Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC2736-2018
Radicación n.º 11001-02-03-000-2018-00294-00
(Aprobado en sesión de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por la sociedad Assests Bank Benveniste Londoño S.A., a través su representante legal contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los Magistrados Nubia Esperanza Sabogal Varón, Luis Roberto Suárez González y Juan Pablo Suárez Orozco, trámite al que fueron citados el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de esta ciudad y las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo No. 2016-00135-00.
ANTECEDENTES
1. El representante legal de la sociedad actora, pide la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Corporación accionada con la sentencia de 21 de noviembre de 2017, en la que incurrió en vía de hecho por defecto fáctico.
Por lo anterior solicita revocar el mencionado fallo «en cuanto no valoró en debida forma el material probatorio que reposa en el expediente y no dicto fallo en concordancia con el recurso de apelación interpuesto», ordenando a la Corporación convocada «que expida una sentencia de reemplazo que se adecué a las circunstancias tácticas, probatorias y jurídicas del caso» (f. 31).
2. En sustento de la inconformidad, aduce que la sociedad que representa, promovió proceso ejecutivo singular de mayor cuantía contra la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia Sayco, para obtener el recaudo de la suma de $11.447’847.700 más los intereses comerciales moratorios.
Manifiesta que el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, profirió mandamiento de pago y notificada la ejecutada propuso diferentes excepciones que declaró imprósperas en la sentencia de 2 de junio de 2017, en la que además, negó seguir adelante con la ejecución, incurriendo en defecto fáctico «por errores en la valoración de las pruebas y errores graves de apreciación de las mismas».
Agrega que apeló la decisión y puso de presente los errores en que incurrió el Juzgado a quo, y pese a ello el Tribunal la confirmó el 21 de noviembre de 2017, sin realizar un análisis del material probatorio obrante en el proceso, además que no soporta en debida forma las razones por las cuales encuentra desvirtuada la buena fe exenta de culpa (ff. 8 a 31).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y CITADOS
1. La Juez Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, pidió negar el amparo por no haber vulnerado ningún derecho fundamental a la solicitante, y afirmó que luego de adelantar las respectivas etapas procesales, para proferir la sentencia estudió tanto los elementos de la acción como las excepciones, valoró las pruebas practicadas, y el fallo se fundó en las normas vigentes aplicables al caso (f. 66).
2. La apoderada judicial de la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia SAYCO, luego de relatar el acontecer procesal, se opuso al amparo en razón a que, «no guarda consideración o respeto por las exigencias de procedibilidad que concurren cuando el recurso de amparo atenta contra la contundencia de la cosa juzgada de las providencias judiciales» (ff. 68 a 78), y Jorge Luis Torres Castro manifestó coadyuvar los intereses de Sayco (ff. 85 a 107).
Hasta el momento de radicar el proyecto de sentencia no se había recibido ninguna otra manifestación.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido sus conflictos a la jurisdicción.
2. Conforme a los argumentos planteados por la sociedad inconforme, se advierte que pretende a través de un fallo de tutela que se modifiquen las sentencias de instancia que, en un proceso ejecutivo de mayor cuantía, le negaron las pretensiones.
No obstante, una vez examinada la determinación de segunda instancia atacada, que resolvió de manera definitiva la temática objeto del debate, en esta sede se revela que el amparo implorado no tiene vocación de prosperidad, pues aquélla tuvo como fundamento argumentos que no pueden considerarse caprichosos o infundados, porque son el resultado del análisis normativo y probatorio aplicado al caso controvertido, conforme lo relevan los documentos allegados a este trámite, los que permiten observar a la Sala lo siguiente, en relación con lo que constituye la queja constitucional.
2.2. Determinó el Juzgador ad quem, en primer lugar que los requisitos propios del título valor que encontró acreditados la juez de primer grado, así como el incumplimiento recíproco de ambos contratantes respecto de aquella convención, permanecerían «inmutables al ser ajenos a la discusión planteada por el recurrente», en razón a que la inconformidad, radicó solamente «en la oposición del negocio causal celebrado entre la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia SAYCO y Servinteg Servicios Integrales SAS -hoy Copyright Collectors-, por el que ésta última generó la factura No. 1077, que finalmente endosó en propiedad a Assets Bank Benveniste Londoño S.A.».
En los términos indicados procedió entonces a estudiar lo combatido por el apelante con base en el material probatorio allegado al proceso, y de este análisis concluyó,
«desvirtuada la presunción de buena fe exenta de culpa que acompaña al legitimo tenedor de un título-valor, le son oponibles a éste las respectivas excepciones del negocio que dio origen al documento cambiario, tal como se verificó en este asunto, donde el acervo probatorio evidencia que Assets Bank Benveniste Londoño S.A. estaba enterada de ese convenio ajustado el 13 de abril de 2013 entre Servinteg Servicios Integrales SAS -hoy Copyright Collectors- y la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia SAYCO, al igual que de las controversias suscitadas entre las partes respecto a su cumplimiento, y aun así aceptó el endoso hecho a su favor de la factura No. 1077, por la cual aseguró haber pagado la suma de 9.479'476.988.
Ello encuentra soporte en las pruebas auscultadas por la juez de primera instancia, principalmente, en la coincidencia de los miembros de los órganos de dirección y administración de ambas sociedades -endosante y endosataria-, al igual que en las declaraciones rendidas por los representantes legales de aquellas edades a lo largo de este juicio.
El certificado de existencia y representación legal de Assets Bank Benveniste Londoño S.A. (endosataria), da cuenta que desde el 27 de septiembre de 2006, Fernando Londoño Benveniste es miembro de la junta directiva de esa sociedad, fungiendo como representante legal desde la misma fecha, mientras que Enrique Vélez Román y María del Pilar Galindo León, hacen parte de esa junta directiva desde el 28 de septiembre de 2015, quienes también integran ese órgano de dirección de la sociedad Copyright Collectors (endosante) desde el 8 de julio de 2014 y 27 de noviembre de 2015, respectivamente. Por su parte, el señor Vélez Román también actúa como representante de ésta última corporación desde el 21 de mayo de 2013.
Lo anterior no admite confusión alguna, como lo plantea erradamente la recurrente al afirmar que el a quo dejó de determinar a cuales sociedades se refería, pues los certificados adosados a la foliatura son, precisamente, los de la ejecutante -Assets Bank Benveniste Londoño S.A- y la endosataria -Copyright Collectors S.A.S.- (fls. 4 a 12, cdno. 1)».
Refirió a continuación, las declaraciones de los representantes legales de las sociedades y puntualizó,
«denota, sin lugar a dudas, que Assets Bank Benveniste Londoño S.A. conocía a través de su representante legal, tanto la existencia del contrato que dio origen a la factura ejecutada, como la disputa presentada entre las partes contratantes debido a su incumplimiento (…) Pero así se hubiere aportado algún medio de convicción en ese sentido, advierte la Sala que la presunción de buena fe cualificada que cobijaba al acreedor cambiarlo aún se vería derrotada por las pruebas recién reseñadas, en tanto que no le bastaba para ser un tenedor exento de culpa el hecho de haber verificado la idoneidad de la factura o asegurarse que la entidad obligada tenía capacidad para su pago, sino que, por los precisos perfiles de este asunto, donde el demandante conocía los pormenores del negocio causal, le correspondía indagar acerca de ese cumplimiento que había sido refutado por la deudora varios años atrás» (ff. 39 a 52).
3. Consideraciones que conllevan un criterio razonable puesto que se constatan extraídas de manera razonada de la realidad procesal y la normativa sustancial aplicable al asunto, por lo que independientemente que la Sala la prohíje, no puede tildarse de abiertamente caprichosa para que sea objeto de ataque en sede constitucional, pues, se fundamentó en una hermenéutica respetable, que desde luego no puede ser alterada por esta vía extraordinaria.
Al respecto, esta Corporación ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 00514-01, STC4198-2016, 7 ab rad. 00052-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01 y, STC4185-2016, 7 ab. rad. 00696-00).
4. De acuerdo con lo discurrido, el resguardo deprecado será desestimado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA