Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Magistrado ponente
STC1773-2018
Radicación n.º 17001 22 13 000 2017 00752 01
(Aprobado en sesión de siete de febrero dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Se resuelve la impugnación propuesta por Javier Alias Idárraga frente al fallo proferido el 9 de noviembre de 2017 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Manizales, dentro de la tutela que instauró contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de la misma ciudad, en la que se vinculó oficiosamente a la Procuraduría General de la Nación y a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas.
ANTECEDENTES
1. El libelista pretendió que se decrete la nulidad de la Circular DESAJMAC 17-60 de 17 de octubre del año anterior, emanada de la Dirección accionada por medio de la cual estableció que únicamente se recibirían cinco (5) demandas constitucionales y de otra naturaleza por cada turno al momento de su radicación ante la oficina de reparto, con lo que estima vulnerado el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.
2. La autoridad cuestionada informó que tal directriz se impartió debido a la deficiencia de personal para atender a los usuarios de ese servicio y al alto volumen de actividades manuales, operativas y tecnológicas que se realizan en tal labor (fl. 9, cno. 1).
Las demás guardaron silencio.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN.
El a quo declaró improcedente el ruego después de no encontrar satisfecho el presupuesto se subsidiariedad porque el interesado cuenta contra otra vía judicial para discutir lo que plantea por esta. Éste, impugnó sin concretar las razones de disenso.
CONSIDERACIONES
1. El presente sendero, por regla general, está concebido para resguardar las garantías de primer orden pero no para anteponerse a los cauces ordinarios establecidos por el legislador, pues no es lo ideal suplantarlos para reabrir debates culminados, para revivir fases que se dejaron vencer en silencio, ni mucho menos para anteponerse a las previstas en el sistema positivo patrio; por lo mismo, es eficaz, preferente, sumario y residual (artículo 86 de la Constitución Política).
En fin, procede siempre que el ciudadano afectado no cuente con otras herramientas para conjurar las situaciones causantes de la presunta transgresión o, existiendo ellos, se utilice en forma provisional para evitar un perjuicio irremediable.
2. En el caso analizado, observa la Corte la necesidad de obviar la aplicación de dicho requisito porque aun cuando no está superada la “subsidiariedad”, en la medida que el promotor tiene a su alcance otro medio para atacar la decisión que censura, de ella dimana palmariamente una amenaza directa de una garantía superior, circunstancia que habilita la intervención de esta justicia especial transitoriamente.
En pasadas ocasiones se ha dicho:
Cuando existen circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y casuísticamente verificadas, posibilitan que sólo y únicamente cuando la decisión cuestionada encierra, per se, una anomalía en grado tal que el yerro enrostrado luzca bajo cualquier óptica inadmisible, por causa de producir un menoscabo y peligro para los atributos básicos, es posible la extraordinaria intervención del Juez de amparo, no obstante la negligencia desplegada, por quien depreca el resguardo, al abandonar las vías legales con que cuenta para remediar sus males directamente (…) (STC2020-2017).
3. El quid se perfila a determinar si con ocasión de la Circular DESAJMAC17-60 de 17 oct. 2017, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales al disponer que solamente recibiría 5 demandas por cada turno, puso en peligro de menoscabo el “acceso a la administración de justicia” del reclamante; a lo que prontamente hay que responder sí.
A propósito de ese atributo esencial, la Corte Constitucional ha explicado:
El derecho fundamental de acceso a la administración de justicia se encuentra consagrado en el artículo 229 de la norma superior en los siguientes términos: Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. Este derecho ha sido entendido como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley. Por medio de su ejercicio se pretende garantizar la prestación jurisdiccional a todos los individuos, a través del uso de los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. De esta forma, el derecho de acceso a la administración de justicia constituye un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales, ya que, como ha señalado esta Corporación “no es posible el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el Legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso”. Por consiguiente, el derecho de acceso a la administración de justicia se erige como uno de los pilares que sostiene el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, toda vez que abre las puertas para que los individuos ventilen sus controversias ante las autoridades judiciales y de esta forma se protejan y hagan efectivos sus derechos. (T- 799/2011).
De manera que, a la luz del ordenamiento constitucional vigente y la forma de Estado que nos rige no es admisible cualquier modo de restricción injustificada del paso de los ciudadanos por los estrados jurisdiccionales siendo que esa actividad comúnmente es la que les permite defender sus demás aspiraciones humanas, sociales, económicas, políticas, etc. Nadie que pretenda acudir a las puertas de la justicia merece ver menguada la posibilidad de hacerlo, tanto menos por razones atribuibles a entidades públicas cuyo fin y razón de ser, en últimas, es prestar adecuado servicio a los administrados.
Si el artículo 229 de la Carta Magna le confiere a toda persona que se halle en el territorio nacional la valiosa alternativa de asistir ante los operadores jurídicos en procura de satisfacer un interés personal o general, al margen de que al final se le otorgue o no razón, lo cierto es que desde el inicio no puede vedársele dicha facultad con cortapisas que no consagró el constituyente ni se soportan en disposiciones legales. Hacerlo equivaldría a soslayar tan preciado mandato (art. 229 citado).
4. A folio 10 del cuaderno principal reposa el acto administrativo fustigado, según el cual se informa “a todos los usuarios de justicia que a partir de la fecha, en la ventanilla de reparto de la oficina judicial de Manizales por cada turno se recibirá máximo cinco (5) acciones constitucionales y/o procesos de cualquier naturaleza”. En consonancia con ello, la Dirección censurada certificó “que actualmente tiene a disposición de los usuarios 2 ventanillas disponibles para realizar el reparto de procesos y acciones constitucionales”, y una de ellas “tiene prelación para la atención a personas en condición de discapacidad, personas de la tercera edad y mujeres embarazadas” (fl. 4, con. 2).
La lectura conjunta de esas misivas apunta a concluir, de un lado, que es evidente la “restricción” del ejercicio del “acceso a la administración de justicia” del tutelante y de los litigantes en esa ciudad, y de otro, que la medida se fundamenta en la carencia de recursos y logística necesaria para la buena marcha de esa prestación del servicio como se sostuvo al contestar el libelo, esto es, tal deficiencia administrativa, presupuestal o de personal se le trasladó a los usuarios, sin tener la obligación de soportarla. Pudiéndose escoger otras opciones como, por ejemplo, gestionar más puestos de “atención”, se seleccionó una que coarta, aunque parcialmente, la asistencia de los que requieren ser oídos por esta rama del poder público y, de contera, se actuó en sentido adverso a la consecución de los más elementales propósitos Estatales previstos en el preámbulo y art. 2º del texto supralegal.
Por ende, la “Circular” en mención no resiste el escrutinio al que ha sido sometido.
5. Ergo, se revocará el proveído impugnado para, en lugar, otorgar el amparo como mecanismo transitorio puesto que el quejoso deberá acudir al instrumento correspondiente para discutir la legalidad o validez del “acto administrativo” criticado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y con sujeción a la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo de 9 de noviembre de 2017 proferido en estas diligencias.
SEGUNDO: CONCEDER la protección implorada por Javier Elías Arias Idárraga, como mecanismo transitorio.
TERCERO: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales, representada legalmente por José Fernando Salazar Cháves o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que reciba notificación inaplique la Circular DESAJMMAC17-60 de 17 oct. 2017.
En todo caso, el accionante deberá acudir al medio de control que estime procedente ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa dentro de los 4 meses seguidos a esta decisión, si desea prolongar aquellos efectos.
CUARTO: Notifíquese lo así definido, por el medio más expedito, a los intervinientes. Después, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA