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Magistrado ponente
STC2011-2018
Radicación n.° 20001-22-14-001-2017-00340-01
(Aprobado en sesión de catorce de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 13 de diciembre de 2017, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro de la acción de tutela promovida por S.M.M. en representación de su hijo XXX, contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo en la calidad descrita, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales de su representado a la «Seguridad Social», a la vida, a la salud, a la «Integridad personal», de petición, y a los «derechos de los niños», presuntamente conculcados por la autoridad accionada, al no autorizar el suministro del medicamento que éste requiere para el tratamiento de la patología que padece.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, «Garantizar» a su descendiente el suministro del medicamento denominado «LEVETIRACETAM», así como los demás que le sean ordenados y los «insumos exámenes, estudios, consultas médicas y demás servicios (…), que requiera» éste para el «tratamiento de su enfermedad, [brindándole] una atención integral, oportuna y pertinente» (fl. 17, cdno 1).
2. En apoyo de tales pretensiones aduce en lo esencial, que pese a que su menor hijo presenta un cuadro clínico de «EPILEPSIA REFRACTARIA», la citada entidad no le ha autorizado el suministro del medicamento antes referido por considerarlo «NO POS», desconociendo que el mismo fue prescrito por la galeno tratante y resulta necesario para evitarle al niño «daños neurológicos»; que aunque esta situación la puso de presente a través de derecho de petición radicado ante dicha entidad el 22 de septiembre pasado, a la fecha no ha recibido respuesta alguna, motivo por el cual acude al presente mecanismo excepcional (fls. 1 a 18, Cit.).
RESPUESTA DEL VINCULADO
El Jefe del Área de Sanidad de la Policía Nacional Seccional Cesar, solicitó denegar el resguardo suplicado, luego de indicar que no ha quebrantado garantía superior alguna al aquí interesado, pues aunque el medicamento requerido por éste no se encuentra incluido en su Plan Obligatorio de Salud, ya elevó el requerimiento del caso al Comité Técnico Científico de la entidad, encontrándose a la espera de un pronunciamiento de fondo; de otro lado, solicitó que en el evento de ordenarse la prestación de otros servicios excluidos del mentado régimen, en razón a la atención integral invocada, se autorice el recobro ante el Fosyga, puesto que dicha pretensión emerge «exagerada», y le causaría un «grave detrimento patrimonial» al sistema que lo rige (fls. 36 a 39, ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Constitucional de primera instancia concedió la protección suplicada, tras advertir en lo fundamental, que el «medicamento solicitado por la accionante [para su menor hijo] vía tutela, le fue ordenado por un profesional de la salud adscrito a la [entidad criticada], y el mismo es requerido para tratar [la] patología» que lo aqueja, ello dando prevalencia al principio de la buena fe, pues dentro del proceso no fue acreditada por la parte actora «la falta de medios económicos»; de otra parte, y para «garantizar la continuidad de la prestación del [citado] servicio, y de esa manera evitar que la [gestora] se vea compelida a la presentación de nuevas [solicitudes de resguardo] por cada nuevo servicio que sea prescrito por los médicos adscritos a la entidad», consideró procedente brindar el amparo integral reclamado; sin embargo, denegó el auxilio deprecado en lo atinente al derecho de petición, después de advertir que aunque negativa, sí hubo una respuesta a la misiva de la petente.
En consecuencia, ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, «que en el término de cuarenta y ocho (48) horas proceda a adelantar los trámites para realizar la entrega del medicamento LEVITRACETAM al menor e igualmente a suministrar en lo sucesivo el tratamiento integral que le prescriban los médicos tratante al citado menor» (fls. 51 a 53, cdno 1).
LA IMPUGNACIÓN
El Jefe del Área de Sanidad de la Seccional Cesar de la Policía Nacional, se mostró inconforme frente a lo resuelto, reiterando los argumentos expuestos en el informe rendido en el trámite de primera instancia, y la solicitud orientada a que se le autorice el recobro ante el Fosyga por los costos que deba asumir en relación al suministro de servicios no contemplados en el Plan Obligatorio de Salud de la institución (fls. 56 a 59, ejusdem).
CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia constitucional de esta Sala ha sostenido de tiempo atrás, que es procedente la intervención del juez de tutela en los casos en que las entidades encargadas de otorgar los servicios asistenciales de salud, se rehúsan a ofrecer los tratamientos, procedimientos, medicamentos e insumos que los pacientes necesitan, pues la salud, como derecho que ostenta un rango fundamental, se encuentra a su vez estrechamente atada a la efectividad de otras garantías superiores como la vida, la integridad personal y la esencia misma de la dignidad humana.
2. En el presente asunto y circunscrita la Corte a los motivos de la impugnación, se advierte que el preanotado funcionario del Área de Sanidad de la Policía Nacional, solicita invalidar lo resuelto por el juez constitucional de instancia, tras poner de presente que no ha conculcado prerrogativa superior alguna al paciente XXX, pues actualmente se encuentra en curso el trámite administrativo interno para que el Comité Técnico Científico de esa institución autorice el suministro del medicamento «LEVETIRACETAM», el cual es necesario para la atención de la enfermedad neurológica que padece (ib.).
3. Sin embargo, de los medios probatorios obrantes dentro del plenario, se encuentra demostrado que el infante aquí interesado está afiliado al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, actualmente tiene 8 años de edad, y, le fue diagnosticada «EPILEPSIA FOCAL REFRACTARIA», motivo por el que mediante orden de servicios externa emitida el pasado 18 de septiembre, la especialista tratante (neuróloga infantil), adscrita a dicha entidad, le ordenó a éste el suministro de los medicamentos «Oxcarbazepina» y «Levetiracetaw»; no obstante, este último aún no había sido autorizado al momento de acudir a la presente vía excepcional (fls. 21 y 22, ídem).
Frente a casos de contornos similares, la Sala ha indicado que,
«la decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales» (citada en CSJ STC6218-2017).
5. De otro lado, y respecto al tratamiento integral que debe recibir el paciente en relación a la pluricitada patología que padece, y que cuestiona en esta sede la entidad censurada por contemplar tratamientos medicamentos, exámenes y similares no incluidos en el Plan de Servicios de Sanidad de la Policía Nacional, precisa la Sala que dicho argumento per se no puede ser oponible a las decisiones que en el presente escenario se profieran, si se tiene en cuenta que el afectado es considerado sujeto de especial protección debido a su temprana edad (8 años), y que la patología clínica que le fue diagnosticada es catalogada de tipo «catastrófica1» con características de cronicidad, motivos por los que de manera alguna aquél puede estar sometido a los riesgos que para su supervivencia representa la mora de los trámites administrativos, y la reglamentación descrita, máxime cuando emerge contrario a lo establecido en el canon 279 de la Ley 100 de 1993, y a las previsiones del artículo 5º del Decreto Reglamentario 1795 de 2000, donde se estableció que el objeto de aquel régimen especial consiste en «[p]restar el Servicio de Sanidad inherente a las Operaciones Militares y del Servicio Policial como parte de su logística Militar y además brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios» (Negrilla de la Sala).
Sobre la necesidad del tratamiento integral a los afiliados y beneficiarios de los distintos sistemas de salud, la Corte de vieja data ha reiterado que,
«si bien se acreditó que existe la autorización para realizarle al demandante la cirugía de (…), no por esto puede sostenerse que cesó la vulneración de los derechos fundamentales invocados, en la medida en que el reclamo constitucional se supedita a la efectiva materialización de la misma, al suministro de los medicamentos que mejoren el estado de salud del promotor y en general toda la atención integral a que haya lugar para combatir la dificultad que el accionante padece.
Así mismo, no debe perderse de vista que “[l]a jurisprudencia constitucional, además, ha considerado que el servicio público de salud constituye un todo inescindible, que incluye no sólo la atención médica, los tratamientos, intervenciones quirúrgicas o medicamentos, sino, también, todos aquellos medios accesorios que resultan necesarios para su correcta prestación» (T-350 de 2003, reiterada en T-975 de 2006, citadas en STC5024-2017).
6. Y finalmente, para negar el recobro solicitado por la entidad convocada frente al Fondo de Solidaridad y Garantía -Fosyga, basta indicar lo que ha precisado esta Corporación en asuntos de similares perfiles al presente:
«no es del caso conceder el recobro ante el Fosyga, dada la inexistencia de norma que lo permita, toda vez que quienes están facultadas para solicitarlo son las entidades promotoras que incurrieron en los gastos, y por cuanto el subsistema de salud de las Fuerzas Militares [y de la Policía Nacional] no está[n] sujeto[s] a lo previsto en la Ley 100 de 1993 y, ‘además, cuentan con los llamados ‘fondos-cuenta’ que funcionan en forma semejante al primeramente citado que les permite obtener la financiación de los diversos gastos que deban asumir en la prestación de los servicios de salud al personal adscrito y a sus distintos beneficiarios’» (enunciada en CSJ STC7849-2017).
7. Corolario de lo discurrido en precedencia, y sin más razones por innecesarias, se mantendrá el fallo confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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