STC2553-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente

STC2553-2018
Radicación n.° 76001-22-10-000-2017-00273-01

Bogotá D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el quince de diciembre de dos mil diecisiete por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, en la acción de tutela promovida por Emery Dagoberto Vera Angulo contra el Juzgado Séptimo de Familia de ese distrito judicial; trámite al cual se ordenó vincular a Erika Dayana, a Andres Eliecer y a Sara Yulieth Vera Barrios, así como a Rubelly Barrios Sánchez, al Defensor de Familia adscrito a la Sede Judicial, al Procurador Judicial para Asuntos de Familia, a la Comisaria de Familia de la Casa de la Justicia del Distrito de Aguablanca y a los demás intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por la Autoridad Judicial accionada al apreciar un dictamen pericial sin someterlo a los formalismos procesales, con el fin de soportar la sentencia que desestimó la excepción de pago total de la obligación alimentaria perseguida en su contra por Rubelly Barrios Sánchez en representación de los hijos comunes.

En consecuencia, pretende que se deje sin efecto el fallo emitido el 26 de octubre de 2017 por el Juzgado Séptimo de Familia de Cali. [Folios 52-61, c.1]

B. Los hechos

1. El 4 de octubre de 2016, Rubelly Barrios Sánchez en representación de sus hijos menores Erika Dayana, Andres Eliecer y Sara Julieth Vera Barrios, instauró demanda ejecutiva en contra de Emery Dagoberto Vera Angulo, en virtud de la cual pretendió cobrar al padre las cuotas alimentarias debidas y causadas entre marzo de 2012 a junio de 2016. [Folios 1-6, exp. 2017-00273]

2. Correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Séptimo de Familia de Cali, quien el 16 de noviembre de 2016 libró mandamiento ejecutivo que consideró ajustado a derecho, ordenó integrar el contradictorio y le prohibió al demandado la salida del país. [Folio 44, Ib.]
3. El 10 de marzo de 2017, se decretó el embargo del inmueble identificado con el FMI No. 370-739097. [Folio 56, Ib.]

4. Notificado el ejecutado, propuso la excepción de mérito «PAGO DE LA OBLIGACIÓN», la que fundó en recibos expedidos por la ejecutante, los que aportó al plenario. [Folios 72-79, Ib.]

5. Dentro del término de traslado de las medios de defensa, la demandante acusó de falsos las constancias de pago allegadas, para demostrarlo solicitó la prueba técnica. [Folios 137-138, Ib.]

6. El 1º de septiembre de 2017, el Juzgado convocó a las partes para surtir la audiencia del artículo 392 del C. G. del P. y decretó pruebas de oficio y las solicitadas por las partes. [Folio 140, Ib.]

7. El 18 de septiembre de 2017, se dio inició a la diligencia; sin embargo, se suspendió porque el Despacho advirtió la necesidad expedir oficios para esclarecer la causa. [Folio 172, Ib.]

8. El 26 de octubre siguiente, se reanudó la audiencia, en la misma se dictó la sentencia que declaró la prosperidad la excepción de pago parcial planteada; por consiguiente, ordenó seguir adelante la ejecución de conformidad a la orden de apremio y lo dispuesto en la parte motiva de la providencia, ordenó la liquidación del crédito y compulsó copias de la actuación a la Fiscalía General de la Nación para investigar al demandado por la presunta comisión de conducta punible. [Folio 198, Ib.]

9. En criterio del peticionario del amparo la Unidad Judicial querellada fundamento su decisión en un dictamen incorporado al proceso de manera extemporánea, en razón a que la ejecutante sorprendió con la experticia en el diligenciamiento de la audiencia del artículo 392 del C. G. del P., la que además no fue expuesta a contradicción, no suple la decretada de oficio, el cotejo de rubricas se practicó sin el acompañamiento de la autoridad o de la contraparte y no brinda total de certeza para desvirtuar la existencia de las constancias de pago -de acuerdo a las explicaciones del perito grafólogo-. [Folios 52-61, c.1]

C. El trámite de la primera instancia

1. El 11 de diciembre de 2017 se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a la autoridad encausada y se dispuso vincular a los interesados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 63, c.1]

2. El Juzgado Séptimo de Familia de Cali se limitó a remitir copia simple del expediente. [Folio 74, c.1]

Por su parte, el Procurador Octavo Judicial II de Familia indicó que la acción de tutela carece del requisito de subsidiariedad por cuanto el accionante dejó de emplear los mecanismos de impugnación previstos al interior del proceso para cuestionar la prueba técnica de la que ahora se queja, toda vez que no agotó el recurso de reposición contra el auto que dispuso la incorporación o contra la que decretó precluido el periodo probatorio, aunado a que no utilizó las herramientas contempladas para su contradicción, por último, precisó que para la construcción de la decisión de instancia se apreciaron otros medios demostrativos. [Folios 75-77, c.1]

Dentro del término concedido para rendir informe, los demás convocados guardaron silencio.

3. En sentencia de 15 de diciembre de 2017 el Tribunal Superior de Cali denegó la protección deprecada por improcedente, al establecer que el accionante pretende por esa vía residual suplir las falencias de su gestión y oportunidades precluidas dentro del juicio ordinario, lo anterior porque al interior del proceso no cuestionó la decisión judicial de reemplazar la prueba de oficio por la aportada de manera extemporánea por la ejecutante, no formuló reparo alguno cuando fue expuesta a contradicción, ni tampoco controvirtió su legalidad en la fase de alegatos, aunado a que la conclusión de falsedad sobre la documentación se apoyó en otros medios de convicción. [Folios 79-84, c.1]

Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugnó sin ampliar en argumentaciones. [Folio 93, c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que estos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Debe recordarse, que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que solamente procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.

En armonía con ese postulado, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».

2. En el caso que se somete a examen, la acción constitucional se revela improcedente, por cuanto el tutelante no hizo uso de las herramientas legales que tenía a su alcance para formular las inconformidades que por esta vía pone a consideración.

En efecto, el promotor del amparo, funda su reclamo, en que la Funcionaria Judicial incorporó al expediente el dictamen pericial aportado de modo extemporáneo por la ejecutante y con este fin suplió el decretado de oficio para constatar la autenticidad de las certificaciones de pago tachadas de falsas, asimismo, porque no lo ajustó a los estrictos ritualismos que rigen la dinámica de la contradicción.

Luego, atendiendo que la controversia se centra en esos puntos, es palmario que no es la acción constitucional el mecanismo adecuado para dirimir sus inconformidades, pues el ordenamiento jurídico previó herramientas procesales para proceder ante estas específicas situaciones, como a continuación pasa a comentarse.

Precisamente, si el gestor consideraba que la Juzgadora al dotar de valor probatorio tal experticia constituía vulneración a sus garantías fundamentales, así debió alegarlo oportunamente mediante los medios de impugnación que tenía a su alcance.

Sin embargo, de la revisión del expediente evidencia la Sala que contra la determinación acogida en audiencia por el Despacho acusado acerca de agregar la experticia a la ejecución para los fines pertinentes [1:21:00 min, Aud. 1], así como la que estimó sustituida la prueba de oficio por aquella y luego declaró precluida la oportunidad probatoria [1:07:00 min, Aud. 2], el interesado no interpuso los recursos ordinarios previstos por el ordenamiento procesal para cuestionar este tipo de actuaciones de la Juez; por consiguiente, es claro que el quejoso no controvirtió las resoluciones censuradas a través de los medios de impugnación establecidos en el ordenamiento adjetivo para tal efecto, pese a que dicho escenario era el idóneo para ejercer sus derechos fundamentales y se solventaran las irregularidades que, a su juicio, se presentaron; omisión que impide que se acceda a las pretensiones a través de este mecanismo excepcional.

Sobre la idoneidad del recurso de reposición que se extraña, ha reiterado la Sala que:

«Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz, so pretexto de que el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como medio de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde el inicio el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia» (CSJ STC 3 ago. 2011, rad. 0741-01, reiterada en fallos de 18 mar. 2013, rad. 2012-0176-02; y 23 may. 2013, rad. 00060-01).

3. Asimismo, se vislumbra que el dictamen fue expuesto en audiencia por el perito grafólogo que lo practicó; lo que significa que el accionante tuvo al alcance un medio de defensa judicial para controvertir la prueba que, en su sentir, le resulta lesiva.

En efecto, el reclamante tenía la oportunidad de censurar los resultados arrojados y aclarar el contenido de la experticia de rubricas exhibida por el perito a través del medio de refutación consagrado en el artículo 228 del ordenamiento adjetivo, a cuyo tenor: «[l]a parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o realizar ambas actuaciones. Estas deberán realizarse dentro del término de traslado del escrito con el cual haya sido aportado o, en su defecto, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ponga en conocimiento. En virtud de la anterior solicitud, o si el juez lo considera necesario, citará al perito a la respectiva audiencia, en la cual el juez y las partes podrán interrogarlo bajo juramento acerca de su idoneidad e imparcialidad y sobre el contenido del dictamen. La contraparte de quien haya aportado el dictamen podrá formular preguntas asertivas e insinuantes. Las partes tendrán derecho, si lo consideran necesario, a interrogar nuevamente al perito, en el orden establecido para el testimonio…»

Sin embargo, el tutelante no formuló reparo contra el concepto presentado, con lo que dejó de utilizar el medio defensivo que podía ejercer al interior del proceso, eficaz por su naturaleza, para esgrimir la argumentación en la cual edifica su inconformidad, y a fin de provocar la contradicción del informe por él reprochado hasta ahora.

En ese orden, no puede admitirse que a través de este trámite constitucional se provea la solución de una cuestión que correspondía dirimir a la Operadora Judicial que conoce del asunto, en un escenario procesal que no se suscitó porque el aquí reclamante no empleó los medios de defensa judiciales ordinarios, pues la tutela no se ha concebido como un instrumento sustitutivo de los instrumentos de oposición establecidos por la ley y que el interesado desaprovechó como consecuencia de su incuria.

4. Pese a lo anterior, si se hiciera abstracciones de los anteriores planteamientos, no logra advertirse que la falta de mérito para el éxito integra de su excepción «PAGO DE LA OBLIGACIÓN», se traduzca en la vulneración al derecho invocado, habida cuenta que la decisión de instancia fue el resultado de una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso, con base en los supuestos fácticos que se sometieron a análisis y las pruebas recaudadas en la tramitación, adoptándose una determinación coherente, razonable y motivada.

En efecto, se tiene que el Juzgado Séptimo de Familia de Cali, analizó en conjunto el material probatorio, es decir, no solo el dictamen, sino también los demás elementos demostrativos para exponer en la sentencia de 26 de octubre de 2017, las razones mediante las cuales juzgó que no se estructuraba el pago total, sino el pago parcial, con sustento en la siguiente argumentación:

«Respecto del valor que afirma el demandado hizo en un pago por valor de $6.000.000 el 30 de junio de 2017 y $900.000 del 11 de noviembre de 2012, aunque el primero es posterior a la presentación de la demanda, ese pago debe esclarecerse aquí como momento oportuno para para elaborar luego la liquidación del crédito en debida forma, de ellos aunque obran recibos de pago, según el dictamen pericial debidamente incorporado al proceso, con la debida contradicción en audiencia el perito grafólogo concluyó que la firma en ellos plasmados muestra falta de similitud con la firma de la demandante, como dicho dictamen resulto debidamente sustentado, fundamentado y claramente explicado el despacho lo considera en su valor probatorio en cuanto a la falta de veracidad de los mismos, en tanto que representan pagos hechos a la demandante como abono a la deuda pendiente.

Además, otros hechos impiden dar por acreditados esos dos pagos, como indicios que afloran en el proceso, en que el demandado se quiere mostrar cumplidor de sus deberes económicos con sus hijos, pero afirma que aceptó una cuantiosa deuda de $6.000.000 un día cualquiera del mes de junio de 2017, luego de presentada la demanda, además, no se admite como pudiera él haber utilizado medio distinto para ese pago o por lo menos considerar que dado su monto requiera una prueba de mayor certeza como la huella dactilar de la demandante, según venia acostumbrado hacerlo o haber consignado directamente ese valor a la comisaria de familia como le fue ordenado por dicha autoridad. Tampoco se logró acredita como hizo la erogación de dicho valor completo, pues pretendió justificarlo en un préstamo de entidad bancaria que por la documental se sabe que hizo meses atrás a Bancolombia sin que los reportes de movimientos se identifique ese fue el movimiento de dinero en las fechas indicadas, todo ello hace concluir al despacho que el pago de ese dinero no se efectuó en realidad y por ello desestimará la excepción fundamentada en dichos dos pagos».

5. De modo que para la Sala resulta evidente que la pretensión del gestor del amparo se circunscribió, exclusivamente, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la Autoridad accionada se basó para resolver el asunto, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la tesis que se reprocha.

Lo anterior, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.

Por ello, el peticionario no puede pretender anteponer su propia interpretación, a la de la Juez encausada y atacar, por esta vía, la decisión que considera lo desfavoreció, pues tal finalidad resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.

Al respecto, la Sala ha sostenido «que al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho». (Sentencia CSJ SC, 20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.),

No existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, procedimental, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación caprichosa que el Despacho querellado tomó la determinación controvertida por el accionante, pues los motivos que expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales invocados.

5. Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en la primera instancia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA