STC1929-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente

STC1929-2018

Radicación nº. 11001-02-03-000-2018-00218-00
(Aprobado en sesión de 14 de febrero dos mil dieciocho (2018)

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Se ocupa la Corte de la tutela de Diana Cecilia Castañeda Sanjuan contra la Unidad de Carrera Judicial – Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

ANTECEDENTES

Informó la gestora que pese a varios intentos no le fue posible inscribirse exitosamente al concurso de méritos de la Rama Judicial (convocatoria 4), puesto que no tenía habilitado el correo electrónico con el que se había registrado en ocasiones anteriores. Por ello, el 27 de noviembre de 2017 presentó petición ante la autoridad accionada con el propósito que le solucionara el inconveniente, sin haber obtenido respuesta.
Cree que se le han vulnerado los derechos previstos en los artículos 13 y 23 de la Carta Política; por consiguiente, imploró que se ordene contestarle la solicitud y se le otorgue un término para “inscribirse” en dicho examen.

La encartada se pronunció indicando que el 6 del mes y año en curso respondió la “petición” y actualizó el nuevo e-mail de la reclamante para que pueda aspirar a próximas “convocatorias”.

CONSIDERACIONES

1. El citado canon 23 superior, desarrollado por la Ley 1755 de 2015, le confiere a los ciudadanos la valiosa posibilidad de acudir cordial y respetuosamente ante la administración pública en aras de satisfacer un interés de índole general o particular, y por supuesto, correlativamente le impone a ésta el deber de “responder” clara, congruente, adecuada y tempestivamente. Esa garantía es una de las que admiten protección supralegal dado el alcance pro homine con el que ha sido concebida.

Respecto de ella, esta Corporación ha reiterado lo siguiente:

(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado» (STC13360-2017).

2. En el sub lite, los autos dan cuenta que la libelista radicó “petición” en el organismos implicado el 28 de noviembre del año pasado y en este decurso fue atendida, pues está acreditado que en misiva de 6 de febrero se le indicó “que se ha actualizado en la base de datos del módulo de selección del sistema Kactus, el correo electrónico con el cual usted se encuentra registrada quedando como (…), el cual podrá utilizar en las próximas convocatorias” (fl. 30). El pliego fue dirigido por vía electrónica al destino suministrado por la promotora (fl. 31).

Con ello, se agotó el objeto puntual de la “solicitud” que en principio fue transgredida por falta de “contestación” oportuna, pero que en la actualidad ha desaparecido la causa generadora de aquella infracción.

Consecuencialmente, cualquier directriz que se imparta estaría desprovista de sentido material, por lo que negará el amparo por carencia actual de objeto por hecho superado. Frente a tal tópico, ha se ha dicho,

(…) si la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional carecería de sentido (STC13402-2017).

3. Ahora, no se acogerá la otra súplica en torno a conferirle a la demandante “un término de inscripción dentro de la Convocatoria Nº 4”, porque ese aspecto es del resorte exclusivo de la Corporación censurada y en el dossier no se certificó alguna “gestión” instándola a estudiar esa posibilidad, para que así, tuviera la oportunidad de referirse sobre el tema bien positiva ora negativamente, pues ni siquiera en la “solicitud” aludida arriba se abordó el tema, en virtud de lo cual no le está permitido a esta Sala anticiparse adoptando una postura favorable o desfavorable al respecto.

Frente al punto, se ha dicho:

(…) es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (STC21711-2017).

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo por lo explicado en las motivaciones.

SEGUNDO: Infórmese a las partes e intervinientes, y, de no impugnarse, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
(Ausencia Justificada)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA