizó el menoscabo económico padecido por la Vinnuretti, y tras citar jurisprudencia de esta Sala sobre ese aspecto, expresó que el daño en el caso concreto, correspondía a los gastos asumidos por la empresa accionante “(…) para continuar normalmente con su actividad empresarial, teniendo como base que ya no contaba con oficinas en donde ubicarse y desarrollar su objeto social”.

Para determinar tales erogaciones, examinó el dictamen pericial rendido, resaltando de él los conceptos por “arrendamiento, administración y servicios públicos” sumando ellos $102.090.424, y la aclaración ofrecida por el perito sobre los mismos, y concluyó el juzgador que esa experticia gozaba de “(…) fuerza de convicción suficiente para justipreciar el daño patrimonial” sufrido por la reclamante.

Aunado a lo precedente, indicó que al haberse establecido que las integrantes del extremo pasivo “(…) incurrieron en actos de desorganización empresarial”, era procedente condenarlas a pagar a Vinurretti las liquidaciones2 prestacionales reconocidas por ésta a sus trabajadores, quienes, precisamente, renunciaron por las circunstancias relacionadas con la conducta desplegada por las compañías demandadas.

Con fundamento, entre otros, en los argumentos glosados en antelación el ad quem condenó a las empresas convocadas a pagar a la allá actora $116.348.517, por los perjuicios irrogados.

4. Resulta razonable la postura asumida por el tribunal respecto del pleito sometido a su conocimiento, lo cual frustra el éxito de este resguardo, por cuanto, con sustento en los medios de convicción recopilados, halló viable decidir de la forma en la cual lo hizo.

En efecto, a fin verificar el monto del referenciado daño el juzgador reparó en las pruebas aportadas, particularmente, en el dictamen rendido, y de él coligió objetivamente la cuantía del mismo.

5. Se concluye, en definitiva, que el laborío de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en tanto corresponde a una interpretación plausible del acervo probatorio allegado al trámite, no luce arbitrario, ni caprichoso, sino, por el contrario, ecuánime, conclusión que per se descarta la prosperidad de esta salvaguarda.

Memórese, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención de esta excepcional justicia.

Atañedero a ello, esta Corte ha afirmado:

“(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia”3.

También ha indicado:

“(…) los Jueces en su tarea de administrar justicia gozan de (…) autonomía en la exégesis de la ley y en la valoración de la prueba, motivo por el cual no es suficiente que la tutelante oponga un planteamiento así sea coherente sobre lo que debió ser ya la explicación de la norma o del análisis de la prueba, para desdeñar una providencia judicial que no comparte y encasillarla como vía de hecho judicial (…)”4 (sublínea fuera de texto).

6. Resta señalar, siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos5 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma como tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte.

El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

Y, del mismo modo, el mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19696, debidamente ratificada por Colombia, según la cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”7.

7. Corolario de lo narrado, no se accederá a la salvaguarda deprecada.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Quick Help S.A.S. frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por las magistradas Ruth Elena Galvis Vergara, Hilda González Neira y Martha Patricia Guzmán Álvarez, con ocasión del juicio verbal de competencia desleal adelantado por Vinnuretti Abogados S.A.S. a Bela Venko Abogados S.A.S. y a la aquí quejosa.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Con aclaración de voto

LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con aclaración de voto

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

ACLARACIÓN DE VOTO

Con el debido respeto, me permito aclarar mi voto en la decisión que ha tomado la Sala en la tutela de la referencia, por cuanto a pesar de acompañar el sentido de la providencia, considero innecesario que en todos los casos, se incluya un párrafo genérico, hablando del control de convencionalidad y del derecho de los tratados, cuando los derechos que se pretende proteger o que en cada caso se protegen o no, nada tienen que ver con el bloque de constitucionalidad que se forma, de acuerdo con el artículo 93 de nuestra Constitución Política, cuando existen derechos humanos protegidos en tratados internacionales celebrados, acogidos o aprobados por Colombia, los cuales prevalecen sobre el derecho interno para efectos de su protección constitucional formando con dicha constitución un todo protegible.

Y mi aclaración en nada se dirige a que se desconozcan esos derechos o que no se utilicen las herramientas superiores y más eficaces para la defensa de los derechos fundamentales. Por el contrario, me preocupa que la introducción de un discurso genérico en todas las sentencias sin aplicación práctica y verificación efectiva, puede tener los efectos contrarios y conducir a la trivialización de una herramienta importante en la protección de los derechos constitucionales, si tenemos en cuenta que no se trata simplemente de enunciar un control de manera lapidaria y automática sino de aplicarlo efectivamente en cada caso donde haga falta su uso, que no es siempre, porque creo que existen muchas solicitudes de amparo que pueden obtener resultados positivos con el mero derecho nuestro, ya sea el legislativo o el constitucional, sin que para nada haga falta hacer uso de los tratados, y otras veces porque no siempre existen tratados que contengan el derecho invocado por el ciudadano demandante de protección.

Además, porque esa trivialización del bloque de constitucionalidad sin entrar efectivamente a confrontarlo, nos puede llevar a contradicciones, o casos en que se invoca o se incluye en la tutela y efectivamente no se hace el control.

No desconozco el esfuerzo y el interés del ponente por los temas del derecho internacional de los derechos humanos, el cual admiro y comparto, pero si lo limitamos a lo estrictamente necesario nos puede generar mejores frutos en favor de los sujetos especialmente protegidos.

Es cierto que existen tendencias a las inclusión de los derechos humanos en las constituciones y que eso constituye garantía de su eficacia, pero no necesariamente de su fundamentalidad y de su protección como derechos naturales, pues la mayoría de las constituciones advierten que la lista de esos derechos no es taxativa y que pueden existir muchos otros que alcancen esa categoría y protección como tales aunque la constitución no los contenga, e incluso aunque no existan en ningún tratado internacional. Pero eso no le quita validez a la teoría del bloque de constitucionalidad y del control de convencionalidad. Es una herramienta válida y útil que no se puede desprestigiar usándola mal, o diciendo que se usa sin hacerlo, solo enunciándola.

Es cierto que fue la Constitución de 1991 la que ordenó la constitucionalización de los derechos humanos, y que antes de ella no se aplicaban aunque estuvieran inscritos en tratados internacionales aprobados por Colombia, caso de los derechos laborales incluidos en convenciones de la OIT, pero además existían teorías que negaban valor a los tratados por encima de la constitución interna de cada país, pero cada día con mayor intensidad se va superando ese desconocimiento con fundamento en la práctica de su aplicación, pero no basta mencionar de manera automática la teoría sino ejercer la aplicación práctica. Por eso reclamo que no se inserte un párrafo vacío sino que se aplique con toda atención en los casos en que sea necesario con todo el tiempo y el espacio que el tema necesite, para defender los derechos humanos no solo desde el punto de vista de la constitución sino también desde la prevalencia de las normas internacionales que regulan esos derechos.

Lo que trae el párrafo cuya inclusión critico no es falso, pero trivializa el tema. Es cierto que la Constitución de 1991 acogiendo tendencias internacionales del derecho da un tratamiento especial al derecho internacional de los derechos humanos, que fue acogido de manera certera al crear lo que se conoce doctrinariamente como “el bloque de constitucionalidad”, que permitió una incorporación fuerte del derecho internacional de los derechos humanos en la práctica jurídica del constitucionalismo, dando poder vinculante a la teoría internacional de los derechos humanos, y no solo en acciones constitucionales sino en todo el derecho ordinario, pues la constitución es la norma de normas.

Por eso mi aclaración no es una oposición a que se haga control de convencionalidad que veo no solo útil sino necesario, sino a que cuando se incluya su teoría en las providencias sea porque verdaderamente se necesite y efectivamente se haga, y de esa forma no se vuelva una operación automática de inclusión de un tema que se vuelve vanal y sin aplicación práctica en la defensa de los derechos.

Con todo respeto y acatamiento

ALVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO
Magistrado

ACLARACIÓN DE VOTO
Radicación n° 11001-02-03-000-2018-00186-00

Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad».

Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.

De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención»8, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»9; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.

En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
ACLARACIÓN DE VOTO

Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la providencia, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.

En lo que concierne a la afirmación que se hizo al final del fallo acerca del control de convencionalidad, considero que esa creación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el marco de un sistema cuya naturaleza es subsidiaria y complementaria como lo es el sistema interamericano de protección de derechos humanos, no tiene aplicación general en todas las controversias en que estén involucrados derechos fundamentales.

Particularmente, en los casos en los que las garantías superiores sobre las cuales versa la queja constitucional, se encuentran reconocidas y suficientemente garantizadas en el derecho interno, no estimo necesario dar aplicación a la indicada figura, cuya utilidad, en mi criterio, se restringe a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y la Convención Americana sobre Derechos Humanos que permita concluir que las disposiciones de la última han sido quebrantadas, pues allí si se habilita el ejercicio del aludido control.

A mi juicio, las controversias en que no se presente tal desarmonía en la normatividad protectora, ni falta de garantía constitucional y legal de los derechos involucrados, como sucede en la acción de tutela de la referencia, en la cual esas prerrogativas están consagadas en la Constitución Política y en preceptos legales que se ocupan específicamente de reconocerlas y señalar la forma en que pueden hacerse efectivas, ofreciéndoles un adecuado marco jurídico de protección, es inane el control de convencionalidad al que se alude.

Dicho análisis de consonancia que plantea el ponente entre las acciones u omisiones del accionado y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no se inscribe, en todo caso, en una categoría superior al examen de constitucionalidad difuso que realiza el juzgador en la acción de tutela, sino que queda subsumido dentro de éste.

La razón de lo anterior reside en que, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional10, los tratados internacionales de derechos humanos que, por aplicación del artículo 93 de la Carta Magna prevalecen en el orden interno, no tienen mayor jerarquía normativa que el texto superior en virtud del principio de supremacía constitucional consagrado en el artículo 4º ibídem, conforme al cual “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”.

De ahí que la Corte Constitucional haya sostenido que la violación de normas que integran el bloque de constitucionalidad, como lo son los instrumentos internacionales que reconocen derechos humanos, «se resuelve en últimas en una violación del Estatuto Superior» (CC, C-578-1995), y que las disposiciones de la citada Convención Americana no se aplican de manera directa en el ordenamiento jurídico colombiano, pues «la integración normativa debe partir de una interpretación armónica, teleológica y sistemática de la Carta Política en su conjunto» (CC, C-028-2006, C-355-2006 y C-488-2009).

Adicionalmente y en cuanto al efecto vinculante de los pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, señaló que «sólo obligan al Estado colombiano cuando éste ha sido parte en el respectivo proceso», en tanto fuera de esos puntuales casos, la jurisprudencia de ese órgano cumple el papel de «un criterio hermenéutico relevante que deberá ser considerado en cada caso», el cual también debe ser objeto de armonización con el precedente constitucional vinculante (CC, C-500-2014).

Consideraciones que, estimo, debe tener en cuenta la Sala al hacer cualquier tipo de pronunciamiento sobre el control de convencionalidad en lugar de insertar en las decisiones de tutela afirmaciones genéricas en torno de ese concepto, que lo único que revelan es la ausencia de un estudio serio, riguroso y detallado sobre la aplicabilidad del mismo, su alcance e implicaciones.

De los señores Magistrados,

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado
1 CSJ STC, de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, exp. 00616-00.
2 En punto de ello, informó el tribunal que ese tópico también fue relacionado en el dictamen pericial rendido, es decir, se hallaba acreditado en el plenario.
3 CSJ. STC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.
4 CSJ. STC 1° de septiembre de 2010, exp. 01377-00, reiterada el 16 de diciembre de 2011, exp. 02663-00.
5 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
6 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
7 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
8 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.
9 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.
10 Sentencias C-225-1995, C-028-2006, C-355-2006 y C-488-2009 entre otras.