STC1525-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente

STC1525-2018
Radicación n°. 54001-22-13-000-2017-00416-01
(Aprobado en sesión de siete de enero de dos mil dieciocho)

Bogotá D. C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2017, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó la acción de tutela promovida por Luis Herney Peña Lizarazo contra el Comando de Policía del Departamento del Magdalena Medio, trámite al cual fueron vinculados la Dirección General de la Policía Nacional, el Centro Automático de Despacho del Departamento de Policía del Magdalena Medio y la Fiscalía Primera Seccional de Barrancabermeja.

ANTECEDENTES

1. El gestor, por intermedio de apoderada, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:

2.1. El 6 de agosto de 2014 radicó ante la autoridad encartada derecho de petición solicitando la entrega de «la filmación de las cámaras de seguridad para el día 9 de julio del 2014 entre las 23:00 y 24:00 y 10 de julio de la misma anualidad entre las 00:00 y 00:30 horas del día, en los sectores comprendidos entre las siguientes direcciones, calle 52 con carrera 24, calle 52 con carrera 28, puente elevado calle 52 (mitad del puente) y carrera 34 C con 52 B o 53», lo anterior para ser utilizado en ejercicio de su derecho de defensa dentro del juicio penal adelantado en su contra por el punible de tentativa de homicidio.

2.2. El 11 de agosto de 2014 mediante Oficio No. S-2014-017097/COMAN-ASJUR. 1.10 el Comandante de Policía del Magdalena Medio le informó que «las cámaras relacionadas en la petición, si se encontraban en funcionamiento excepto la de la carrera 34 C con 52 b o 53, igualmente negaba el suministro de dichos videos en medio magnético, argumentando que la información solicitada hacía parte de esa que se encuentra sometida a reserva legal por tratarse de una información relacionada con la defensa o seguridad nacional, en la cual se encuentran registrados los operativos policiales que se desarrollan rutinariamente por la Institución, pero que dicha información estaría disponible para ser entregada conforme a lo establecido en el numeral 7° art. 95 de la Constitución Política de Colombia, en el sentido que es deber “colaborar con el buen funcionamiento de la administración de la justicia”, como un deber de la persona y el ciudadano».

2.3. El 26 de agosto de 2015 deprecó a la Fiscalía Primera Seccional de Barrancabermeja que solicitara al Comando de Policía del Magdalena Medio el suministro de los videos frente a lo cual le manifestó el ente acusador que «dicha información correspondía a la defensa solicitar para su respectiva teoría del caso».

3. Solicitó, que se ordene al Comandante de Policía del Magdalena Medio la entrega de «la filmación de las cámaras de seguridad para el día 9 de julio del 2014 entre las 23:00 y 24:00 horas y 10 de julio de la misma anualidad entre las 00:00 y 00:30 horas del día, en los sectores comprendidos entre las siguientes direcciones, calle 52 con carrera 24, calle 52 con carrera 28, puente elevado de la calle 52 (mitad del puente), conforme al compromiso adquirido con el oficio S-2014-017097/COMAN-ASJUR 1.10 de fecha 11 de agosto de 2014» .

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

El Jefe Oficina Asuntos Jurídicos Departamento Policía Magdalena Medio informó que mediante el Oficio No. S-2017-024961 SUBCO-CAD le dieron respuesta a la petición elevada por parte del investigador privado aseverando que «las grabaciones suministradas por la Policía Nacional son auténticas tomadas del sistema, sin haberlas editado como lo manifiesta el investigador, y en referencia a la fecha 11/08/2014 la cual aparece en el video de la cámara de seguridad, tiene como objetivo informar el día en que se descargó el video y se guardó con el propósito de proyectar respuesta veraz, oportuna y de fondo al peticionario». Solicitó que se declare la improsperidad de la acción de tutela por la configuración de un hecho superado (fls. 27 y 28).

