STC1898-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente

STC1898-2018
Radicación n.º 11001-02-03-000-2018-00278-00
(Aprobado en sesión de catorce de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Reinaldo Ramírez Figueroa, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, frente a la Sala de Decisión presidida por el Magistrado Hernando Rodríguez Mesa y el Juzgado Once Civil del Circuito de la nombrada ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual No. 2005-00338.

ANTECEDENTES

1. El interesado quien actúa a través de apoderado judicial, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Solicita, que se ordene declarar: (i) al Tribunal Superior de Cali, «La nulidad de la providencia que declaró DESIERTO EL RECURSO DE APELACIÓN propuesto por el Demandante, según se decretó en la AUDIENCIA realizada el pasado 18 de septiembre de 2017, así como de todo lo actuado con posterioridad en el proceso expediente 760013103011200500338», y como consecuencia de lo anterior, «fijar nueva fecha hora para realizar la AUDIENCIA cuyo objeto es fallar de fondo el RECURSO DE APELACIÓN propuesto por la Parte Demandante, contra la Sentencia de primera Instancia número 79, dictada por el señor Juez Once Civil del Circuito de Cali, el día 31 de octubre de 2016, dentro del proceso 760013103011200500338».
(ii) al Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, «La nulidad del auto de fecha 20 de noviembre de 2017, por medio del cual resolvió rechazar el incidente de nulidad propuesto por la Parte Demandante» y remita el expediente al Superior (f. 47, mayúscula fija en texto).

2. En apoyo de lo anterior, se aduce, en síntesis, que Reinaldo Ramírez Figueroa presentó el 1º de diciembre de 2015, demanda de responsabilidad civil extracontractual contra la Corporación para la Recreación Popular de Cali, con el objeto de obtener, el reconocimiento de los perjuicios que le fueron causados por la muerte de su hijo, quien falleció en las piscinas de la Unidad Recreativa Ciudadela Comfandi, en hechos ocurridos el 2 de abril de 2005.
Manifiesta que el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali a quien correspondió conocer, en sentencia de 31 de octubre de 2016 negó las pretensiones, decisión que apeló expresando los reparos concretos y sustentó las razones de inconformidad con la providencia apelada, y pese a lo anterior, el Tribunal en audiencia de 18 de septiembre de 2017, declaró desierto el recurso, «por no estar presente la Parte Recurrente, circunstancia que no está prevista en el Código General del Proceso como causal para declarar desierto el recurso de apelación».

Sostiene que la Corporación accionada incurrió en vía de hecho «por indebida interpretación y aplicación del artículo 322 del C.G.P.», por «DECLARAR DESIERTO EL RECURSO DE APELACIÓN, con base en una CAUSAL INEXISTENTE (principio de Legalidad), como es la circunstancia de no estar presente la Parte Recurrente, que es una circunstancia meramente formal (Principio de Prevalencia de lo Material sobre la Formal), cuando lo que realmente exige el artículo 322 del Código General del Proceso, para que proceda a fallarse el citado recurso contra sentencias, es que este precisen los REPAROS CONCRETOS que se hacen a la decisión (inciso segundo del numeral 3 art. 322 C.G.P.) y que la SUSTENTACIÓN EXPRESE LAS RAZONES DE INCONFORMIDAD CON LA PROVIDENCIA APELADA (inciso tercero del numeral 3 art. 322 C.G.P.)».

Explica que inconforme radicó ante el Juzgado de conocimiento el 10 de noviembre de 2017 incidente de nulidad, el que se rechazó por falta de competencia «cuando debió remitir» el expediente al superior.

Finalmente manifiesta que si bien la Corte Suprema de Justicia ha indicado que la sustentación del recurso de apelación de una sentencia debe hacerse de manera oral ante el Juez de segunda instancia, lo que hace obligatoria su presencia en la audiencia en que se desate el citado medio de defensa, tal manifestación no constituye precedente vertical (ff. 36 a 48).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Magistrado Ponente de la decisión cuestionada se opuso al amparo y manifestó no haber vulnerado ninguna prerrogativa al actor, porque contrario a lo que afirma, el artículo 322 del Código General del proceso prevé que ante la falta de sustentación del recurso de apelación ante el ad quem, el mismo se debe declarar desierto, y fue lo que ocurrió porque la «alzada que fue declarada desierta ante la falta de sustentación del recurrente, quien no se hizo presente a la audiencia de sustentación y fallo del pasado 18 de septiembre de 2018» (f. 58).

2. El Juez Once Civil del Circuito de Cali, se refirió a la actuación seguida en el proceso cuestionado y puntualizó que, el 10 de noviembre de 2017, el apoderado del demandante Reinaldo Ramírez Figueroa radicó ante ese despacho judicial solicitud de nulidad de las actuaciones de segunda instancia, la cual fue despachada desfavorablemente mediante proveído del 20 de noviembre de 2017 por su notoria improcedencia al no ser competente «para emitir pronunciamiento alguno sobre las decisiones del Superior, y sin que fuese la oportunidad procesal para elevar tal pedimento al encontrarse ejecutoriado y en firme el auto de obedecimiento a lo resuelto por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali» (f. 61), y allegó copias de la actuación que se agregaron a folios 62 a 103.

3. El representante legal de la Corporación para la Recreación Popular CRP, manifestó que la consecuencia procesal de no comparecer a la audiencia de sustentación y fallo es la declaratoria de desierto el recurso, razón por la cual lo pretendido por el actor es improcedente (ff. 109 a 111).

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada entre muchas en STC683-2016).

2. Del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de protección y fundamentalmente de los documentos allegados a este trámite, anticipa la Corte la inviabilidad del amparo suplicado, como quiera que no se advierte la transgresión de los derechos fundamentales que reclama el accionante.

2.1. En efecto, contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2016 por el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, que negó las pretensiones de la demanda de responsabilidad civil extracontractual, presentada por Reinaldo Ramírez Figueroa contra la Corporación para la Recreación Popular de Cali (ff. 69 a 73); el apoderado judicial del demandante formuló recurso de apelación (ff. 74 a 77), que concedió el a quo en auto de 18 de noviembre de 2016 (f. 77, vto.) y admitió el Tribunal Superior de Cali el 14 de diciembre de 2016 (f. 90), y en auto de 31 de agosto de 2017 fijó el 18 de septiembre siguiente a las 4:00 p.m., como fecha para llevar a cabo la audiencia de sustentación y fallo (f. 98).

2.2. Llegado el día señalado, la Sala Civil Familia se constituyó en audiencia y el Magistrado Ponente, al no advertir la comparecencia del apoderado judicial de la parte impugnante declaró desierto el recurso (f. 101).

2.3. Ejecutoriada la anterior decisión, el proceso fue devuelto al Juzgado de origen el que dictó el 12 de octubre de 2017 auto de obedecimiento y aprobó la liquidación de costas (f. 80).

2.4. En escrito radicado ante el a quo el 9 de noviembre de 2017 – que contiene similar alegato al de la acción de tutela – el apoderado de Ramírez Figueroa solicitó la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de 18 de septiembre (ff. 80 vto, a 85), que rechazó el Juzgado por improcedente mediante providencia de 20 de noviembre de 2017 (f. 86), frente a esta determinación no se interpuso ningún recurso.

3. Puestas de ese modo las cosas, la salvaguarda pretendida no tiene vocación de prosperidad, si se tiene en cuenta lo siguiente:

3.1. Aunque el apoderado del señor Reinaldo Ramírez Figueroa se queja, en principio, del fallo de primer grado que, como quedó visto, le resultó desfavorable a sus intereses, lo cierto es que nada puede hacer el Juez de tutela para remediar dicha situación, pues aquél tuvo a su alcance la posibilidad de debatir lo resuelto ante el juez natural a través del recurso de apelación, y pese a ello desaprovechó esa oportunidad procesal, sin que pueda acudirse a la acción de tutela como una vía judicial adicional o paralela a los mecanismos judiciales previstos por el Legislador.

En reciente ocasión, sentencia STC21366-2017, de 14 de diciembre de 2017, rad. 03389-00, la Sala reiteró,

«En primer lugar, se observa que la Colegiatura criticada declaró desierto el recurso vertical formulado por la aquí accionante frente a la sentencia de primera instancia que le resultó desfavorable al interior del asunto objeto de debate constitucional, dado que ésta omitió asistir a la audiencia de que trata el artículo 327 del Código General del Proceso, con el fin de que sustentar ante el Superior los reparos concretos que cimentaban la alzada, entendimiento que no es fruto del capricho ni carece de asidero legal, lo que excluye la configuración de causal de procedencia del amparo, pues se fincó en la interpretación que sobre la materia esta Corte ha sentado recientemente, al considerar que «quien apela una sentencia no sólo debe aducir de manera breve sus reparos concretos respecto de esa decisión, sino acudir ante el superior para sustentar allí ese remedio, apoyado, justamente, en esos cuestionamientos puntuales» (STC-8909-2017 y STC10405-2017).

Así las cosas, a juicio de la Sala, no hay exceso o demasía en la decisión mencionada, lo que excluye la vulneración superior alegada, y por el contrario, el entendimiento expuesto en el auto referido obedece a un análisis que se acompasa con las normas vigentes sobre las formalidades del recurso de apelación y con el estudio de las particularidades propias de la situación planteada a la luz de las previsiones del Estatuto Procesal vigente (…)».

4. Ahora frente a la alegación referida al rechazo de la nulidad propuesta, observa la Sala que el amparo reclamado tampoco tiene vocación de prosperidad, toda vez que el debate expuesto se sitúa igualmente en la hipótesis de improcedencia que prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, como quiera que es claro que al alcance del aquí accionante estuvo interponer además del recurso de reposición frente al auto de 20 de noviembre de 2017, el de apelación de conformidad con el artículo 321 del Código General del Proceso, sin embargo guardó silencio, por lo que desaprovechó los mecanismos idóneos que tenía a su alcance para debatir la determinación del Juzgado que ahora considera vulneradora de sus derechos fundamentales.

5. De ese modo, en conclusión, el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.

Entonces, como el promotor del amparo, en calidad de demandante en el proceso referido contó con los medios de defensa judicial idóneos para plantear las inconformidades que ahora manifiesta por vía de tutela, y desechó la oportunidad de hacerlo, tal descuido es imposible de subsanar por esta vía extraordinaria dada su naturaleza eminentemente excepcional y residual.

En relación con lo anterior, la Sala ha sido enfática al indicar que,

«si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria» (CSJ, SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en, STC7002-2015, 4 jun. rad 00076-01, STC11348-2015, 27 ag. rad. 00156-01, STC11856-2015, STC4687-2016 y, STC7571-2016, 9 jun. rad. 01408-00).

6. Las anteriores razones se estiman suficientes para negar el amparo invocado mediante la presente acción.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

(Hoja de firmas correspondiente al fallo de tutela de radicado n°11001-02-03-000-2018-00278-00)