Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC2786-2018
Radicación nº. 11001-02-03-000-2018-00456-00
(Aprobado en sesión de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Se procede a desatar la tutela adelantada por César Antonio Villamizar Núñez y Jaminson Gómez Salcedo frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, específicamente la conformada por los Magistrados Edgar Manuel Caicedo Barrera, Luis Guiovanni Sánchez Córdoba y Juan Carlos Conde Serrano, la Sala Penal de esta Corporación, el Consejo de Estado, el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento y el Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Cúcuta, extensiva al Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander, así como a las partes y demás intervinientes dentro de la causa No. 54001 6001131 2010 002862.
ANTECEDENTES
1. Los voceros solicitaron el respeto del «debido proceso» vulnerado por los querellados y que, en consecuencia, se invalide lo discurrido a partir de 29 de enero de 2012 en el pleito seguido en su contra y, en su remplazo, se provea conforme resulte pertinente.
2. Como soporte dijeron, en resumen, que fueron hallados responsables y condenados por los delitos de «acceso abusivo a un sistema informático agravado en concurso heterogéneo con falsedad material en documento privado», lo que fue ratificado el 1º de diciembre de 2017 por el ad quem con ponencia del jurista Edgar Manuel Caicedo Barrera, no obstante estar impedido conforme se lo hicieron saber oportunamente al recusarlo, porque fue él quien los denunció y originó la acción punitiva.
Agregaron que en vista de tal infracción acudieron a esta sede en procura de que se corrigiera dicha falencia, pero que sus exigencias no tuvieron eco, a tal punto que fue la “Corte Constitucional” la que en últimas les dio la razón y mandó volver a resolver la «recusación», que posteriormente fue aceptada el 27 de octubre de 2017 cuando ya el negocio había sido juzgado inclusive en sede de casación, razón por la que invocaron, ante el escenario natural, la nulidad adjetiva, sin obtener una respuesta coherente con tal predica.
3. Hasta el momento de registrar el proyecto ninguno de los convocados se había pronunciado.
1. De entrada, debe decirse que esta institución no fue creada para refutar los criterios adoptados en el interior de los escenarios jurisdiccionales, salvo cuando exista arbitrariedad, a tal punto que se configure una «vía de hecho», siempre que el afectado así lo exponga dentro de un tiempo prudencial y no tenga ni haya desaprovechado otros remedios para conjurar el agravio.
Al respecto, se ha entendido que «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial» (CSJ STC-4726 2015; reiterada en CSJ. STC 13387 2017).
2. En el sub judice, aunque los pretensores arremetieron contra todo lo discurrido a partir del 29 de enero de 2012 en la causa penal en que se les condenó, lo cierto es que su crítica tiende a combatir, en estricto sentido, lo resuelto en los proveídos de 3 y 9 de noviembre de 2017 por el órgano que dirimió la segunda instancia dentro de ese episodio procesal, porque mediante esas determinaciones no se dio trámite a la solicitud de nulidad que invocaron anclada en el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, en procura de invalidar la actuación surtida ante es sede con sustento, según lo indicaron, en la intervención efectuada por un funcionario que, pese a estar impedido, actuó y contribuyó en la construcción del veredicto que confirmó la providencia apelada. Por ello, en esta ocasión solamente se pasará revista sobre lo relacionado con la negativa del tribunal a tramitar dicho pedimento, v.gr. la nulidad procesal planteada. Al efecto, ha señalado la jurisprudencia que:
([a]unque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada. (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242 y STC 2272-2017).
3. Desde esa perspectiva, bien pronto desgaja la improcedencia del resguardo, porque el debate planteado se subsume en la hipótesis de improcedencia establecida en el inciso 3º del artículo 86 superior, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, teniendo en cuenta que los discrepantes no expusieron su inconformidad, es decir, el motivo de nulidad que ahora de forma tardía buscan sacar a flote, mediante el recurso de casación consagrado en el precepto 181 del Código de Procedimiento Penal -aplicable a la casuística-, no obstante que era ese el camino para rebatir la legalidad de la actuación surtida en sede de segunda instancia y para alegar lo relacionado con el hecho de que el tribunal no hubiese aceptado la recusación que formularon contra uno de los miembros de la Sala que dirimió el alzamiento impetrado contra el fallo que les resultó adverso en la primera instancia.
Al efecto, nota la Sala que si bien dichos condenados oportunamente acudieron a esa senda extraordinaria, lo cierto es que en ninguno de los cargos formulados cuestionaron lo relacionado con la nulidad que ahora alegan y que sustentan en la falta de imparcialidad de uno de los magistrados que intervino en la elaboración del veredicto que ratificó lo resuelto por el juzgador de primer grado en el sentido de condenarlos, no obstante que el canon 188 ibídem prevé esa circunstancia como motivo de casación.
Ciertamente, la mencionada disposición contempla que son susceptibles de ser discutidas por ese sendero «las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garantías fundamentales», por cualquiera de las circunstancias que seguidamente describe, entre ellas, la consagrada en el ordinal 2º, en el que establece que son debatibles en sede de casación los fallos que se hubieren dictado con «Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes», supuesto en el que encaja lo relacionado con la falta de imparcialidad del órgano juzgador y con el derecho a que en todo juicio se respete el principio del juez natural, que son componentes de la garantía consagrada en el precepto 29 de la Carta Política, cuyo desconocimiento pretenden debatir ahora los sentenciados.
Sobre el punto, la Corte Constitucional ha reiterado que «la imparcialidad del juez (….) constituye un elemento sustancial dentro del debido proceso» y que, por ello, «como garantía fundamental que son se protegen a través del mecanismo previsto en el artículo 457 del CPP», es decir, a través de la nulidad por violación de prerrogativas supralegales, que, en todo caso, tenía que haber sido implorada cuando se fundamentó la casación formulada, por ser esa la oportunidad para plantear dicho debate (C Const. T 439-2014).
Por consiguiente, es palmario el fracaso de la petición tutelar, porque, como es bien sabido
(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…). (STC 9196-2016).
4. En ese contexto, como los accionantes tuvieron a su alcance un medio de control -idóneo- para criticar la actuación surtida en sede de segunda instancia, particularmente lo relacionado con la intervención de un magistrado que estaba impedido para participar en ese ritual, y al ejercerlo no discutieron ese tema, pues entre sus ataques no perfilaron ninguna protesta en tal sentido, es claro que dichos litigantes renunciaron a la posibilidad de que esta Corporación, en Sala Penal, al estudiar dicho embate extraordinario, sentara su posición sobre ese punto; luego, tal descuido no puede ser subsanado por esta vía residual, ya que
“(…) [E]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala” (STC 2073-2014).
Así, siendo patente que los censores no confrontaron como motivo de casación –debiendo haberlo hecho-, el motivo que ahora pretenden refutar a través de esta herramienta excepcional, tal proceder, que es incurioso, les vedó toda posibilidad de acudir a esta especial justicia, porque
(…) cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria” (STC 8009-2017).
5. Baste lo discurrido para negar el auxilio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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