Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC1891-2018
Radicación n.º 11001-02-03-000-2018-00141-00
(Aprobado en sesión de catorce de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Alirio Piñeros Vargas, Alirio Piñeros Patiño y Fabio Luis Cárdenas Ortiz, quien coadyuva, contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, integrada por los Magistrados Gloria Esperanza Malaver de Bonilla, Álvaro Vincos Urueña y Jairo Armando González Gómez, trámite al que fueron citados el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo y las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia agrario No. 2015-00033/32.
ANTECEDENTES
1. Los interesados actúan en su propio nombre, y reclaman la protección de los derecho fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la doble instancia, presuntamente vulnerados por la Corporación accionada.
Solicitan, que se ordene al Tribunal Superior de Yopal, que «fije nueva fecha y hora, para que se lleve a cabo la audiencia de sustancia (sic) del recurso de apelación contra la sentencia del 21 de junio del 2.017 proferida por el Juzgado Promiscuo Civil del Circuito de Paz de Ariporo» (f. 2).
2. En apoyo de lo anterior, aducen, en síntesis, que los procesos de pertenencia agrarios que instauraron, Alirio Piñeros Patiño por el predio «La Esperanza», y Alirio Piñeros Vargas por el denominado «El Danubio», ubicados en la vereda San Esteban, jurisdicción del municipio de Paz de Ariporo (Casanare), los cuales han poseído de manera inequívoca, pacífica, pública e ininterrumpida, por más de 20 años, fueron acumulados por el Juzgado Promiscuo Civil del Circuito de Paz de Ariporo, bajo el radicado 2015-00033/32, y en sentencia de 21 de junio de 2017 negó las pretensiones.
Sostienen que apelaron la decisión «y en su momento expresé mis razones de hecho y derecho para acudir ante el superior jerárquico», y concedido el recurso, el expediente fue enviado al Tribunal accionado; la Magistrada Ponente luego de admitirlo, fijó el como fecha para sustentación y fallo el 27 de septiembre de 2107 a las 08:00 a.m.
Manifiestan que ese día su apoderado Cárdenas Ortiz se hizo presente en las instalaciones del Tribunal, «en espera que me llamaran para ingresar a la sala de audiencia y dar inicio y tramitar el recurso de apelación» y a las 8:05 horas de la mañana, «al notar que no realizaban el llamado pregunté en la ventanilla del Tribunal, quienes me manifiestan que las salas de audiencia se encuentran en el interior del Tribunal», y al ingresar «a verificar que sala se había asignado» se dirigió a la misma, y el secretario del Tribunal le manifestó que la audiencia se había levantado por inasistencia de las partes.
Explican que, «el despacho en dicha audiencia no respetó el término prudencial de que se habla en dichas audiencias, como sí lo hacían en reiteradas audiencias, ya que como es costumbre judicial, el despacho dará un término prudencial, o término de espera razonable para iniciar la audiencia en aras de que si una de las partes no ha llegado, se le otorgue tiempo procedente para su asistencia», por lo que, frente a lo anterior, ese mismo día el procurador judicial solicitó reprogramación de la audiencia, «ya que no comparto la teoría de declarar desierto el recurso por inasistencia, por cuanto, yo asistí puntalmente», y mediante auto de 9 de octubre se negó la solicitud, manteniendo la decisión de declarar desierto el recurso.
Aseveran que recurrido en reposición el anterior proveído, se mantuvo en providencia de 19 de octubre de 2017, que recurrida en queja «no se accedió a mis pretensiones».
Sostienen que la Magistrada Ponente además que no ordenó «hacer la llamada para el ingreso a la sala», ni otorgó tiempo prudencial para dar inicio a la audiencia, fue la única que asistió pero el acta aparece firmada «por el Honorable Magistrado JAIRO ARMANDO GONZÁLEZ GOMEZ (…) quien tampoco alcanzó a llegar y no estuvo presente en la audiencia, empero si aparece la firma del acta una rúbrica que conociendo su firma por otras sentencias, esa no es la suya, hecho que se puede corroborar con otras actas, razón por la cual, no se podía realizar la audiencia o en su defecto se debió dar un término prudencial para que llegara el Honorable magistrado JAIRO ARMANDO GONZÁLEZ» (sic) (ff. 1 a 9, mayúscula fija y negrilla en texto).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El secretario del Tribunal Superior de Yopal, se opuso a las pretensiones porque no se vulneraron los derechos fundamentales de los promotores de la tutela, ya que la decisión de declarar desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia de 21 de julio de 2017, que constituye la inconformidad de los accionantes, se encuentra apoyada en la legislación vigente.
Explicó que en el proceso ordinario de pertenencia promovido por los accionantes, la audiencia de sustentación y fallo se fijó para el 27 de septiembre de 2017 a las 8:00 a.m., y una vez instalada en la hora señalada, al no hacerse presente ninguna de las partes, acarreó la consecuencia contemplada en el artículo 322, numeral 3 inciso 4, del Código General del Proceso.
Aseveró que las afirmaciones del abogado Fabio Luis Cárdenas Ortiz, quien fue el apoderado de los demandantes en el proceso ordinario, y coadyuva la tutela, no es acertada. puesto que el mismo, «funge como apoderado en varios procesos tramitados en segunda instancia en este Tribunal, y por ende conoce el lugar donde está ubicada la Sala de Audiencias de esta Corporación, cuyo acceso es público, sin que exista ningún tipo de restricción para el ingreso a la misma», además que, contrario a lo manifestado en el escrito de tutela, «sí se verificó que en la parte exterior de la sala de audiencias estuviera presente alguna de las partes, siendo negativa la respuesta, dejando claro que no es obligación del Tribunal hacer llamados a las partes, ni esperarlas, pues es responsabilidad de las mismas presentarse en forma puntual a las diligencias, so pena de asumir las consecuencias de su incumplimiento, resaltando que el protocolo al que alude el actor no existe y una supuesta costumbre no resulta un argumento legal plausible para excusar su conducta, pues si bien el abogado podía estar en las instalaciones del Palacio de Justicia de esta localidad a la hora señalada, su deber era estar presente en la Sala de Audiencias del Tribunal a las 8:00 en punto de la mañana, hora en la que se había programado la audiencia en cuestión» (f. 70).
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que en línea de principio la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Por regla de excepción a lo anterior, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto sustantivo o fáctico en su providencia, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si los afectados no cuentan con otro medio de protección judicial.
2. Los accionantes cuestionan fundamentalmente la declaratoria de deserción por inasistencia del recurrente que efectuara la Corporación accionada el 27 de septiembre de 2017, respecto de la apelación propuesta contra la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Civil del Circuito de Paz de Ariporo (Casanare), el 21 de junio de 2017, que declaró impróspera la pretensión de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio de Alirio Piñeros Patiño sobre el predio «La Esperanza», y Alirio Piñeros Vargas por el denominado «El Danubio», ubicados en la vereda San Esteban, jurisdicción del municipio de Paz de Ariporo (Casanare), por tratarse de bienes baldíos y tener la calidad de imprescriptibles (ff. 10 a 25).
3. Del análisis de los hechos expuestos en la tutela, y de la documental allegada a este asunto, se establece la improcedencia del amparo suplicado, y para sustentar la conclusión precedente, es pertinente delimitar la actuación procesal motivo de censura constitucional.
3.2. Llegado el día y hora señalados, la Sala Única de Decisión se constituyó en audiencia y luego de instalarla, al no advertir la comparecencia de ninguna de las partes y sus apoderados dejó constancia y registro de la inasistencia «en especial la parte recurrente, siendo que la providencia fue debidamente notificada por estado el 19 de septiembre y teniendo claro que es obligatoria la comparecencia del apelante, se declara desierto el recurso de apelación y se ordena devolver el expediente al despacho de origen» (f. 36, y Cd, f. 90).
3.3. En escrito radicado en esa misma fecha a las 4:16 p.m., el apoderado de los demandantes solicitó «fíjese nueva fecha y hora para la audiencia de sustentación del recurso de apelación», y fundamentó la petición en algunos de los hechos a los narrados ahora en la tutela, al que adicionó que, «Prueba de mi asistencia puntal es que 10 minutos antes 7:50 Am horas, del 27 de septiembre de 2017 me notifique personalmente en el Centro de Servicio Judicial Sistema Penal Acusatorio de Yopal, primer piso del tribunal, en el proceso radicado bajo el número 85001-60-00000-2015-00011-00. Para posteriormente desplazarme al segundo piso en espera de ingresar a sustentar la apelación programada por su despacho», y solicitó la práctica de una serie de pruebas para probar sus afirmaciones (ff. 37 a 39, negrilla en texto).
Mediante providencia de 9 de octubre de 2017, el Tribunal Superior de Yopal en Sala Civil Única Unitaria, negó la petición elevada, con fundamento en que,
«tal y como consta en el correspondiente registro de la audiencia de sustentación y fallo, la misma se instaló a las 8:00 de la mañana del día 27 de septiembre de 2017, sin que ninguna de las partes se hiciera presente, conllevando a la declaratoria de desierta de la alzada, no siendo aceptables los argumentos del profesional del derecho CARDENAS ORTÍZ, quien funge como apoderado en varios procesos tramitados en segunda instancia en este Tribunal, y por ende conoce el lugar donde está ubicada la Sala de Audiencias de esta Corporación. Contrario a lo manifestado en su escrito petitorio, sí se verificó que en la parte exterior de la sala de audiencias estuviera presente alguna de las partes, siendo negativa la respuesta; sumado a esto el acceso a dichas salas de audiencia es público y no existe restricción alguna para el mismo.
En conclusión, era deber del abogado recurrente estar presente en la Sala de Audiencias de manera puntual, a la hora señalada para la diligencia, lo cual en el presente asunto no sucedió, acarreando la consecuencia contemplada en el artículo 322, numeral 3 inciso 4, que señala: "el juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado”» (f. 45).
3.4. Frente a esta determinación, el apoderado judicial interpuso recurso de reposición, en el que insistió que se fijara nueva fecha para la audiencia referida y afirmó, «el despacho no respeta el término prudencial de que se habla en dichas audiencias, ya que como es la costumbre judicial, el despacho dará un término prudencial, o termino de espera razonable para iniciar la audiencia en aras de que si una o las partes no han llegado, se le otorgue el tiempo procedente para su asistencia, y como se observa en el mismo video, la audiencia inicia a las 08:00 horas y con una duración de un minuto con cincuenta segundos, (1:50), situación que no comparto ya que me encontraba a espera de ser llamado para el ingreso a la audiencia, situación que nunca se realizó.
Otro aspecto que no comparto su señoría, es que en el video de la audiencia la preside únicamente usted, y en el acta aparece firmada por el H. Magistrado, Doctor JAIRO ARMANDO GONZÁLEZ GOMEZ, Magistrado del mismo Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, hecho que va en contravía de la realidad de los hechos y que por ser este un Tribunal con sala única, se debe contar con la presencia de la mayoría de estos y en el acta se demuestra que a la citada audiencia el H. Magistrado ALVARO VINCOS, se encontraba ausente con permiso, empero, el H. Magistrado JA1RO ARMANDO GONZALEZ, tampoco alcanzo a llegar a la audiencia, seguramente por la premura al evacuarse dicha diligencia, es esta otra de las razones Jurídicas por las cuales, debe su señoría, fijar fecha y hora para adelantar la diligencia de sustanciación del recurso, puesto que dicha audiencia solo fue adelantada por el Magistrado ponente, y siendo este la resolución de un recuso (sic) de apelación de una sentencia debería estar el pleno de los magistrados. Lo anterior es demostrable con el video de la audiencia» (ff. 46 y 47).
Mediante providencia de 19 de octubre de 2017, la Magistrada Ponente, despachó desfavorablemente la solicitud de reprogramación de la audiencia de sustentación y fallo, y declaró que el proveído de 9 de octubre debía mantenerse en razón a que,
«(…) la inasistencia a las audiencias de sustentación y fallo conlleva indefectiblemente a la declaratoria de desierta de la alzada, tal y como lo dispone el artículo 322, numeral 3, inciso 2 del Código General del Proceso, sin que las manifestaciones elevadas por el abogado recurrente sean de recibo, siendo dable señalar nuevamente, que las diligencias se realizan en las Salas de audiencia correspondientes dispuestas para ello, cuyo acceso a las mismas es público, sin que sea obligación legal del Tribunal, hacer llamado alguno a las partes ni mucho menos esperar después de la hora citada para instalarlas. Son las partes quienes deben acudir puntualmente en la fecha, hora y lugar en que son citados, so pena de asumir las consecuencias que acarrea su incumplimiento» (f. 49).
3.5. Inconforme con lo decidido, en memorial radicado el 24 de octubre siguiente, el apoderado nombrado interpuso recurso de súplica en el que reiteró los argumentos anteriores (ff. 50 a 53), que se rechazó por improcedente en Sala Dual, mediante providencia de 28 de noviembre de 2017 al encontrar que el auto recurrido no era susceptible de apelación por no encontrarse señalado en el artículo 321 del Código General del Proceso, ni en norma especial (f. 57).
4. Visto lo anterior, destaca la Sala, que la Magistrada Ponente declaró desierto el recurso de apelación formulado por los aquí accionantes frente a la sentencia de primera instancia que les resultó desfavorable, dado que el apoderado judicial omitió asistir a la audiencia de que trata el artículo 327 del Código General del Proceso, con el fin de sustentar ante el Superior los reparos concretos que cimentaban la alzada, pese a que la providencia que fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia había sido notificada por estado el 19 de septiembre de 2017.
4.1. Dicho entendimiento, ciertamente, no es fruto del capricho ni carece de asidero legal, lo que excluye la configuración de causal de procedencia del amparo, pues se fundamentó en la interpretación que sobre la materia esta Corte ha sentado recientemente, al considerar que «quien apela una sentencia no sólo debe aducir de manera breve sus reparos concretos respecto de esa decisión, sino acudir ante el superior para sustentar allí ese remedio, apoyado, justamente, en esos cuestionamientos puntuales» (STC-8909-2017, STC10405-2017 y STC21366-2017, 14 dic. rad. 03389-00).
Igualmente, no pueden tildarse de arbitrarias las razones que posteriormente se expusieran para denegar la solicitud de reprogramación, en tanto que ciertamente el deber del apoderado era el de asistir puntualmente al lugar específicamente señalado para adelantar la actuación.
Lo anterior obliga a descartar, en ese particular aspecto, la presencia de actuación que pueda calificarse como caprichosa o subjetiva. A ese respecto, se ha considerado:
«al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (ver entre otras, CSJ STC10726-2015, STC1496-2016 y STC13866-2016).
4.2. Ahora, la circunstancia que ciertamente puede comportar irregularidad invalidante de la actuación y que dados los demás presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela habilitaría la intervención excepcional del Juez Constitucional, es la denunciada ausencia de la totalidad de los Magistrados integrantes de la respectiva Sala de cara al adelantamiento de la audiencia que programó la Funcionaria Sustanciadora.
En efecto, la sistemática predominantemente oral del ordenamiento procedimental vigente exige la presencia personal del Juez para el desarrollo de las audiencias y diligencias, llegando incluso a sancionar con nulidad, para el caso de los jueces colegiados, la no comparecencia de «todos los magistrados que integran la Sala» (arts. 3, 5, 42 nums. 1 y 8; y muy especialmente los cánones 36 y 107, todos del Código General del Proceso).
Sobre el tema en estudio ha ilustrado la Sala que, «la contundencia de la oralidad y del derecho a ser oídos para los justiciables, partes y terceros, es tal que el numeral 1º del artículo 107 consagra la nulidad de la actuación de presentarse “(…) la ausencia del juez o de los magistrados (…)” en la respectiva diligencia», además que, «la oralidad se erige como postulado rector de la actual Codificación Procesal Civil y demanda ser respetada con ímpetu dentro de los juicios de esa especialidad, pues a través de ella se logrará la realización de prerrogativas como la contradicción y defensa. Además, se busca garantizarle a los administrados la facultad de ser oídos por los funcionarios judiciales, cuestión que, al final, les impone a todos los sujetos procesales intervenir con transparencia, fundamento de la democracia participativa» (CSJ, STC17469-2017, 26 oct. rad. 02776-00).
No obstante lo anterior, lo cierto es que no fue afirmado, ni mucho menos se advierte en el plenario, que dicha deficiencia haya sido debidamente planteada por los promotores en el escenario y por el mecanismo que le es propio, esto es, la alegación de nulidad dirigida a la Corporación convocada, con el pleno de los condicionamientos legales (arts. 133 y ss).
En este orden, no es posible por esta vía arrogarse facultades que están confiadas a las respectivas autoridades en los escenarios aludidos, como reiteradamente lo ha señalado la Corte al precisar que:
«…este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada STC4239-2016, 7 abr. 2016, rad. 2016-00048-01).
5. Finalmente y en relación con el abogado Fabio Luis Cárdenas Ortiz, quien suscribe la protección como coadyuvante, se observa que carece de legitimación en la causa por activa.
Lo sostenido en tanto si bien ha actuado en el proceso de pertenencia cuyas providencias ataca, lo ha hecho en su condición de apoderado judicial de los señores Piñeros, los demandantes, cabe reiterar que los profesionales del derecho no se encuentran autorizados legalmente para alegar vulneración de sus propios derechos en los procesos en que actúan en nombre de otros, pues no se puede comunicar la violación de los de los litigantes a los togados en quienes confían sus intereses (STC, 29 sep. 2003, rad 00245-01, STC, 9 ab. 2013, rad. 00025-01, STC-2014, 11 dic. rad. 02349-00, STC11032-2015, STC4214-2016, STC4544-2016, y STC6043-2016).
6. En conclusión, el resguardo examinado no está llamado a abrirse paso y será desestimado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA