Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC2508-2018
Radicación n.° 17001-22-13-000-2017-00834-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2017, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales negó la acción de tutela promovida por Elías Aragón Cañaveral en contra del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, vinculándose al Juzgado Promiscuo Municipal y la Comisaría de Familia de Puerto Triunfo, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla, Antioquia, a los señores Magdalena Vargas Rojas y Jesús María Córdoba Mur.
ANTECEDENTES
1. El gestor, actuando a través de apoderado, demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial acusada.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Mediante escritura pública número 12239 de 19 de octubre de 2009 de la Notaría 15 de Medellín adquirió el inmueble con matrícula inmobiliaria 018-34721 y, en el mismo título constituyó afectación a vivienda familiar, pero la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla, Antioquia, únicamente registró la compraventa en la anotación número 18 del respectivo folio de matrícula.
2.2. La señora Magdalena Vargas Rojas le formuló demanda ejecutiva ante el juzgado accionado, radicado 2010-00013, en el que se decretó el embargo de dicho predio y la medida se inscribió el 19 de marzo de 2010 en la «anotación 19».
2.3. Solicitó a la Oficina de Instrumentos Públicos clarificar la situación jurídica del bien, conforme lo disponen los artículos 59 y siguientes de la Ley 1579 de 2012, trámite al cual se dio inicio el 28 de junio de 2012 y mediante resolución n° 11 de 29 de mayo de 2014 la señalada entidad administrativa «dispuso inscribir la afectación a vivienda familiar» e invalidó la inscripción de la medida cautelar, la que fue apelada por la señora Magdalena Vargas y la Superintendencia de Notariado y Registro la confirmó a través de resolución n° 1750 de 23 de febrero de 2017, razón por la que, la finca «figura conforme al certificado de tradición, libre de todo embargo y con afectación a vivienda familiar».
2.4. Con oficio de 9 de julio de 2012, el Registrador Seccional le informó al juzgado accionado «el inicio de la actuación administrativa tendiente a establecer la real situación jurídica del folio de matrícula número 018-34271», y con fundamento en la Resolución número 11 de 9 de mayo de 2014, en esa misma fecha le solicitó a dicho estrado judicial la cancelación del embargo, el que con auto de 11 de marzo de 2015 negó la petición y el 5 de abril de 2017 efectuó el remate del predio y aprobó la almoneda el 26 de siguiente.
2.5. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla le comunicó al juzgado accionado la resolución n° 1750 de 23 de febrero de 2017; sin embargo, el despacho por auto del 3 de octubre de 2017 requirió a dicha entidad para que «revoque o anule esos actos administrativos», contra el que interpuso recurso de reposición pero fue ratificado con el argumento de que «al momento de allegarse la documentación que exige la ley para realizar la diligencia de remate (5 de abril de 2017, por parte alguna en el mentado título […]) expedido el 29 de marzo de 2017, se apreciaba la anotación distinta a la ofrecida por es[e] Despacho y para es[e] proceso, que diera lugar a cancelar la diligencia, por el contrario se reunían los requisitos».
2.6. La señora Magdalena Vargas Rojas le adelanta proceso verbal sumario de cancelación de afectación a vivienda familiar ante el Juzgado de Familia de El Santuario, Antioquia.
2.7. El 17 de noviembre de 2017 la Comisaría de Familia de Puerto Triunfo, Antioquia, efectuó la diligencia de entrega generándole con ello un perjuicio económico de enormes dimensiones, a pesar que los actos administrativos emitidos en el trámite del procedimiento de corrección gozan de validez, los cuales no pueden ser desconocidos por autoridad judicial o administrativa, por lo que, si la ejecutante se vio afectada con ellos, debe hacer uso de los medios de control ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
3. Pidió, conforme a lo relatado, se «ordene anular la diligencia de remate del bien inmueble con folio de matrícula nro. 018-34271 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla (Antioquia) y todas las actuaciones posteriores efectuadas por es[e] Despacho Judicial dentro del proceso ejecutivo [rad. 2010-00013]» y, en su lugar, «se ordene respetar los actos administrativos [e]manados de la Superintendencia de Notariado y Registro y de la Oficina de Registro de Marinilla (Antioquia)» (ff. 97-116 cuad. 1).
4. Mediante proveído de 4 de diciembre de 2017 el Tribunal Superior de Manizales admitió la solicitud de protección (f. 118 ibíd.) y, el día 15 siguiente negó el amparo rogado (ff. 153-159 ib.), el que fue impugnado por el apoderado del gestor.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. La Jueza del Circuito censurada informó que ejerce como titular del Despacho desde mayo de 2017; que al trámite ejecutivo cuestionado se acumuló el compulsivo adelantado por Jesús María Córdoba Mur contra el aquí accionante; y solicita que se tengan en cuenta los argumentos expuestos por los anteriores jueces «para considerar la procedencia de la medida cautelar de embargo sobre inmueble perseguido, que finalmente fue objeto de remate y entrega al rematante». También señaló que en el libelo «las circunstancias de tiempo, modo y lugar se presentan de manera sesgada y amañada, sólo alude a lo que le conviene sea visto». Agregó, que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad porque el gestor acude a la tutela después de haberse rematado y entregado el bien, por lo que tampoco existe inmediatez (ff. 125-126 cuad. 1).
2. La Jueza Promiscuo Municipal vinculada señaló que su única actuación consistió en recibir el despacho comisorio librado para la diligencia de entrega del bien subastado y que, a la vez, subcomisionó con tal fin a la Alcaldía de Puerto Triunfo, Antioquia (ff. 127-128 ibíd.).
3. El señor Omar Aguilera García, en su condición de adjudicatario del predio rematado, solicitó denegar el amparo porque, en su sentir, la acción no cumple el presupuesto de la subsidiariedad puesto que contra el acto administrativo que registró la medida cautelar no interpuso recurso; en la diligencia de secuestro no se presentó oposición, y no solicitó al juez de la causa de cancelación de la cautela. Además, no allegó oportunamente la Resolución 1750 de 27 de febrero de 23 de febrero de 2017 al compulsivo, sino que «la mantuvieron ocultada [sic] para que las partes no tuvieren la oportunidad procesal de entablar las acciones pertinentes en contra de ella». Igualmente, adujo que las irregularidades u objeciones que el gestor tuviere sobre la diligencia de remate, debió interponerlas antes de la adjudicación y no lo hizo (ff. 132-147 cuad. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Negó el amparo, por considerar que se presentó el fenómeno de la temeridad, puesto que el actor «ya había instaurado una tutela en similares fundamentos fácticos y jurídicos», que conoció esa misma Corporación, con radicado 2016-492, con la que buscaba «se ordenara al despacho accionado levantara la medida de embargo y secuestro del bien identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N° 018-34271, registrado en la Oficina de Registro de Instrumentos públicos de Marinilla (Antioquia), toda vez que por error de la entidad encargada de velar por la información de bienes de propiedad Raíz, se omitió efectuar la inscripción de la afectación a vivienda familiar en el año 2009 cuando adquirió por medio de compraventa el mencionado. No obstante, posteriormente la ORIP de Marinilla, Antioquia, adelantó varios procesos administrativos para esclarecer la situación», la cual, a través de providencia dictada el 14 octubre 2016 se declaró improcedente por no cumplir los requisitos de subsidiariedad e inmediatez; en tanto que la presente acción pretende «se disponga la anulación de la diligencia de remate del bien inmueble con folio de matrícula Nro. 018-34271 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla (Antioquia) y todas las actuaciones posteriores efectuadas por el despacho judicial dentro del proceso ejecutivo instaurado por la señora Magdalena Vargas Rojas en contra de Elías Aragón Cañaveral», concluyendo que en ellas «concurren tres elementos de homogeneidad a saber: las acciones de tutela fueron promovidas por el señor ELÍAS ARAGÓN CAÑAVERAL y fungieron como demandadas o vinculadas las mismas partes; los fundamentos de hecho y las pretensiones son similares; la primera, dejar sin efectos la orden y secuestro [sic] sobre el bien inmueble de su propiedad registrado en el folio de matrícula inmobiliaria N° 018-34271 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Marinilla, Antioquia, emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá; la segunda, va dirigida que se deje sin efectos la diligencia de remate del bien inmueble con folio de matrícula Nro. 018-34271 emitida por el Juzgado Promiscuo Circuito de Puerto Boyacá».
A la par, adujo, que «las solicitudes de amparo son esencialmente iguales, pese a que algunos hechos varían, ya que el actor pretende disfrazar las pretensiones iniciales con actuaciones posteriores pero que van encaminadas al mismo fin: atacar la orden de embargo emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá dentro del mismo proceso civil, razón por la cual [concluyó] que esta segunda tutela es improcedente, toda vez que ya se produjo anteriormente un pronunciamiento de la jurisdicción constitucional, luego operó el fenómeno de la cosa juzgada» (ff. 153-127 cuad. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el apoderado del gestor aduciendo que «con la acción no se pretendió levantar la orden de embargo, si no [sic] atacar la diligencia de remate», porque, insiste, en la actualidad goza de afectación a vivienda familiar y por tanto no podía rematarse el bien; amén que si existe un hecho nuevo y es que se ordenó la «inscripción de la afectación a vivienda familiar» y que, por tanto, al tener el dominio pleno y sin limitantes, «goza de la protección y de los efectos que se desprende de la afectación a vivienda familiar», por lo que el inmueble no se podía subastar (ff. 249-252 ibíd.).
CONSIDERACIONES
1. Ha sostenido esta Corporación que el empleo excesivo de esta herramienta especial de salvaguarda constitucional para efectos de obtener plurales decisiones a partir de los aspectos salientes de un mismo asunto, apareja un menoscabo para la colectividad e implica un deterioro en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de los asociados.
2. Justamente esa circunstancia ocurre en el sub lite, al existir una reclamación anterior de ella contra la misma autoridad, empero si bien no puede afirmarse categóricamente que la primera acción de tutela que promovió esté fundamentada en «idénticos» hechos, teniendo en cuenta que en la primera oportunidad se quejó de en el juicio compulsivo n° 2010-00013 adelantado en su contra ante el Juzgado accionado se embargó y secuestró el inmueble de su propiedad, identificado con la matrícula inmobiliaria n° 018-34271, y que a pesar que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla, Antioquia, le solicitó a dicho estrado judicial el levantamiento de la medida en razón a que mediante Resolución n° 11 de 29 de mayo de 2014 ordenó inscribir la afectación a vivienda familiar, por lo que el objeto de la cautela era inembargable, y en la presente ocasión cuestiona como «hechos nuevos» que la Superintendencia de Notariado y Registro desató el recurso vertical interpuesto contra el señalado acto administrativo, confirmándolo y el juzgado querellado a pesar de lo anterior procedió a efectuar el remate del predio y se practicó la entrega al adjudicatario; lo cierto es que, en lo cardinal, antes como ahora, ha pretendido, a través de la presente petición de amparo se atienda el carácter de inembargable del bien de su propiedad en razón de la limitación al dominio de que se ha hecho referencia, y, en consecuencia, se decrete la cancelación de la medida cautelar.
3. Cabe resaltar que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 14 de octubre de 2016, radicado n° 17001 22 13 000-2016-00492-00, negó el amparo impetrado por Elías Aragón Cañaveral frente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, trámite al que se vinculó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla, Antioquia y los señores Magdalena Vargas Rojas y Jesús María Córdoba Mur. Para el efecto sostuvo:
[…]Se desprende de la narración de los hechos que el accionante discurre vulnerado sus derechos fundamentales porque el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, Boyacá. dentro del proceso Ejecutivo Singular donde él es demandado, decretó la medida cautelar de embargo y secuestro del bien inmueble de su propiedad identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N° 018-34271 registrado en la Oficina de Registro de Instrumento Públicos -ORIP-de Marinilla. Antioquia, pese a que el mismo es una propiedad sometida a afectación a vivienda familiar lo que la hace inembargable; que el registro de la cautela se efectuó por un error involuntario de la mencionada entidad encargada de velar por la información de bienes de propiedad raíz, pues omitió efectuar la inscripción de la afectación a vivienda familiar en el año 2009 cuando adquirió por medio de compraventa el mencionado inmueble. No obstante, posteriormente la ORIP de Marinilla, Antioquia, adelantó varios procesos administrativos para esclarecer la situación, y una vez la solventó requirió a la célula judicial demanda para que cancelara la cautela referida pero a ello no se accedió.
Efectuada la revisión del material probatorio puesto a disposición de la Sala, esto es, el expediente contentivo del proceso Ejecutivo Singular incoado por la señora Magdalena Vargas Rojas contra el señor Elías Aragón Cañaveral que se adelanta en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, Boyacá, se tiene que el análisis de fondo de la presente acción de tutela se torna improcedente, toda vez que en el sub examine no confluye la totalidad de requisitos generales de procedibilidad delineados en el acápite 3.2 de estas consideraciones, como lo son el de subsidiaridad e inmediatez.
Respecto del requisito de subsidiariedad, el actor no agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance para manifestar su inconformidad y exponer los argumentos que expone en el presente trámite de tutela. Ciertamente, no solicitó al juez de conocimiento del proceso ejecutivo la cancelación de la medida cautelar que se ordenó inscribir en el bien mencionado, pues su actuar dentro del trámite es mínimo dado que efectuó pocas intervenciones dentro del mismo y ninguna de ellas es en procura de implorar lo ya mencionado. Dentro de sus .injerencias, solo se aprecia una mediante la cual promovió, en el año 2013, incidente de nulidad del proceso porque consideraba que fue notificado indebidamente, trámite que resuelto el 15 de enero de 2014, decidiéndose en el mes de abril el recurso de reposición que interpuso contra esta determinación, conforme se evidencia de la actuación contenida en el cuaderno N° 3 denominado Incidente de Nulidad del Proceso Ejecutivo Singular mencionado.
De otra parte, la cancelación de la medida de embargo solo la solicitó la ORIP de Marinilla luego de reiteras peticiones del despacho judicial accionado para que esclareciera la situación jurídica del bien pluricitado. Finalmente, con auto del 11 de marzo de 2015 (fls. 249 a 250. C. N° 2, Proceso Ejecutivo Singular) el despacho judicial la resolvió negando la anulación de la cautela aludida, sin que el señor Aragón Cañaveral haya atacado dicha decisión, pues en el expediente no se evidencia la interposición de recurso o reparo alguno contra la misma, manifestando de tal forma su inconformidad respecto de la negación del levantamiento de la cautela decretada.
Lo hasta aquí expuesto deja entrever entonces, que el actuar del señor Elías Aragón fue poco diligente dentro del proceso mencionado, como quiera que nunca intervino en el proceso rogando la cancelación de la cautela mencionada y solo lo hace mediante este mecanismo subsidiario y residual.
En igual sentido se puede predicar del requisito de la inmediatez, cuya confluencia es igualmente indispensable para la procedencia de la acción de amparo constitucional, pues dicha característica busca que quien considere transgredido una prerrogativa fundamental, acuda prontamente ante el juez para su inmediata protección, debiendo transcurrir un lapso razonable entre la presunta infracción y el momento en que se acude al sentenciador constitucional, a objeto de que pueda obtener una protección realmente efectiva.
En el sub examine, la decisión judicial objeto de controversia data del 4 de febrero de 2010; y del informe del secuestre designado (fls. 47 a 48, ibídem), se puede inferir que para el mes de julio de 2012, el señor Aragón Cañaveral se enteró de que su propiedad había sido embargada, como quiera que al inicio del proceso le fue designado curador ad litem. Ahora bien, el 11 de marzo de 2015 (fls. 249 a 250, ibídem) el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, resolvió la solicitud de cancelación de la medida cautelar efectuada por la ORIP de Marinilla, Antioquia, negándola. O sea, desde entonces, ha transcurrido más de año y medio sin que el impetrante haya acudido ante el juez constitucional en procura de la protección de los derechos supuestamente transgredidos, aunado a que desde la fecha en que se enteró del embargo de su inmueble han transcurrido más de 4 años, sin que hubiese expuesto ante el titular del despacho accionado su inconformidad por su decreto.
Con todo, el accionante ha de tener muy presente que al tenor de lo preceptuado en el artículo 5° de la Ley 258 de 1996, la afectación a vivienda familiar solo es oponible a terceros a partir de su anotación ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos respectiva, en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria.
4. Así las cosas, esta Corporación ha reiterado que el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la comunidad (CSJ STC, 3 may. 2002, rad. 0010-00 y 27 abr. 2005, rad. 008). En consecuencia, debe advertirse a los solicitantes que se abstengan de incurrir en esta conducta.
5. La Sala, al resolver asunto de similar temperamento al que ahora ocupa su estudio, indicó que:
Resulta palmario, entonces, que el actor acude otra vez a este mecanismo excepcional aduciendo las mismas ´irregularidades´ en las que presuntamente incurrieron las autoridades judiciales accionadas, las que ya fueron definidas en la citada providencia, rayando en un eventual abuso del ejercicio de la acción de tutela.
(…) la Corte ha sostenido, en reiteradas decisiones, que ´el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Expt. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un ‘nuevo’ hecho, se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche» (CSJ STC, 24 feb. 2006, rad. 00171, reiterada, entre otras, el 6 jul. 2015 rad. 01050-01).
6. Con todo, y en cuanto a los «nuevos hechos» consistentes en que, la Superintendencia de Notariado y Registro desató el recurso vertical interpuesto contra el acto administrativo que dispuso inscribir la afectación a vivienda familiar en el folio de la matrícula del inmueble cautelado, confirmándolo, y que el juzgado querellado a pesar de lo anterior procedió a efectuar el remate del predio y se practicó la entrega al adjudicatario, advierte la Sala que la protección invocada no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía, por las razones que a continuación se exponen:
6.1. No puede olvidarse que la posibilidad de controvertir decisiones judiciales a través de la acción de tutela es de alcance excepcional y restringido, pues conforme quedó visto, únicamente resulta procedente en aquellos eventos en los que pueda establecerse una actuación del juzgador, manifiestamente contraria al orden jurídico o al precedente judicial aplicable, y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de las prerrogativas al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, habida cuenta que la acción supralegal no está concebida como una instancia adicional para suplir los errores en que hayan podido incurrir los sujetos en la defensa de sus derechos o su negligencia en ese mismo propósito.
Consecuente con ello de manera imperativa se ha indicado su improcedencia cuando para la protección del derecho reclamado existan medios ordinarios a los cuales pueda acudir el afectado, es así como esta Corte relación con la subsidiariedad ha indicado que:
«(…) la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que sería el fruto de su propia incuria» (CSJ STC, rad. 2007-00379-01, reiterada, entre otros, STC5371-2015, 5 may, 2015 rad. 00003-02).
En ese orden el juez del amparo deberá,
«[D]eterminar: si no hay un medio alternativo de defensa judicial, en cuyo caso debe establecer si existió o no la violación del derecho y proceder en consecuencia a ampararlo o a desestimar la pretensión; si existe el medio alternativo de defensa judicial, debe juzgar si éste resulta o no idóneo y eficaz para la protección del derecho. Si acontece lo primero, la tutela es improcedente como instrumento definitivo de protección, pero el juez debe examinar si ella es viable como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ante la segunda hipótesis, debe acceder a la tutela impetrada en forma definitiva si encuentra acreditada la violación del derecho» (C. Const. Sent. T-871 4 nov. 1999).
En efecto, se advierte que, el accionante, i) no hizo uso oportuno del recurso de reposición contra el proveído de 23 de enero de 2017 que fijó fecha para la almoneda; ii) no alegó antes de la adjudicación «las irregularidades que puedan afectar la validez del remate»; y iii) tampoco interpuso reposición contra la determinación de 26 de abril siguiente que aprobó la subasta, desperdiciando así la oportunidad de exponerle al despacho querellado las razones de su inconformidad aquí planteada y reclamarle en pro de sus intereses, y por el contrario, dejó fenecer el tiempo procesal para que le fuera revisado su descontento.
Significa esto, que el promotor del amparo pretende obtener por esta vía lo que no procuró siquiera conseguir a través de los instrumentos ordinarios previstos por el legislador, que por demás resultaban idóneos para la salvaguarda de sus derechos, sin que este camino pueda convertirse en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que cercenaría los principios nodales que edifican este mecanismo constitucional, puesto que si a través de esos instrumentos de defensa era perfectamente viable lograr la satisfacción de las garantías reclamadas, la omisión de su interposición impide que pueda acudir a este trámite para suplir su incuria.
En tales condiciones, mal podría el «Juez Constitucional» auscultar la actuación de la autoridad acusada, cuando lo cierto es que el interesado no procedió de manera acertada y eficaz, quedando sujeto, entonces, a las consecuencias de las determinaciones que le fueron adversas, observándose así el fruto de su propia incuria.
Sobre el particular ha reiterado la Sala que:
Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz, so pretexto de que el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como medio de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde el inicio el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (CSJ STC, 3 Ago. 2011, Rad. 00741-01, reiterada entre otras, en STC 27 ago. 2015 rad. 00507-01).
En relación con el principio de subsidiariedad, la Corte ha considerado que:
No basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (CSJ STC, 25 ago. 2008, rad. 01343-00, reiterada, entre otras, en STC 27 ago. 2015 rad. 00507-01 y STC2477-2017, 23 feb. 2017, rad. 00347-00).
Frente al tema de la subsidiariedad la Corte ha dicho que:
(…) la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que sería el fruto de su propia incuria (CSJ STC, rad. 2007-00379-01, reiterada, entre otros, STC5371-2015, 5 may, 2015 rad. 00003-02).
En este sentido la Corte ha precisado que
Mal hace quien luego de desdeñar las oportunidades legales que le fueron ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia fuera del proceso donde las soslayó, ya que la presente acción no está prevista para rectificar fallas de gestión procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la pigricia propia. (CSJ STC 15 jun. 2011, rad. 00151-01, reiterada, entre otras, en STC11296-2016, 16 ago. 2016 rad. 00305-01).
7. De otra parte, resalta la Sala que no puede predicarse la ocurrencia de un perjuicio irremediable del hecho de haberse efectuado la entrega del inmueble subastado, puesto que esa precisamente es la consecuencia natural de las decisiones tomadas en el proceso compulsivo motivo de censura; por ende, por sustracción de materia, no tiene vocación de prosperidad el resguardo instado. Dicho en otras palabras, vencido en juicio, mediante resolución ejecutoriada, el extremo que resistió la pretensión ejecutiva en el asunto sub examine, surgió la inescindible secuela que se desprende de lo así decidido y que no puede ser otra que la consistente en que se ponga en manos del adjudicatario el inmueble materia de la subasta, como que ello es la teleología de los trámites de la naturaleza apuntada; por ende, esperar diversa consecuencia es desconocer que las sentencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, lo cual les da fuerza vinculante entre los contendientes a quienes cobija, por lo que es plausible -y aún más, se torna en imperioso deber para el director del proceso- imponer su cumplimiento.
8. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
8