La Fiscal Primera Seccional de Barrancabermeja sostuvo que el accionante «en ningún momento a [sic] elevado solicitud alguna con respecto al tema de videos de cámaras de seguridad a este despacho fiscal, por consiguiente no se ha vulnerado el derecho fundamental que ella pregona como es presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés particular y obtener pronta respuesta […], toda vez que esta solicitud exclusivamente la remitió al comando de policía de esta ciudad». Requirió que se deniegue el amparo impetrado (fls. 33-36).
LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional negó el amparo al considerar que «según la información aportada con el escrito de tutela (ver folio 12), con relación a la petición elevada por el investigador del accionante se observa que la misma fue atendida por el Departamento de Policía del Magdalena Medio mediante oficio No. S-2017-024961/SUBCO-CAD-1.100 de fecha 05 de julio de 2017 suscrita por el Jefe del Centro Automático de Despacho DEMAN, donde se le envió un DVD con las imágenes de las cámaras de seguridad ubicadas en la calle 52 con carrera 28, puente elevado calle 52 (mitad del puente) carrera 34 C con 52 B o calle 53, para la fecha 09 de julio de 2014 entre las 23:00 y 00:30 horas, los cuales se encontraban en la base de datos del circuito cerrado de televisión CCTV, entregándose debidamente rotulada, embalada y en cadena de custodia para uso exclusivo de la investigación; y en tal sentido debe precisarse que el Comando del Departamento de Policía del Magdalena Medio, dentro del presente trámite constitucional ratificó dicha información, indicando que dio respuesta oportuna al derecho de petición» aclarando que «las grabaciones suministradas por la Policía Nacional son auténticas tomadas del sistema, que no fueron editadas, y se resalta de la fecha 11/08/2014 registrada en el video corresponde al día en que se descargó y se guardó el video».

Así las cosas, estimó que «es incuestionable que se atendió la solicitud en debida forma, y en igual sentido, debe señalarse que respecto del derecho de petición del 06 de agosto de 2014, donde inicialmente se solicitaron los videos de las cámaras de seguridad, y el cual aduce la querellante no ha sido resuelto de fondo, en su momento la entidad accionada brindó una respuesta oportuna a través del oficio de fecha 11 de agosto de 2014 No. S-2017-017097/COMAN-ASJUR- 1.10, donde le informó el carácter reservado de la información requerida, solicitando al Centro Automático de Despacho del Departamento para que se guardara en el archivo copia de los videos para preservarla cuando llegare a ser solicitado por la autoridad competente, indicándole que para hacer el levantamiento de la reserva legal debía acudir a la autoridad judicial o administrativa competente, y en esos términos es claro que atendió de manera adecuada su solicitud».

Precisó, que «no es admisible que la accionante pretenda que el Departamento de Policía del Magdalena Medio se pronuncie nuevamente sobre lo peticionado, máxime cuando en estos momentos la autoridad accionada entregó al investigador copia de los videos de las cámaras de seguridad, lo que implica que no se le ha negado el acceso a la información requerida, y el hecho de que la tutelante se muestre inconforme con la respuesta ofrecida por considerar que los videos entregados no corresponden a lo solicitado, tal circunstancia no implica la vulneración de los derechos fundamentales deprecados, toda vez que en el trámite constitucional se verificó que la entidad accionada dio una respuesta concreta, clara y de fondo a la petición».

Relevó, que «es indiscutible que la petición elevada por la accionante fue contestada, dentro del término legal entregándose la información solicitada, por lo que es importante también señalar que existe dentro del expediente constancia de que el peticionario obtuvo copia del video requerido, resolviéndose materialmente la petición conforme a lo requerido por el solicitante».

Finalmente, consideró que «se encuentra acreditado que a la fecha de presentación del amparo ya se había emitido una respuesta de fondo a la parte peticionaria, según da cuenta la información suministrada por la entidad accionada, constatándose que se cumplen las exigencias descritas por la Corte para su satisfacción, siendo indiscutible que la situación de hecho que motivó la interposición del amparo se encuentra superada, toda vez que la tutela fue impetrada después de que las peticiones fueron contestadas por parte del Departamento de Policía del Magdalena Medio» (fls. 38-43).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló la apoderada judicial del accionante argumentando que «esta inconformidad obedece a que conforme al informe del investigador judicial, manifiesta claramente que los videos fueron editados y no corresponden a los solicitados y es que claramente basta con abrir la reproducción de los videos entregados y no se observa el reporte visual de la fecha, la hora y el lugar de la cámara, además las propiedades de los archivos tampoco muestran la fecha del 10 de julio de 2014 y el lugar que por naturaleza genera la programación de dichas cámaras» (fls. 57).

CONSIDERACIONES

1. Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que:

El derecho de petición no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna -que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho…’ El derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante (CSJ STC, 10 Dic. 2012, Rad. 00120-01, reiterada entre otras en CSJ STC16688-2017 oct. 12 de 2017, rad. 2017-02209-01).

2. En el presente caso, pretende el gestor que se ordene al Comandante de Policía del Magdalena Medio la entrega de «la filmación de las cámaras de seguridad para el día 9 de julio del 2014 entre las 23:00 y 24:00 horas y 10 de julio de la misma anualidad entre las 00:00 y 00:30 horas del día, en los sectores comprendidos entre las siguientes direcciones, calle 52 con carrera 24, calle 52 con carrera 28, puente elevado de la calle 52 (mitad del puente), conforme al compromiso adquirido con el oficio S-2014-017097/COMAN-ASJUR 1.10 de fecha 11 de agosto de 2014», toda vez que la grabación suministrada el 5 de julio de 2017 fue editada, por lo que considera que no se ha dado una respuesta de fondo a la petición elevada el 6 de agosto de 2014.

3. Obran en el plenario las siguientes pruebas, en relación con la solicitud de amparo:

a) Respuesta brindada el 11 de agosto de 2014 por el Comandante Departamento de Policía de Magdalena Medio en la que informó al actor, por intermedio de su apoderado, que las grabaciones requeridas ostentan la calidad de reserva legal por lo que debía mediar una orden judicial para su entrega, pero que sin embargo los videos serían guardados para ser entregados en la oportunidad correspondiente (fls. 7 y 8).

b) Oficio No. S-2017-024961/SUBCO-CAD-1.10. de 5 de julio de 2017 mediante el cual se envía, al investigador privado contratado por el querellante, «(01) un DVD, marca MEGA MATRIX, color gris, serie N° MFP673UG01152752 4, con imágenes de las cámaras ubicadas en la calle 52 con carrera 28, puente elevado calle 52 (mitad del puente), carrera 34 C con 52 B o calle 53, para la fecha 09 de julio del 2014, entre las 23:00 y 00:30, los cuales se encontraban en la base de datos del circuito cerrado de televisión CCCTV, información [que] se entrega debidamente rotulada, embalada y en cadena de custodia, para su uso exclusivo dentro de la investigación radicada mediante NUNC 680816000135201401098» (fl. 12).

4. Analizado el reseñado trámite, advierte la Sala que la protección impetrada no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía, tal como lo determinó el juzgador constitucional a quo, toda vez que la autoridad encartada mediante las comunicaciones libradas el 11 de agosto de 2014 y 5 de julio de 2017 dio respuesta a las peticiones elevadas por el peticionario, comoquiera que en la primera oportunidad se le informó la calidad de reserva de la información solicitada y que la misma estaría disponible cuando mediara una orden judicial y, en segundo orden, la querellada suministró al investigador privado contratado por el accionante copia de las grabaciones requeridas; situación de la que se observa que la entidad reprochada contestó de manera clara, concreta y oportuna los pedimentos elevados por el quejoso, por lo tanto, esta Sala no encuentra quebrantada la prerrogativa invocada por el interesado.

5. Ahora bien, lo que generó la inconformidad de la accionante, es que la contestación no fue en los términos que él esperaba, al afirmar que los videos suministrados fueron editados, frente a lo que esta Corporación, ha tenido la oportunidad de señalar que:

el derecho de petición consagra para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante (CSJ STC, 27 Ene. 2000, Rad. 8138, reiterado 27 Oct. 2011, Rad. 01215-01, 2 Oct. 2012, Rad. 00135-01 y 20 Mar. 2013, Rad. 00095-01).

6. Finalmente, de considerar el accionante que con la actuación desplegada por la entidad accionada se ha incurrido en alguna conducta ilegal o en falta disciplinaria basta señalar que puede acudir directamente ante las autoridades competentes y adelantar las acciones que estime del caso, contando así con los mecanismos legales para exponer sus inconformidades.

7. De acuerdo con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de la Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA