STC2309-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente

STC2309-2018
Radicación n.° 11001-22-03-000-2018-00230-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

ANTECEDENTES

1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vida, al trabajo, al debido proceso, a la defensa, al mínimo vital y a la integridad personal, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con ocasión de la diligencia de entrega ordenada en el marco del proceso declarativo de pertenencia que promovió Fabio Klainbaum Zwitman frente a Humberto José Alvarado Moreno y personas indeterminadas, con radicado No. 2009-00060-00.

En consecuencia, exige para la protección de sus prerrogativas, que se ordene al Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, «suspen[der] la [citada actuación] PROGRAMADA PARA EL DÍA 31 DE ENERO DE 2018 A LAS 8 AM» (fl. 5, cdno. 1).

2. En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en lo esencial, que en el predio objeto de la citada diligencia se encuentra ubicado «un establecimiento comercial, denominado CRAZY PRINT EU», el que es de su propiedad, y que constituyó luego de haber entrado en posesión del inmueble el 21 de junio de 2001, cuando, dice, los señores Abraham Kalinbaum Zwitman y Fanny Zicer Zwitman le cedieron los derechos posesorios que tenían sobre éste, calidad que, afirma, fue desconocida por la autoridad judicial convocada en la demarcada actuación, al rechazar la oposición que realizó a la misma y ordenar su inmediato desalojo, sin tener en cuenta, dice, por un lado, que «la maquinaria que t[iene] en [su] empresa supera los MIL MILLONES DE PESOS, donde es imposible su traslado en un término de un mes», ya que ésta «es muy delicada y se necesita de técnicos especializados en la materia», y por el otro, que «no h[a] podido cumplir y hacer entrega de trabajos pactados con antelación», lo que le generaría un perjuicio incalculable, situación que se traduce en la vulneración de las garantías ius fundamentales invocadas (fls. 1 a 19, Cit.).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. El titular del Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, se opuso al éxito del resguardo implorado, con sustento en que no solo mediante auto debidamente notificado a las partes se «señaló la hora de las 10:00 A.M. del 24 de agosto de 2018, para efecto de la mentada entrega», sino que respecto a la aludida actuación «se han instaurado varias tutelas, así como 02 incidentes de nulidad, uno de rechazo de plano y en firme y otro, en trámite» (fl. 93, ídem).

b. El Juez Treinta y Uno Civil del Circuito de la misma ciudad, solicitó ser desvinculado de la presente actuación constitucional, tras señalar que en ese Despacho únicamente se tramita un proceso de pertenencia a instancia del accionante, cuya pretensión va encaminada a obtener el dominio del bien inmueble objeto del juicio que se debate, en el que por demás, «no ha existido ninguna transgresión de derechos fundamentales» (fl. 101, ejusdem).

c. Los demás vinculados, guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez constitucional de primera instancia denegó el amparo rogado, luego de advertir «una carencia actual de objeto de protección por hecho superado», ya que «[d]e cara a la solicitud del accionante, enfocada en ordenar al Juzgado accionado suspender la diligencia de entrega en mención, se advierte que al contestar esta acción, la agencia judicial convocada allegó copia del auto calendado 18 de enero de 2018, notificado por estado al día siguiente, a través del cual se fijó el día 24 de agosto de 2018 para continuar la diligencia de entrega en mención» (fls. 115 y 116, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

El tutelante se mostró descontento frente a lo resuelto, esgrimiendo, en esencia, que el a quo no tuvo en cuenta los argumentos y las pruebas que aportó con el propósito de soportar la presente queja constitucional (fls. 129 a 136, Cit.).

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.

2. En el caso que se somete a examen se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en las diligencias, que lo finalmente pretendido por el señor Shalom Escobar Zicer, es que ordene al Juez Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, suspender la diligencia de entrega ordenada en el marco del proceso declarativo de pertenencia que promovió Fabio Klainbaum Zwitman contra Humberto José Alvarado Moreno y personas indeterminadas, pues en su sentir, el referido funcionario desconoció su condición de poseedor del bien inmueble objeto de debate al interior del aludido juicio, al rechazar de plano la oposición que presentó a la referida actuación.

3. Sin embargo, observa la Sala que el tutelante a través de su apoderado judicial, formuló recurso de apelación contra la demarcada decisión, con los mismos argumentos y la misma pretensión por la que fue interpuesta la presente acción de tutela (fls. 46 a 56, cdno.1), mecanismo que acorde con la información registrada en la página Web de la Rama Judicial (fl. 4, Cdno. Corte), aún no ha sido resuelto1, razón por la que no es viable pretender reemplazar los senderos legales a través de esta herramienta de carácter subsidiaria y residual, aun aduciendo la existencia de un perjuicio irremediable, dado que, a más que dicho escenario es el dispuesto por el legislador para que se acrediten por parte del interesado los supuestos normativos que pretende hacer valer, el Juez constitucional no puede actuar como si lo fuera de instancia y tampoco puede operar paralelamente con otras actuaciones, ni para interferir en el procedimiento o adelantar su definición.

Respecto de la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, se ha dicho que,

«resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (mencionada recientemente entre otros en STC15892-2017 y STC1007-2018).

4. En este orden de ideas, se concluye que la presente acción deviene presurosa, en la medida en que no puede acudirse con éxito al amparo cuando están en trámite los instrumentos ordinarios de defensa, pues ello riñe con el carácter subsidiario y residual que lo caracteriza, inferencia que, se insiste, no puede ser derruida con el argumento de que se encuentra comprometida la existencia y viabilidad económica de la empresa que funciona en el predio objeto de entrega, dado que hay que esperar a que se resuelva el mentado recurso, órbita en la que no se puede inmiscuir el Juez de tutela, como antes se explicó.

Por lo anterior es que ha dicho la Corte, de tiempo atrás, que

«la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (citada últimamente entre otros en STC6930-2017 y STC1007-2018).

5. Por los argumentos anotados, se impone mantener la providencia examinada.
DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación, pero por los argumentos expuestos en esta providencia.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Corroborada por la auxiliar judicial del Magistrado a quien le correspondió el conocimiento del mismo, al ser contactada vía telefónica.