STC2356-2018

2018

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente

STC2356-2018
Radicación n° 66001-22-13-000-2017-01314-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 5 de febrero de 2018 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela promovida por Eulalia Acero de Zambrano contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, vinculándose al Estrado Segundo Municipal de igual especialidad de dicha urbe y a los intervinientes en el proceso declarativo que origino el amparo.

ANTECEDENTES

1. La actora a través de apoderado judicial reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.

Por tal motivo, solicitó ordenar al despacho accionado, «dejar sin efecto el fallo de segunda instancia proferid[o] por el Juzgado [S]egundo Civil del Circuito» de Pereira y en consecuencia, mantener indemne la definición del a quo.

2. Son hechos relevantes para el presente amparo constitucional, en síntesis, los siguientes:

2.1. Eulalia Acero de Zambrano instauró demanda de responsabilidad civil frente a Líneas Pereiranas S. A., e Inés Irene Álvarez Montoya, quienes a vez, llamaron en garantía a Q.B.E Seguros S. A. Añadió que en las opugnaciones ofrecidas frente al libelo introductorio «…en ninguna parte de las mismas propusieron excepción que atacara la prescripción, ni lo hicieron bajo los parámetros establecidos en el artículo 97 del CPC, inciso final ».

2.2. Fustigó el trámite de la primera instancia, porque en la audiencia conciliatoria prevista en el canon 101 ibídem se dejó en claro, no haberse postulado ninguna excepción dilatoria, pero lo contrario, salió a relucir cuando en la vista pública del artículo 373 del Código General del Proceso, se dijo: «…contra [la demanda] la llamada en garantía Q.B.E. Seguros por conducto de abogado present[ó] como medios de defensa[,] [la] [p]rescripción de la acción frente a la empresa Líneas Pereiranas S. A» y respecto del llamamiento en garantía, la: «prescripción de la acción derivada del contrato de seguro», exceptivas que para la gestora, solo se esgrimieron hasta el momento de «los alegatos de conclusión».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira indicó haber adelantado la primera instancia del proceso fuente de amparo y añadió que «en cuanto al fundamento fáctico de la accionante, [el Despacho] observa que en el escrito de contestación de demanda no se formuló como excepción de mérito la prescripción de la acción, así como tampoco en la contestación que hizo el llamado en garantía».

2. Líneas Pereiranas S. A., destacó que Q.B.E Seguros S. A; frente a la «reforma a la demanda» planteada por Eulalia Acero de Zambrano, presentó las excepciones de «prescripción de la acción frente a la empresa de transportes Líneas Pereiranas S. A» y «de la …derivada del contrato de seguros», pese a que inicialmente no las había fulminado contra el libelo primigenio.

3. La aseguradora, postuló una respuesta en el mismo sentido de la transportadora, bajo el entendido de haber excepcionado la prescripción ante la reforma de la demanda, y por ende, el Juzgado Segundo del Circuito de Pereira, actúo en derecho al definir bajo una sana crítica y con autonomía judicial, la defensa oportunamente esgrimida.

4. El accionado y los restantes vinculados guardaron silencio, pese a ser notificado en debida forma.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a-quo desestimó la protección invocada al considerar que la excepción de prescripción echada de menos por la promotora, en efecto, había sido formulada por la llamada en garantía frente al introductorio reformado, para lo cual precisó esa Sala en cuanto a su forma y oportunidad de exponerla; para lo cual dijo:

…si bien la parte accionante manifiesta que en el proceso nunca se planteó la excepción de prescripción, ni se hizo bajo los parámetros establecidos en el inciso final del artículo 97 del CPC, es decir, como previa; esa afirmación no es del todo cierta, pues como se pudo constatar, la aseguradora …, al pronunciarse frente a la reforma de la demanda, si propuso como excepción, la prescripción de la acción…, que por su naturaleza podía proponerse como previa o de mérito, como de esta última forma lo hizo la llamada en garantía.

LA IMPUGNACIÓN

La querellante impugnó el fallo reiterando que la prescripción debe alegarse y presentarse en los términos de una exceptiva dilatoria y no, en forma opcional como defensa previa o de fondo según lo estimó el ad quem constitucional; luego, exhortó de la Corte, determinar «el alcance jurídico que puede llegar a tener el inciso final del artículo 97 del C. P.C».

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. La problemática vislumbrada a partir de la actuación procesal, se reduce a definir el alcance jurídico del artículo 97, in fine del Código Procesal Civil.

3. En el asunto que concita la atención de la Corte, de entrada se avizora la inviabilidad del resguardo implorado, comoquiera que de la revisión del expediente contentivo del juicio declarativo fuente de salvaguarda, se advierte que durante la audiencia de sustentación y fallo ante el Juzgado de segundo grado entutelado, la promotora a través de su togado, al descorrer el discurso de la aseguradora llamada en garantía en cuanto a la prescripción, persiste en exponer su argumento según el cual, no fue adecuadamente postulada esa defensa, correspondiendo en su sentir, a una excepción dilatoria y no de fondo, que a propósito no fue incoada a tiempo.

Observa la Colegiatura que el juzgador accionado en su sentencia, no se pronunció sobre ese punto de alegación particular ofrecido por la querellante, terminando por referirse al tema de la legitimación como prolegómeno de la definición frente a la prescripción; luego, advierte la Corporación que la gestora tenía a su disposición deprecar ante el querellado, la «adición» de ese fallo acorde con el canon 287 del Código General del Proceso, pero no utilizó tal instrumento procesal para la defensa de sus intereses, a fin de lograr el pronunciamiento que persigue por este auxilio.

Frente al particular la Corte ha sido enfática en que si el gestor de la salvaguarda incurrió en «pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales»:

…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, -pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil-, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la «incuria», los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 2010-00241-01; ratificada en STC, 29 jun. 2011, rad. 2011-00582-01; entre otras).

Así las cosas, la protección alegada resulta improcedente, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ante la evidente e injustificada falta de agotamiento de los medios ordinarios de regular procedencia para controvertir ante el juez natural, las decisiones que hoy critica en sede de tutela.

4. Las anteriores consideraciones y no, las expuesta por el a quo, imponen respaldar el imperativo de primer grado.
DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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