STC1982-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente

STC1982-2018
Radicación n.º 11001-22-03-000-2017-03536-01

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela entablada por Wilson Alberto Ortiz Rojas contra la Procuraduría General de la Nación.

ANTECEDENTES

El promotor imploró abrigar su «derecho de petición», por lo que solicitó «tutelar y amparar los derechos fundamentales al derecho de petición que formulé (…) ante el Procurador General de la Nación”. Así como el «amparo transitorio a los derechos fundamentales, del derecho de petición, al medio ambiente y protección de los recursos naturales, por la carencia de actuación de la Procuraduría y las autoridades municipales, para que ordene la suspensión transitoria de las obras en el Condominio Cerros de Buena Vista, ubicado en el municipio de Arbeláez».
Como sustento, adujo que «solicitó intervención de la Procuraduría de manera preferente, para que intervenga sobre el actuar de los funcionarios municipales con su silencio complaciente, que no quieren proteger áreas de uso agropecuario, al estarse construyendo 92 viviendas de recreo en una zona que no es permitida», agregó que «he acudido en dos (2) ocasiones a las oficinas de la Procuraduría en Bogotá, donde se me manifestó que se encontraba mi escrito en la Procuraduría auxiliar para asuntos disciplinarios, y allí se me manifiesta que “se encuentra en reparto”, haciéndoles saber que ya estaban vencidos los términos para contestar».

El Personero Municipal de Arbeláez – Cundinamarca, informó que «en ningún momento he incumplido mis funciones como vigilante de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas»

El Alcalde del Municipio de Arbeláez, junto con el Secretario de Planeación de la misma urbe, señalaron que «no es cierto que la Secretaría de Planeación haya certificado que se están construyendo 92 viviendas de recreo en zona que no es permitida, como de mala fe y acomodadamente lo manifiesta la parte actora», y que cuenta «con otros mecanismos judiciales de defensa para la protección de la segunda pretensión».

La Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación se opuso; alegó que «el escrito radicado (…) por el señor Wilson Alberto Ortiz Rojas fue asignado a la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios, asunto que se encuentra en estudio y valoración, por parte del abogado responsable. Teniendo en cuenta que las peticiones y/o quejas se estudian en el orden de ingreso conforme a la naturaleza del trámite y a los numerales 12 y 38 del artículo 34 del Código Disciplinario Único».

La propietaria del proyecto inmobiliario Cerros de Buena Vista, así como la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, sostuvieron que no han incurrido en hechos que quebranten los «intereses primarios» del petente. El Procurador Auxiliar de Asuntos Disciplinarios guardó silencio.

El A Quo auxilió el «derecho de petición» del libelista y denegó el amparo de los «derechos del medio ambiente», porque «no se establece realmente el daño causado y su afectación en los derechos fundamentales del accionante».

Fue rebatido parcialmente lo resuelto por Wilson Alberto Ortiz Rojas, quien luego de hacer referencia al «concepto técnico» emitido por la CAR, en el que resaltó que «no cuenta con licencia de construcción, tampoco cuenta con permiso o autorización de aprovechamiento forestal, ni cambio de uso de suelo», exige se ordene la cesación de las obras.

CONSIDERACIONES

La acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política resulta ser un mecanismo judicial breve y sumario de defensa efectiva e inmediata de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política de 1991, cuando son vulnerados o amenazados por el despliegue u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma superior y la ley; sin que su naturaleza jurídica sea la de suplir los juicios o procedimientos ordinarios, salvo cuando se advierta la existencia de un perjuicio irremediable.

Sobre la viabilidad de esta especial justicia en la salvaguarda de prerrogativas medioambientales, la jurisprudencia ha señalado que:

(…) en principio, y por regla general, la acción de tutela no es procedente para la protección de derechos e intereses colectivos. La correlación entre los derechos fundamentales y los derechos colectivos, cuya titularidad radica en cualquier ciudadano, permite que en ocasiones se utilice la acción de tutela para buscar la protección de derechos colectivos. Para la Corte, este evento resulta comprensible cuando la afectación del derecho colectivo también implica la del derecho fundamental, relación de conexidad a partir de la cual la jurisprudencia ha declarado procedente la acción de tutela. (C.C. T-362-14).

Por lo que se debe acreditar por el interesado:

(i) Que exista conexidad entre la vulneración de un derecho colectivo y la violación o amenaza a un derecho fundamental, de tal suerte que el daño o la amenaza del derecho fundamental sea “consecuencia inmediata y directa de la perturbación del derecho colectivo”; (ii) el peticionario debe ser la persona directa o realmente afectada en su derecho fundamental, pues la acción de tutela es de naturaleza subjetiva; (iii) la vulneración o la amenaza del derecho fundamental no deben ser hipotéticas sino que deben aparecer expresamente probadas en el expediente; y (iv) finalmente, la orden judicial debe buscar el restablecimiento del derecho fundamental afectado, y “no del derecho colectivo en sí mismo considerado, pese a que con su decisión resulte protegido, igualmente, un derecho de esta naturaleza” (C.C. T-253-16).
Aplicado al sub lite el criterio que se acaba de exponer advierte la Colegiatura que el gestor no propugna por reivindicar un «derecho subjetivo» en concreto, ya que del relato expuesto se extraña una afectación personal, por lo que deviene inviable la súplica encaminada a «suspender» el «proyecto inmobiliario Cerros de Buena Vista»

Nótese que repasado el escrito inicial se redunda en que «no existe autoridad alguna que haga respetar el campo, y la protección de estas áreas, mientras los constructores piratas afectan los recursos naturales, construyendo en zonas de uso agropecuario, y donde los caudales de agua se alimentan de vegetación, y allí se tala sin discriminación», sin que de manera concreta se exponga o relacione tales pormenores con su fuero interno, esto es, con intereses supralegales propios.

Así las cosas, ostensible es, en palabras de la Corte Constitucional, la «improcedencia por ausencia de pretensiones encaminadas al amparo de derechos fundamentales subjetivos, como por la falta de individualización de las personas presuntamente afectadas», ya que:

En últimas, Wilson Alberto cuenta con otros remedios, tanto judiciales como administrativos, para debatir y obtener lo que aquí busca, como lo es la «acción popular», o los procesos policivos contemplados en la Ley 1801 de 2016, entre otros.

Baste lo expuesto para ratificar el veredicto de instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR el fallo impugnado.

Infórmese a las partes y demás intervinientes del presente proceso, y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
(Ausencia Justificada)

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA