STC2827-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente

STC2827-2018
Radicación n.º 11001-02-03-000-2018-00395-00

Bogotá, D.C., primero (1º) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Decídese la tutela promovida por La Palma Argentina y Cía. S.A.S. frente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Jorge Hernán Vargas Rincón, Óscar Humberto Ramírez Cardona y Jorge Eliécer Moya Vargas, con ocasión del juicio de restitución de tierras promovido por la UAEGRTD, a nombre de María Gilma Álvarez Restrepo, respecto de la aquí gestora.

1. ANTECEDENTES

1. La promotora pide la salvaguarda de, entre otros, el derecho al debido proceso, presuntamente lesionado por la autoridad atacada.

2. En sustento de su inconformidad acota, en concreto, que en el asunto materia de esta salvaguarda, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en fallo de 29 de septiembre de 2017, accedió a la restitución de los fundos rurales “El Arrayán”, “Florida Lote 1” y “Florida Lote 2”, los cuales actualmente “(…) se encuentran englobados en el de mayor extensión “El Remolino” (…)”.

Asegura que en ese proveído se omitió “valorar las pruebas” favorables a sus intereses, pues los magistrados integrantes de la sala reprochada “(…) simplemente creyeron sin ningún análisis serio las afirmaciones de la solicitante y sus testigos (…)”, desconociendo que, en opinión de la tutelante, las pretensiones de la allá gestora

“(…) y los hechos en que están sustentadas no corresponden a la realidad, por cuanto la señora María Gilma Álvarez Restrepo no es víctima de la violencia y el abandono suyo, de su esposo y familia de los predios objeto del proceso no obedeci[ó] a desalojo forzado, ni a intimidación, ni amenazas de ninguna naturaleza de grupos al margen de la ley, sino por el contrario (…) a su propia voluntad, descuido, negligencia y desinterés para esa época en lo referente a la propiedad, posesión y usufructo de los predios (…)”.

3. Implora amparar las garantías invocadas.

1.1. Respuesta del accionado

Remitió copia de la providencia confutada.

2. CONSIDERACIONES

1. La naturaleza especial de la acción de restitución prevista en la Ley 1448 de 20111, está mediada por la necesidad de garantizar la eficacia del derecho a la reparación a las víctimas, disponiendo de un procedimiento diferenciado y con efectos sustantivos no asimilables a la legislación ordinaria, puesto que quiebra, al menos, temporalmente, algunos de estos principios, por virtud de la justicia transicional.

Por tal razón, las reglas para la restitución de inmuebles apuntan a proteger al despojado o desplazado, fijando hipótesis sobre la ausencia de consentimiento o causa lícita, marcando derroteros de inversión de la carga de la prueba, dando preferencia a los intereses de las víctimas frente a otro tipo de sujetos, optando por el establecimiento de restricciones a las operaciones que puedan realizarse sobre los fundos comprometidos en la restitución; imponiendo la obligación de probar la buena fe exenta de culpa a los terceros opositores, al punto de valerse de un régimen extenso y severo de presunciones de despojo a favor del solicitante, en relación con los predios inscritos en el registro de tierras despojadas. En fin, se trata de un catálogo de principios y de derechos, recalcados en el artículo 73 de la novedosa Ley, y en otros preceptos de similar linaje en esa normativa.

2. Las complejidades de las dinámicas agrarias, entremezcladas con la violencia bélica colombiana, crearon eventualidades en donde diversos actores, ya sean armados o no, con distintos intereses, confluyeron para ejercer el control territorial a través del despojo u ocupación de los predios de quienes tradicionalmente los detentaban.

La anterior situación, combinada con condiciones inveteradas de escasez o inequidad, provocaron que personas pobres, desplazadas o asalariados de bajos ingresos, ocuparan o compraran con los ahorros de su vida, predios supuestamente disponibles y sin limitaciones, desconociendo hechos de despojo o abandono ocultos frente a los mismos. Tales sujetos se consideran segundos ocupantes.

La ocupación secundaria de hogares desterrados o marginados ha supuesto un inconveniente para la restitución de los fundos despojados o abandonados producto del conflicto armado, aspecto que no es propio de nuestro país, pues también tuvo lugar en otras naciones afectadas por guerras civiles, en cuyo caso, pese a haberse implementado en ellas programas de retorno y reparación, tal realidad constituyó un obstáculo para su éxito2.

El reconocimiento de dicha problemática fue abordada incialmente por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas3, mediante la Observación General Nº 7, así:

“(…) Los Estados han de adoptar las medidas necesarias para proteger a los ocupantes secundarios de la indigencia, la reubicación irrazonable, u otras violaciones de sus derechos humanos”.

“Las operaciones de paz y las instituciones de restitución, al mismo tiempo que defienden el respeto del derecho a la restitución, han de cerciorarse de que los ocupantes secundarios no se queden sin vivienda”.

“Es importante desarrollar mecanismos para garantizar el acceso a otra vivienda (…) no se puede retrasar continuamente la recuperación de las viviendas por sus titulares legítimos a consecuencia de la incapacidad del Estado para encontrar alojamiento alternativo para los actuales ocupantes (…)”4 (se resalta).

La aplicación irrestricta de la Ley 1448 de 2011, a cargo de la judicatura transicional de tierras, trajo consigo el descubrimiento de una realidad no prevista por el legislador al momento de aprobar dicho texto normativo: muchos de los inmuebles usurpados no estaban ocupados por grupos armados al margen de la ley ni por usurpadores, sino por campesinos (segundos ocupantes) que sin tener relación próxima con el despojo o abandono forzado, respecto de los cuales no fue probada su buena fe exenta de culpa, se encontraban en situación de vulnerabilidad, ya fuera por su calidad de víctimas de la guerra o por razones de pobreza o subsistencia, dependían económicamente de los fundos a restituir.

Ante la falta de reconocimiento legal, sumada a la imperiosa necesidad de proveer una compensación a las referidas personas, la UAEGRT expidió el Acuerdo 15 de 2015, destacando:

“(…) [D]entro del desarrollo de algunos procesos, no se puede establecer en el opositor la buena fe exenta de culpa, trayendo consigo que únicamente se le considere como de buena fe simple, que puede dar lugar a ser reconocid[o] por el juez en virtud de su autonomía judicial y ordenar a su favor una medida de atención, dadas sus condiciones socioeconómicas dependiendo del caso concreto (…)”.

Posteriormente, en el Decreto 440 de 2016, el Gobierno Nacional adoptó “Medidas de atención a los segundos ocupantes”, exponiendo:

“(…) [D]ando cumplimiento a estas prescripciones y atendiendo a las complejidades inherentes a la restitución de tierras, los Jueces y Magistrados Especializados, en sus decisiones han reconocido esta problemática y han ordenado atender a los segundos ocupantes, por lo que resulta imprescindible que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, como órgano administrativo para la gestión de la restitución de tierras de los despojados, establezca mecanismos para dar cumplimiento efectivo a las decisiones judiciales que reconozcan y ordenen atender a los segundos ocupantes (…)”.

De esa forma, dispuso:

“(…) Artículo 2.15.1.1.15. Si existieren providencias judiciales ejecutoriadas que reconozcan medidas y mecanismos de atención a segundos ocupantes en la acción de restitución de tierras, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, emprenderá las acciones correspondientes a dar cumplimiento efectivo a dichos fallos (…)”.

Luego, la Corte Constitucional en sentencia C-330 de 20165, profundizó en las condiciones que deben acreditarse para ser considerado un “segundo ocupante”, destacando:

“(…) La expresión ‘exenta de culpa’ contenida en los artículos 88, 91, 98 y 105 de la Ley de víctimas y restitución de tierras es un elemento relevante del diseño institucional del proceso, que obedece a fines legítimos e imperiosos: proteger los derechos fundamentales de las víctimas en materia de restitución de tierras, revertir el despojo y desenmascarar las estrategias legales e ilegales que se articularon en el contexto del conflicto armado interno para producirlo”.

“Sin embargo, esa medida general puede traducirse en una carga desproporcionada o inequitativa para una población específica, protegida por el derecho internacional de los derechos humanos, y acerca de la cual el Legislador guardó silencio. Esa población está constituida por los segundos ocupantes (personas que habitan en los predios objetos de restitución o derivan de ellos su mínimo vital), que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio”.

“Dada la complejidad de los casos de restitución de tierras, en fácticos y normativos, la Sala considera que corresponde a los jueces de tierras estudiar estas situaciones de manera diferencial, tomando en consideración el conjunto de principios constitucionales que pueden hallarse en tensión, entre los que se cuentan los derechos de las víctimas y la obligación de revelar las distintas estrategias del despojo, en el marco del derecho civil y agrario; el principio de igualdad material; la equidad en la distribución, acceso y uso de la tierra; el derecho a la vivienda digna, el debido proceso, el trabajo y el mínimo vital de quienes concurren al trámite”.

“Dada la inexistencia de un órgano de cierre en la justicia de tierras, y la consecuente imposibilidad de que se establezca un sistema de precedentes sólidos y reglas jurisprudenciales sentadas desde la cúspide del sistema jurídico, la Sala avanzó algunos criterios mínimos a ser tenidos en cuenta por los jueces de tierras para cumplir su delicada misión constitucional, sin ánimo de exhaustividad, y resaltando siempre que la regla general es la buena fe exenta de culpa, y que cualquier aplicación flexible del requisito debe estar acompañada de una motivación clara, transparente y suficiente. Esta posibilidad no debe cobijar a quienes se encuentran en una situación ordinaria, o a quienes detentan poder económico, como empresarios o propietarios de tierras (…)” (se destaca).

Conforme a lo expuesto, si bien los segundos ocupantes no se encuentran en la misma posición que los opositores de buena fe exenta de culpa, aquéllos pueden recibir compensación en los juicios de restitución, siempre y cuando los jueces de esa especialidad los reconozcan como tal.

3. En el caso sometido a consideración de la Corte, en la determinación atacada se accedió a la pretensión de María Gilma Álvarez Restrepo, tras razonarse por el juzgador:

“(…) [P]uede afirmarse con seguridad que: i) a mediados del año 1995, el señor Carlos Forero Mendieta [fallecido esposo de la allá reclamante] ostentaba la propiedad y posesión de los bienes reclamados y tenía como trabajador al señor Alfonso Marín, persona que (…) cuid[aba] la finca y era el encargado de la explotación económica del fundo a cuenta y riesgo de Forero Mendieta; ii) la familia compuesta por Carlos Forero Mendieta y María Gilma Álvarez Restrepo no tenía su residencia o domicilio en inmediaciones del predio objeto de la acción, solo “bajaban” a la finca cada quince o veinte días para hacer seguimiento a los avances de las tareas del campo adelantadas por Alfonso Marín y realizar cruce de cuentas por la explotación rendida en ese período; iii) las amenazas ocasionadas por hombres armados fueron dirigidas al señor Carlos Forero Mendieta, en su calidad de propietario y poseedor de las fincas para ese entonces, y fueron presenciadas por Heriberto Sánchez Motta, María Gilma Álvarez Restrepo y Alfonso Marín; iv) con posterioridad a los hechos acá descritos, el señor Alfonso Marín quedó con el cuid[ado] de la finca al no sufrir amenaza alguna, (…) continuando en el fundo y siguiendo con el trabajo que venía desarrollando, pero no se volvió a saber nada de él, puesto que cortó sus comunicaciones con Carlos Forero y su familia; [y] v) que el señor Carlos Forero Mendieta impidió a sus allegados volver al predio en razón de las amenazas ocasionadas por hombres armados y esta situación se mantuvo desde el año 1995 hasta la fecha de su muerte en el 2001 (…)”.

Como soportes de tales asertos, tuvo en cuenta las declaraciones rendidas por María Gilma Álvarez Restrepo y su yerno Heriberto Sánchez Motta. También se pronunció sobre las probanzas arrimadas por la sociedad tutelante:

“(…) Siguiendo las afirmaciones sostenidas por los testigos llamados por la parte opositora, en la vereda Arrayán del municipio de Fresno –Tolima no se ha presentado hecho violento alguno, ni tampoco se ha observado presencia de grupos armados organizados o delincuencia común, siendo en sus propias palabras un remanso de paz y tranquilidad, un oasis dentro del cual solo se respira tranquilidad, lo que no se compadece con el contexto de violencia presentado por la UAEGRTD y afirmado por fuentes institucionales, como lo es el Observatorio de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Consejería de DDHH de la Presidencia de la República, razones que restan credibilidad a lo indicado por estas personas (…)”.

Seguidamente, esclareció “la relación jurídica de la reclamante con los predios”, precisando que el fallecido cónyuge de aquélla era el propietario de “El Arrayán” y poseedor de “Florida 1” y “Florida 2”; respecto de los cuales, prosiguió explicando, Margarita Gómez de Verano inició ante el Juzgado Civil del Circuito de Fresno un juicio de “pertenencia agraria”, fallado de manera favorable a las pretensiones el 14 de abril de 1998, desconociéndose por ese funcionario que los “(…) testimonios rendidos en la escasa etapa probatoria no sumaban más de once años de posesión (…)”.

Además, frente a ese litigio aplicó

“(…) la presunción de ausencia de debido proceso en decisión judicial, toda vez que el subexámine superó los requisitos formales para su aplicación en el caso concreto, y se torna evidente que el señor Carlos Forero Mendieta y su familia se encontraban en imposibilidad absoluta para ejercer su derecho fundamental a la defensa dentro del proceso de pertenencia agraria. Las amenazas directas contra la vida e integridad de Carlos Forero, perpetradas por los grupos armados que efectivamente hacían presencia en la región, ocasionaron el abandono forzado de las tierras que detentaba, y esto, a su vez, incidió de manera directa en el sentido del fallo, puesto que de haberse constituido como parte en ese proceso, seguramente hubiere seguido otro cauce en razón de la debilidad probatoria del sumario y la precariedad de argumentos jurídicos y fácticos de las que adolece el juicio”.

“Siguiendo el norte descrito, en interpretación de los postulados sobre los que se cimienta el concepto de despojo, así como la presunción legal descrita en el numeral 4°, artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, se reconocerá el despojo forzado de tierras, e igualmente se aplicará la presunción de debido proceso en decisiones judiciales, declarando la nulidad de la sentencia de pertenencia agraria proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Fresno –Tolima, adiada a abril catorce (14) de 1998, en la causa iniciada por Margarita Gómez de Verano contra Carlos Forero Mendieta y personas indeterminadas. Así mismo, se declarará la inexistencia parcial de las escrituras públicas No. 488 del diez (10) de junio de 1998, Notaría Única de Fresno (Tol.) y No. 2733 del diecisiete (17) de diciembre de 2011, Notaría Octava de Medellín (Ant.), limitándose la decisión en lo que concierne a los fundos “Arrayan”, “Florida Lote 1” y “Florida Lote 2”, ordenando a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fresno (Tol.) la cancelación de las anotaciones correspondientes a los englobes, para así retomar la situación original de dichos fundos (…)”.
Posteriormente adujo que era imperativo declarar a los sucesores del señor Carlos Forero Mendieta como propietarios de “El Arrayán” y adquirentes a título de usucapión de “Florida 1” y “Florida 2”, pues, en su criterio:

“(…) [L]a eventual posesión que hubiere detentado Alfonso Marín sobre los predios “El Arrayan” “Florida Lote 1” y “Florida Lote 2” debe ser tenida como inexistente, lo que deviene en la pérdida de los derechos que le fueron vendidos a Sergio Rojas, Margarita Gómez de Verano, Blas Edgardo Escobar y La Palma Argentina y CÍA. S.A.S., retrotrayendo, por efectos de la ley, las situaciones jurídicas detentadas por estos y afirmando los derechos, que sobre estos bienes necesariamente deben sostener los herederos del señor Carlos Forero Mendieta (…)”.

En consecuencia, desatendió la oposición formulada por la por la tutelante, esgrimiendo:

“(…) De lo dicho por la señora María Cecilia Uribe Quintero, representante legal de la Sociedad La Palma Argentina CÍA. S.A.S., (…) pueden establecerse las siguientes conclusiones: i) que el negocio celebrado en escritura pública No. 2733 de diciembre 17 de 2011 –Notaría 8° de Medellín, entre la parte opositora y el señor Blas Edgardo Escobar, se realizó a través de intermediario -Manuel Espinal-, persona que asesoró en el manejo de tierras a la empresa o su representante legal; ii) que la Sociedad no adelantó estudio traditicio alguno, o por lo menos alguna suerte de investigación más allá del simple vistazo de certificados de libertad, que hubieren alertado de algún tipo de movimiento, o la simple sospecha de irregularidades sobrevinientes al negocio; iii) que los únicos actos realizados por la oposición, en orden a constatar la regularidad del negocio jurídico, lo constituyen las supuestas preguntas al gremio de ganaderos en Medellín (Ant.), personas sin identificar que sostuvieron la normalidad de la zona, sin entrar a detallar las fechas y períodos en los que tal concepto fuera válido; y iv) que el negocio se celebró siguiendo la mutua confianza que había entre la Sociedad, o el tercero que los asesoró en el negocio, y Blas Edgardo Escobar”.

“A partir de estas consideraciones, mal podría predicarse el elemento cualificado de la conducta contractual de la Sociedad La Palma Argentina y CÍA. S.A.S., en el marco del negocio de compraventa celebrado con Blas Edgardo Escobar. No se probó, con total certeza y sin asomo de dudas, el elemento objetivo de la buena fe exenta de culpa por parte de la Sociedad. Las posibles preguntas entre personas que, supuestamente, hacen parte del gremio de ganaderos en una ciudad ajena y distante, así como la excusa acerca de la falta de experticia en el estudio traditicio por parte de los miembros de la empresa, no pueden erigirse, o tomar tal trascendencia, para constituir un elemento que, de por sí, obliga a quien lo pretenda probar la demostración de actos afirmativos que permitan conformar un mejor derecho del que ya se ostenta, a la luz de los postulados transicionales en los que se sostiene el concepto afirmado por el artículo 98 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras (…)”.

Ahora bien, aun cuando en el escrito de tutela no se invocó la calidad de “segundo ocupante”, tampoco se satisfacen los presupuestos necesarios para acreditarla, por cuanto, atendiendo a las pautas jurisprudenciales atrás referidas, la sociedad querellante no demostró la “situación de vulnerabilidad” inherente a esa figura ni la ausencia de recursos económicos.

Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”6.

Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intrusión de esta jurisdicción. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.

5. Resta señalar, siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos7 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.

El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”

Además, la regla 93 ejúsdem, señala:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

Y, del mismo modo, el mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19698, debidamente ratificada por Colombia, según la cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”9.

6. Por las razones anotadas, el amparo deprecado será negado.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por La Palma Argentina y Cía. S.A.S. frente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Jorge Hernán Vargas Rincón, Óscar Humberto Ramírez Cardona y Jorge Eliécer Moya Vargas, con ocasión del juicio de restitución de tierras promovido por la UAEGRTD, a nombre de María Gilma Álvarez Restrepo, respecto de la aquí gestora.

SEGUNDO: Notificar lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Con aclaración de voto

LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

1 Su particularidad corresponde a la fijación de presunciones respecto del despojo, en relación con los predios inscritos en el registro de tierras (artículo 77), lo que tiene como resultado la inversión de la carga de la prueba a favor del despojado o de la víctima que se ha visto obligada a abandonar la tierra (artículo 78); se contemplan condiciones mínimas para las solicitudes de restitución así como un procedimiento ágil para tramitarlas (artículos 86, 87, 88, 89, 90, 93, 94, y 95); le asignan a la autoridad judicial amplias facultades para proteger los derechos de las víctimas previendo que el Juez o Magistrado, según el caso, mantendrá la competencia para garantizar el goce efectivo de tales derechos hasta tanto estén completamente eliminadas las causas de la amenaza (artículos 91 y 102); y se contempla un recurso general de revisión ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia (artículo 92).
2 Tal es el caso de Azerbaiyán, Armenia, Ruanda, Bután, Bosnia- Herzegovina, Croacia, Georgia, Kósovo, entre otros. (Manual sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de Refugiados y Personas Desplazadas. Aplicación de los “Principios Pinheiro”. Marzo 2007. (ACNUR, OCHA, ONU-DERECHOS HUMANOS, FAO, NRC y ONU-HABITAT).

4 Página 79.
5 Recientemente invocada en la sentencia T-367 de 2016.
6 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
7 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
8 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
9 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.