Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado Ponente
STC1949-2018
Radicación n.° 11001-02-04-000-2017-02158-01
(Aprobado en sesión de catorce de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 14 de diciembre de 2017, dentro de la acción de tutela promovida por la Organización Comercial Phoenix S.A.S. contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, el Juzgado Penal del Circuito de la misma ciudad, la Dirección Seccional de Fiscalías de Cúcuta, Dirección Nacional de Fiscalías Especializadas de Extinción de Dominio y la Fiscalía 63 Especializada de la misma Unidad Fiscalías, trámite al que fueron vinculados Dinatrans S.A., el Juzgado Sesenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, la Unidad Nacional de Extinción de Dominio, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., el Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías y la Fiscalía 1° Seccional de Pamplona, así como las partes e intervinientes en el proceso penal radicado 2016-80001 que se adelantó contra Eduardo hurtado Gómez.
ANTECEDENTES
1. La Sociedad accionante, a través de representante judicial, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, «actividad económica e iniciativa privada», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
2. Refirió que la empresa compró la cartera de la concesionaria automotriz Dinatrans S.A., en la cual figuraba la obligación adquirida por el señor Eduardo Hurtado Gómez, quien retiró a crédito un vehículo tipo camión de placas WGZ586, marca FAW, modelo 2014 con el compromiso de «cancelar en 36 meses (…) obligación respaldada con el giro de 36 letras de cambio, cada una por la suma de $2’125.000.», al igual que suscribió un contrato de prenda sin tenencia de primer grado.
Indicó que, tras incurrir en mora, la Organización comercial promovió demanda ejecutiva mixta contra el deudor, la cual conoció el Juzgado Sesenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, que libró mandamiento de pago y ordenó el embargo y secuestro del automotor.
Pero luego, el 6 de febrero de 2016, el señor Hurtado Gómez fue detenido por la Policía en inmediaciones del kilómetro 88 vía Bucaramanga – Pamplona transportando en el camión referenciado más de 372 kilogramos de marihuana, motivo por el cual fue capturado y el vehículo dejado a disposición de la Fiscalía.
Agrega que en el proceso penal que se inició por esos hechos, Hurtado Gómez aceptó cargos en la imputación y fue condenado; por su parte la empresa inició un trámite incidental ante el Juzgado Penal de conocimiento, solicitando se dispusiera la entrega del camión gravado, petición que fue negada en ambas instancias.
Alegó que los funcionarios judiciales para desestimar la pretensión se enfocaron en debatir quién tenía la propiedad del automotor y dejaron de lado «el hecho concreto cual es el derecho que tiene la compañía (…) como acreedor prendario sin tenencia exento de culpa y que busca con la acción garantizar la obligación contraída por el deudor (…) pues carecería de sentido buscar el embargo de un bien que no es del dominio de la persona ejecutada».
Destacó que acudió ante el Fiscal Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta y ante la Unidad Nacional de esa misma especialidad, procurando obtener información sobre el bien incautado, pero las dos dependencias le contestaron de manera escueta que «a la fecha no cursa trámite extintivo sobre el vehículo de placas WGZ586 sin que esto sea óbice para que el mismo sea requerido a futuro por otra Dirección de Fiscalías».
Afirmó que han demostrado «que es un acreedor prendario exento de culpa, que no hay participación en el punible del señor hurtado Gómez y que (…) ha sido un acreedor perjudicado económicamente».
3. En consecuencia pide, «(i) se ordene a la Fiscalía Especializada de Extinción de Dominio (…) proceda con el trámite de extinción del derecho de dominio del vehículo de placas WGZ586 de propiedad del sentenciado Hurtado Gómez y (…) se vincule a Organización Comercial Phoenix SAS., en su calidad de tercero de buena fe exento de culpa (…) [y] si el trámite de extinción (…) ya se realizó, se decrete la nulidad del mismo y proceda a ordenar nuevamente su ejecución (…) notificando a los terceros de buena fe; (ii) se ordene a la Fiscalía Especializada de Extinción de Dominio (…) o la autoridad competente, poner a disposición del Juzgado 68 Civil Municipal de Bogotá, donde cursa proceso ejecutivo mixto [contra] Hurtado Gómez (…) el vehículo objeto de comiso con el fin de que el Despacho proceda a ordenar el secuestro y posterior remate del bien objeto de garantía real (…)» (ff. 1 a 18, cd.1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Juez Penal del Circuito de Pamplona, informó que en su despacho respecto del C.U.I. 54172-61-06096-2016-80001 se efectuaron dos trámites distintos: incidente de solicitud de entrega definitiva de vehículo promovido por la empresa Phoenix SAS, petición que fue desestimada el 20 de junio de 2016, luego confirmada por el Tribunal el 13 de octubre del mismo año; y el proceso penal que se siguió contra Eduardo Hurtado Gómez por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, donde se profirió sentencia de condena el 22 de noviembre de 2016 en la que también se dispuso el decreto de comiso del vehículo camión de placas WGZ586 (ff. 120 y 121, ibídem).
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Desestimó la salvaguarda al concluir que la Compañía tutelante desperdició la oportunidad procesal pertinente para cuestionar la decisión que decretó el comiso del vehículo que reclama, esto es, la sentencia condenatoria que se dictó contra Eduardo Hurtado Gómez, al respecto señaló: «(…) le correspondía a la referida organización intervenir como tercero una vez más, para reclamar de la judicatura y obtener una respuesta sobre tu interés como tercero a partir de la decisión definitiva adversa. Por lo tanto, es notorio el silencio de parte de la tutelante, que impone concluir que dejó vencer esa oportunidad o teniéndola a su disposición, rehusó ejercerla» (ff. 128 a 137, cd.1).
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la Sociedad querellante, a través de apoderado judicial, insistiendo en los argumentos del escrito inicial, adicionalmente alega que no puede tenerse como negligente su proceder respecto de la actuación penal «sino que no existe como yal un proceso en trámite que permita a esta Sociedad la oportunidad de hacer valer sus derechos tal (…)» y que además ha acudido a la Fiscalía Especializada de Extinción de Dominio a indagar sobre el trámite que le corresponde frente al bien, pero no ha obtenido respuesta (ff. 466 a 487, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. La Corte ha señalado que la tutela fue instituida como un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.
En ese sentido, se ha destacado la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido en la tutela, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección en esta sede de naturaleza excepcional. También ha insistido la Corte en que a falta de cualquiera de los aludidos presupuestos debe negarse la petición de amparo.
El referido incidente se surtió ante el Juez de conocimiento que en primera instancia negó la solicitud el 20 de junio de 2016 (ff. 33 a 38, ib.), decisión que apelada, la confirmó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, Sala Única, mediante auto de 13 de octubre de 2016 (ff. 60 a 73, ídem), y es frente a estas determinaciones que se advierte suficientemente tardío el ejercicio de la acción constitucional, por cuanto, la presente tutela fue radicada el 1º de diciembre de 2017, esto es, si se toma como punto de referencia la última de las providencias en cita, transcurridos más de 13 meses sin que la Compañía afectada activara dentro del tiempo que la jurisprudencia de esta Corte estableció como plazo razonable, el mecanismo de amparo. Frente a la oportunidad, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que:
«En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses« (CSJ STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada entre muchas en STC5268-2016, 28 ab. rad. 2016-00048-01).
3. Por otra parte, como razón adicional del fracaso del auxilio, especial mención debe efectuarse al descuido que se advierte de la empresa accionante en participar de la actuación penal que se siguió contra Eduardo Hurtado Gómez, y específicamente, de la sentencia condenatoria (22 de noviembre de 2016 – ff. 77 a 80, íd.) en la cual se resolvió sobre la suerte definitiva del automotor perseguido. La apelación de esa decisión se constituía además en el escenario propicio para plantear los cuestionamientos frente a la disposición del bien mueble, sin embargo, pese a tener pleno conocimiento del trámite judicial, no compareció a la diligencia de lectura de fallo, luego no efectuó ningún tipo de reparos a dicho proveído, lo cual, tal como la Sala a quo advirtió, evidencia una total inactividad en la relevante oportunidad de debate que esa providencia representaba frente a sus intereses particulares. Sobre la omisión de los medios de impugnación la Corte ha dicho:
«(…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).
4. Finalmente, en torno al procedimiento que demanda la actora, esto es, el proceso de extinción de dominio donde eventualmente podría hacer valer sus prerrogativas, huelga precisar que, se trata de un tema de resorte exclusivo de la Fiscalía Especializada, a la que le corresponde definir si dicho trámite procede, aun cuando judicialmente se haya decretado el comiso del bien incautado, es decir, se resalta, no es al juez constitucional a quien le atañe resolver esa cuestión porque no significaría otra cosa distinta que interferir y asumir competencias y funciones que le son ajenas, inherentes al Ente investigador, quien cuenta con mejores elementos de juicio, considerando que es el facultado para adelantar la investigación y determinar la viabilidad del trámite reclamado.
5. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA