Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC2300-2018
Radicación nº 13001-22-13-000-2018-00003-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 24 de enero de 2018, que negó la tutela de José Antonio Castro Susa y Leonilde Leal Barrera frente a los Juzgados Octavo Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal de esa ciudad; siendo vinculados los intervinientes en el juicio de deslinde y amojonamiento nº 2003-00559.
ANTECEDENTES
1. Obrando en nombre propio, los accionantes solicitan la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia propiedad privada y vida digna, supuestamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas al decretar el deslinde y acrecentar el terreno de su contraparte Carmen Alicia Ramos Blom.
2. Manifiestan que los Despachos convocados incurrieron en una vía de hecho porque no tuvieron en cuenta el certificado expedido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi el 12 de agosto de 2005 en el que se determina que la «porción izquierda» de 200 metros cuadrados de su inmueble guarda coincidencia con los linderos establecidos en la escritura pública nº 637 de agosto 13 de 1991 de la Notaria 4ª Cartagena. Tampoco valoraron el dictamen pericial rendido por el auxiliar de la justicia designado en el asunto y fundamentaron sus decisiones en que la oposición que plantearon fue extemporánea.
3. Pretenden, en consecuencia, que se dejen sin efecto los fallos cuestionados y se dicte uno nuevo con base en las pruebas enunciadas (fls. 1 a 11, cd. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Juez Octava Civil del Circuito de Cartagena dijo que la sentencia que dictó fue suficientemente motivada y no se cumplen los presupuestos para que proceda el amparo contra providencias judiciales (fls. 62 a 64, ibídem).
2. La Juez Segunda Civil Municipal de esa ciudad defendió su proceder y expuso que decretó el deslinde ante la falta de oposición de los demandados durante la audiencia, como lo impone el numeral 3º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Agregó que estos últimos tampoco invocaron sus reparos durante los 10 días siguientes a la terminación de la diligencia, según el artículo 465 ibídem (fls. 70 y 71, ib.).
FALLO DEL TRIBUNAL
Negó la protección porque las providencias reprochadas fueron debidamente sustentadas con criterios de razonabilidad y el desenlace del juicio obedeció a la propia incuria de los querellantes, quienes no formularon oposición en las oportunidades legales. Añadió que «la acción de tutela no es una tercera instancia, y mucho menos pretende revivir etapas procesales» (fls. 78 a 83, cd. 1).
IMPUGNACIÓN
Los promotores insistieron en que dentro de la contienda se aportaron pruebas que demuestran el área de su terreno con «total claridad y exactitud» y si a la demandante le hacían falta 12 metros cuadrados, debió reclamárselos a su vendedor; «esto fue lo que no tuvieron en cuenta los Jueces Civiles, y sin embargo, porque no asistió [su] abogado a la diligencia de deslinde es que [los] castigan injustamente» (fls. 87 a 92, cit).
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las prerrogativas denunciadas al decretar el deslinde de los predios dentro del juicio que con esa finalidad instauró Carmen Alicia Ramos Blom contra José Antonio Castro Susa y Leonilde Leal Barrera.
2. Las determinaciones jurisdiccionales son, por regla general, ajenas al examen propio de la tutela, a menos que resulten notoriamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.
3. Si bien el reclamo se dirige contra las sentencias de primera y segunda instancia, el análisis de la Corte se circunscribirá a la proferida el 9 de noviembre de 2017 por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, por cuanto fue la que en últimas definió el debate (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC7638, 9 jun. 2016).
En ese orden, atendidos los argumentos que fundan la decisión objeto de estudio, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la misma no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve una evidente desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.
En efecto, el ad-quem concluyó para ratificar la sentencia de primer grado, que los demandados no formularon oposición dentro de la diligencia llevada a cabo por el a-quo y por ello debía procederse conforme al numeral 3º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil que prevé: «Si ninguna de las partes se opone al deslinde, o la oposición fuere parcial, el juez las pondrá o dejará en posesión de los respectivos terrenos con arreglo a la línea fijada en lo que no fue objeto de oposición. En el primer caso, pronunciará allí mismo sentencia, declarando en firme el deslinde y ordenando cancelar la inscripción de la demanda y protocolizar el expediente en una notaría del lugar. Hecha la protocolización, el notario expedirá a las partes copia del acta de la diligencia para su inscripción en el competente registro…». Añadió que tampoco se efectuó oposición dentro de la oportunidad prevista en el numeral 1º del artículo 464 ibídem que consagra: «Dentro de los diez días siguientes el opositor deberá formalizar la oposición, mediante demanda en la cual podrá alegarlos derechos que considere tener en la zona discutida y solicitar el reconocimiento y pago de mejoras puestas en ella».
En los siguientes términos expuso la funcionaria de segundo grado: «(…) ahora bien, si en gracia de discusión, aceptáramos, que aún a pesar de no oponerse en la diligencia, era procedente dar aplicación al artículo 465, numeral 1 ibídem…pues dentro del expediente se encuentra anexa a folios 199 a 203, la demanda presentada por los demandados, también es cierto que una vez contado el término desde que se analizó la plurimencionada diligencia, habían transcurrido más de los 10 días cuando los citados señores, por intermedio de su apoderada, presentaron el memorial de oposición…en este orden de ideas, no hay lugar a reproches en la forma como actuó el a-quo, pues tal como él lo manifestó en su providencia “la oposición con pedimento y declaratoria de ilegalidad…so extemporáneos”…corolario de lo anterior no tenía el juez de primera instancia otro camino que tomar, sino dar aplicación al numeral 2º del artículo 465 del C. de P.C. y por consiguiente, cumpliendo lo ordenado en el numeral 3 del artículo precedente» (fl. 32, ccd.1).
4. La Corte observa que los razonamientos cuestionados se realizaron en el ejercicio normal de las facultades propias del Juez ordinario que hacen parte de los principios de autonomía e independencia judicial y que, en consecuencia, inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en las mismas sustituyendo a aquél como si la tutela fuera un medio alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual. Sobre el tema se ha puntualizado que:
Luego, aunque eventualmente pudiera disentirse de la providencia censurada, ello no se erige en razón suficiente para conceder el auxilio, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala «no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces» (CSJ 21 jul. 1995, Rad. 2397 reiterado STC2067-2015, 25 feb. 2015).
Queda claro, entonces, que lo pretendido por los peticionarios es anteponer su propio criterio al de los accionados y atacar, por esta vía, las decisiones que los desfavorecieron, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que no fue establecido para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.
5. Por último, la incuria presentada por los accionantes al no formular oposición en las oportunidades validas ratifica la improcedencia del amparo, ya que debieron emplear todos los mecanismos idóneos que la legislación les brindaba para exponer los reproches que acá hacen, referentes al área del predio de su propiedad, sobre lo cual esta Sala ha sido enfática al expresar que: «(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC17487-2016, 1º dic. 2016, rad. 00607-01, y STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad. 00623-01).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y al a-quo por el medio más expedito y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Hoja de firmas correspondiente al fallo de tutela rad. 13001-22-13-000-2018-00003-01)