STC1517-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente

STC1517-2018
Radicación n.° 17001-22-13-000-2017-00828-01
(Aprobado en sesión de siete de febrero de dos mil dieciocho)

Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 14 de diciembre de 2017, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales negó la acción de tutela promovida por Augusto Becerra Largo frente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa urbe.

ANTECEDENTES

1.- El quejoso insta la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, «gratuidad procesal» y «Carta Iberoamericana de Usuarios de Justicia», presuntamente vulnerados por la célula judicial encartada.

2.- Arguyó como sustento de su reclamo, en breve, que formuló la acción popular Nº. 2017-0341 y el despacho entutelado, mediante auto adiado 19 de octubre de 2017, «sin ser parte, desconociendo normas de orden público, violando art. 16 Ley 472/98, cree poder generar conflicto por falta de competencia, olvidando que es competente para admitir».

3.- Depreca, conforme a lo relatado, «se decrete nulo el auto que gener[ó] conflicto [de competencia], pues el [juzgado] tutelado NO es parte y NO puede desconocer normas de orden público […]. El tutelado no puede generar conflicto».

4.- El presente asunto se admitió a trámite mediante determinación de 1º de diciembre de 2017 (fol. 6, cdno 1), y fue resuelto por providencia del día 14 del mismo mes y año (fls. 27 a 29, idem).

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

La célula judicial encartada, en aras de defensa, historió el decurso de la actuación emprendida en el sub lite (fls. 11 y 12, idem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El tribunal a quo denegó el amparo deprecado, poniendo de presente que se desatendió el requisito de subsidiariedad, habida cuenta que la «acción popular fue rechazada por falta de competencia mediante auto del 19 de octubre de [2017], con fundamento en que la entidad demandada tiene su domicilio principal en la ciudad de Medellín y la presunta vulneración de derechos colectivos alegada ocurre en Neiva […], por lo que consideró que no se daba ninguno de los factores de competencia trazados en el artículo 16 de la [L]ey 472 de 1998», lo que impulsó su rechazo y consecuente remisión a los despachos judiciales de aquella ciudad, resolución ante la cual el quejoso no interpuso el recurso de reposición que era procedente (fls. 27 a 29, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el querellante, sin aducir razón alguna de ello (fol. 53, idem).

CONSIDERACIONES

El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4° de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).

2.- Aquilatada la disconformidad enderezada emerge que el peticionario, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad por incurrirse en causal específica de procedibilidad por defecto procedimental absoluto, enfila su inconformismo contra el auto de 19 de octubre de 2017, con que el despacho recriminado rechazó por falta de competencia la acción popular Nº. 2017-0341 y la remitió al juzgador que estimó competente.

3.- Como demostraciones que atañen con el asunto que concitan la atención, obran:

3.1.- Proveído de 19 de octubre de 2017, mediante el cual la célula judicial querellada rechazó por falta de competencia la acción popular de marras, y la remitió a los juzgados civiles del circuito de Medellín.

3.2.- Pantallazo de las actuaciones adelantadas en el sub judice, tomado de la página electrónica «Consulta de Procesos».

4.- Analizado el reseñado trámite advierte la Sala que la concesión de la salvaguarda tutelar deprecada en el particular asunto deviene inane, comoquiera que no se atendió al requisito general de procedencia de la subsidiariedad, exigido para el éxito de la protección impetrada, teniendo en cuenta que el gestor no impugnó el auto cuestionado de 19 de octubre de 2017 que rechazó el libelo por falta de competencia, a través del recurso de reposición, conforme así lo posibilita el artículo 36 de la Ley 472 de 1998.

O sea, contó con la oportunidad de exponerle al juzgado acusado las razones de su inconformidad y reclamarle en pro de sus intereses y no lo hizo; por el contrario, dejó fenecer el término procesal que le fuera otorgado para que pudiera rebatir tal resolución y así le fuera revisado su descontento, sin que este camino pueda convertirse en un medio alternativo para revivir las oportunidades desperdiciadas, cuestión que cercenaría los principios nodales que edifican este mecanismo constitucional. Por tanto, no tiene vocación de prosperidad el reproche expresado, dado el carácter residual de este resguardo, que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del trámite; de otra manera, se convertiría en una vía para revivir las etapas clausuradas, cuestión que se contrapone a la acción de amparo.

4.1.- Sobre el particular, insistentemente ha reiterado la Sala que «[y], no se diga que el recurso de reposición es ineficaz, so pretexto de que el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como medio de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde el inicio el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (CSJ STC, 3 ago. 2011, rad. 00741-01, reiterada, entre otras, en STC2477-2017, 23 feb. 2017, rad. 2017-00347-00).

4.2.- A la par, relativamente al postulado de la subsidiariedad, la Corte ha considerado que «[n]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente […]» (CSJ STC, 25 ago. 2008, rad. 01343-00; citada en Cfr. STC2477-2017).

5.- De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de la impugnación.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Presidente de Sala)

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA