Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado Ponente
STC2005-2018
Radicación n.° 05000-22-13-000-2017-00323-01
(Aprobado en sesión de catorce de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 14 de diciembre de 2017, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la acción de amparo promovida por César Augusto López Bedoya contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Dabeiba, trámite al que fue vinculada la parte activa del juicio declarativo especial a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El accionante a través de gestor judicial, reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, «a la buena fe», y, «a la confianza legítima», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con el fallo de segunda instancia dictado dentro del proceso declarativo de deslinde y amojonamiento que en su contra promovió la señora Isnelda del Socorro Rangel Velásquez, radicado bajo el No. 2014-00050-00.
Exige, entonces, para la protección de sus prerrogativas, que «se deje sin efectos la [citada] sentencia», y que como consecuencia de lo anterior, se ordene al Juzgado Promiscuo del Circuito de Dabeiba resolver de fondo la alzada interpuesta «conforme a lo probado dentro del proceso, esto es, que se confirme la sentencia del Juzgado Promiscuo [Municipal] de Frontino, en todo su contenido, y se condene en costas a la parte apelante fijando agencias en derecho» (fl. 48, cdno. 1).
2. En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en lo esencial, que si bien el litigio referido en líneas precedentes se instauró con el propósito de determinar con precisión los linderos que dividen dos predios de propiedad de las partes, en la diligencia de deslinde llevada a cabo el 26 de marzo de 2015 el Juzgado Promiscuo Municipal de Frontino estableció, que los mismos ya estaban fijados de tiempo atrás, decisión a la que se opuso la demandante solicitando que se declarara ilegal dicha demarcación, y en su lugar, se estableciera y fijara una nueva, lo que fue despachado negativamente por el juez del conocimiento en fallo del 27 de abril de 2016, después de realizar, dice, una adecuada valoración probatoria que le permitió concluir, que tal frontera «está determinada por los linderos antiguos que han demarcado ambos terrenos por medio de alambrados que se encuentran caídos y de los árboles», por lo que únicamente dispuso colocar los respectivos mojones en línea recta.
Finalmente refiere, que apelada la anterior determinación por la parte activa, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Dabeiba la revocó mediante providencia del 16 de noviembre de 2017, tras incurrir, asevera, en causal de procedencia del amparo por los defectos procedimental, fáctico, sustantivo y error inducido, en tanto que apoyó su decisión únicamente en el peritaje rendido dentro del juicio, desconociendo los demás medios de prueba recaudados, como los testimonios y la inspección judicial practicada, lo que amerita a su juicio, dice, la intervención a su favor del juez de tutela (fls. 33 a 49, Cit.).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y EL VINCULADO
a. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Dabeiba a través de su secretaría, se limitó a remitir en calidad de préstamo el expediente contentivo del juicio declarativo especial criticado, sin efectuar pronunciamiento alguno frente a lo pretendido por el actor en el escrito de tutela (fl. 75, ejusdem).
b. La vinculada Isnelda del Socorro Rangel Bedoya en la calidad atrás citada, y luego de hacer algunos comentarios acerca del trámite impartido al referido asunto, solicitó denegar el resguardo implorado, tras indicar que «el pronunciamiento que resolvió la Apelación, fue el fruto del análisis de los elementos fácticos obrantes en [el] proceso (…), con arreglo a la sana critica», lo cual descarta la intromisión del juez de tutela en dicho asunto (fls. 77 y 78, ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia, luego de transcribir algunos apartes de la providencia cuestionada, desestimó la protección suplicada, tras considerar que «una vez confrontadas las diferentes pruebas recaudadas en el proceso con la valoración que de ellas realizó el juez de segunda instancia, (…) no logra advertirse una valoración abierta y evidentemente arbitraria, irracional o caprichosa de los elementos de convicción», pues «[e]n su labor el juez [acusado] se ocupó de pronunciarse frente a cada uno de los elementos probatorios recaudados, entre ellos los testimonios que ciertamente favorecían con amplitud al extremo demandado –aquí accionante- al defender la existencia desde mucho tiempo atrás de una línea divisoria marcada por unos árboles y alambrado, así como la vetustez de los especímenes vegetales con los que se marcaba igualmente [el] lindero; pero asimismo halló convincente el dictamen pericial [practicado] que con claridad se perfiló desde el principio en establecer que en efecto existía un desvío o desviación del demandado sobre el predio de la demandante, para lo cual tomó como referente la extensión de los predios del demandado establecida en las escrituras públicas»; además, dicha autoridad también encontró relevante «conforme a las distintas probanzas [que] el predio de la demandante s[í] debía dibujar una línea recta manteniendo su extensión de 14 metros a lo largo del inmueble, lo cual en efecto encontraba respaldo en algunos testimonios y en el peritaje», y aunque «el juez decidió desechar el valor probatorio de las fichas de cédula catastra[l] por haber advertido (…) que éstos no se hallaban actualizados y por encontrar otras inconsistencias, ciertamente los mapas aportados permitían columbrar que en efecto los inmuebles que forman la cuadra, entre ellos el de la demandante, tienen su generalidad formas rectangulares y rectas», tanto que «en el lote 0004 correspondiente a la convocante se observa ciertamente un área menor en uno de sus extremos (fl. 21 C. 8 exp. 2014-50), más según las inspecciones judiciales, el peritaje (…) y la declaración de JOSÉ ABELARDO ARENAS CARVAJAL, el desvío en el inmueble que se achaca arrebatado por el demandado es en la mitad del lote, y no en uno de sus extremos como lo muestra la ficha»; de ahí, que «la decisión del Ad quem (…) sí se encuentra en el recaudo probatorio del expediente soporte demostrativo que sustenta de manera suficiente su conclusión» (fls. 79 a 90, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante a través de su apoderado judicial, replicó el anterior fallo, esgrimiendo, en suma, los mismos planteamientos que expuso como sustento de la queja constitucional (fls. 99 a 106, Cit.).
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, tal y como lo ha sido sostenido la jurisprudencia nacional, esta acción especialísima no procede contra providencias judiciales; de este modo, la tutela sólo resulta viable para cuestionarlas de forma excepcional, cuando la actividad de la administración de justicia se advierta arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo trámite, en detrimento de las garantías primarias que la Constitución Política reconoce a los asociados.
2. En el caso bajo estudio se observa, que la queja está puntualmente dirigida contra la determinación emitida en audiencia el 16 de noviembre de 2017, a través de la cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Dabeiba resolvió, entre otros, «REVOCAR la sentencia apelada de fecha 27 de abril de 2016, procedente del Juzgado Promiscuo Municipal de Frontino», para en su lugar, «declara[r] fundada la oposición a la diligencia de deslinde que se llevó a cabo a los predios de las partes (…) el 26 de marzo de 2015», y en consecuencia, «declara[r] que la línea divisoria entre los predios de propiedad de [los litigantes] queda determinada así: Se colocará el primer mojón en el costado sur-oriente o en el lindero con el señor JOSÉ ABELARDO ARENAS CARVAJAL, tiene extensión superficiaria de 14 metros, luego esta medida se verifica en el costado occidente o frente con la carrera 37, también en una extensión de 14 metros, se coloca el otro mojón, se unen estos dos mojones y en trayectoria se respetan los 14 metros de la parte demandante, respetándole a la parte demandada los 18,60 metros de fondo que son de su propiedad», ello dentro del proceso declarativo especial de deslinde y amojonamiento que promovió Isnelda del Socorro Rangel Velásquez en contra del accionante (fl. 66A, cdno. 1), pues en sentir de éste, dicha decisión se soportó en una indebida valoración de las pruebas recaudadas en las diligencias, ya que únicamente se acogió lo consignado en el peritaje rendido dentro del mismo.
3. Sin embargo, escuchado el audio que contiene los pormenores de la audiencia donde se dictó la referida providencia, advierte la Sala que lo decidido frente a la temática anterior de manera alguna puede considerarse caprichoso o absurdo, tal y como lo indicó el a quo constitucional, en tanto que se encuentra ajustado a la normatividad aplicable al asunto y a la verdad procesal que emanaba de los medios de prueba obrantes en el aludido juicio, lo que descarta la posibilidad de censurar tal resolución en el campo de la acción de tutela, dado que no se trata de un comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico.
En efecto, se llega a la anterior apreciación, por cuanto que la citada autoridad, a punto de adoptar una decisión de fondo frente al recurso vertical formulado por la allí demandante contra el fallo de primer grado, no solo tuvo en cuenta la normatividad adjetiva y sustantiva que rige esta especie de trámites, sino también las pruebas oportunamente recaudadas en el referido litigio, especialmente, la experticia rendida por el perito Nazareno Gracián Higuita, y que permitió concluir que la línea divisoria formada por “alambres caídos” y “algunos árboles y vegetación”, no corresponden a los linderos descritos en los títulos de dominio de los predios objeto del deslinde, dado que añade al lote del demandado, aquí actor, en un sector de la frontera, una ligera franja de terreno perteneciente a la demandante, límite que se ha de ajustar, entonces, conforme a dichos instrumentos, inferencia ésta que no está desprovista de lógica y razón, ya que, efectivamente, los medios de prueba obrantes en el proceso cuestionado evidencian que la susodicha línea fronteriza, que aduce el accionante fue desconocida, no demarca correctamente el lindero que divide los predios en cuestión, en la medida que, como antes se anotó, le resta al lote de terreno de la demandante una pequeña porción, como bien lo indicó el auxiliar de la justicia en su trabajo, hecho que no puede ser desconocido con el simple argumento que aquel contorno data de mucho tiempo atrás, inclusive, desde antes de que aquélla adquiriera dicho inmueble, pues precisamente atendiendo la finalidad del proceso especial de marras, que no es otro que el de la demarcación de los linderos de un predio, tarea que lleva implícita el estudio de algunos aspectos inherentes al dominio1, ésta solicitó la corrección de ese surco divisorio por ser contrario a los títulos de propiedad de los lotes objeto de delimitación.
4. Ahora, no es cierto que el juez accionado haya desconocido los otros medios de prueba, como lo son los testimonios rendidos por los señores José Abelardo Arenas Carvajal, Ramón Abad Villa Díaz, Hernán Darío y Mario Humberto Oquendo, así como la inspección judicial que se practicó en segunda instancia, sino que al contrastarlos con los demás, les restó valor probatorio, pues si bien respaldan el dicho del tutelante, esto es, la existencia de un lindero demarcado de antaño, las otras probanzas evidenciaron que el mismo no es el correcto por lo señalado con antelación.
5. De esta forma, no se puede afirmar, entonces, que en la determinación criticada el aludido funcionario hubiera incurrido en una actitud susceptible de ser cuestionada positivamente a través de esta excepcional herramienta, dado que, como quedó visto, de acuerdo a los medios de prueba obrantes en el memorado litigio, no podía ser otra la decisión a la que éste debía arribar, máxime cuando la misma fue producto de la sana crítica probatoria ejercida por la juez acusada conforme al artículo 176 del Código General del Proceso, esto es, valoró en conjunto todos los elementos de prueba obrantes en el proceso, y expuso razonadamente el mérito que les asignó a cada una de ellas, cuestión que impide sostener, entonces, que en la reseñada providencia se hubiera incurrido en alguna causal de procedencia del amparo, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto respecto de proveídos o actuaciones judiciales, no siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una razón para que se admita la intervención del juez de tutela frente a la misma, ya que como de vieja data lo tiene dicho la Sala, no constituyen causal de procedencia del resguardo «las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces» (citada últimamente, entre otros, en STC21379-2017 y STC065-2018).
A ese respecto, se ha considerado que, «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia», y que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ver hace poco en CSJ STC939-2018).
6. Finalmente cabe agregar, que en el evento que el gestor del resguardo tenga mejoras en zonas del inmueble que a causa del deslinde deba pasar a manos de su contraparte, tiene la facultad de oponerse a la entrega mientras no se le pague su valor, conforme lo dispone el artículo 405 del citado Estatuto Procesal.
7. Por tanto, las razones que anteceden se estimaran suficientes para mantener incólume el fallo confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Ausencia Justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Ello por cuanto que “[n]o puede afirmarse que el único objeto del proceso de deslinde y amojonamiento es la fijación de linderos de acuerdo con los títulos, y que en el toda otra cuestión es totalmente extraña a sus fines. Esto puede ser cierto en la etapa especial del proceso, la que implica una aceptación de la titularidad no discutida y el amojonamiento es el resultado o la expresión el contenido espacial de tales títulos; no en la etapa ordinaria en la cual para determinar la legalidad de la demarcación hecha, tienen que estudiarse hechos referentes al dominio alegados por el inconforme con motivo de su oposición” (CSJ SC, 12 abr. 2002, expediente 5042).