STC2888-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente

STC2888-2018
Radicación n. 11001-02-04-000-2017-02147-01

Bogotá, D. C., primero (1) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Narlis Robles Melendres, agente oficiosa de su madre Rosalba Melendres de Robles, contra el Tribunal de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

En el libelo que diera origen a la presente acción, la accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital, los cuales estima vulnerados por la autoridad judicial accionada, quien no ha resuelto las nulidades que otras víctimas presentaron dentro del proceso penal que se adelanta contra Salvatore Mancuso.

Pretende, en consecuencia, que se ordene al tribunal resolver de manera inmediata las solicitudes mencionadas y se adopten las medidas necesarias para que se le cancele la indemnización que allí se reconoció a su favor.

B. Los hechos

1. Una vez agotado el procedimiento pertinente, mediante sentencia de 20 de noviembre de 2014 la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá declaró a Salvatore Mancuso Gómez y otros, culpable del concurso homogéneo de los delitos de homicidio en persona protegida, desplazamiento forzado de población civil, reclutamiento ilícito, desaparición forzada, tortura, actos de terrorismo, secuestro simple, acceso carnal violento, entre otros.

2. En dicho trámite se reconoció a Rosalba Melendres de Robles como víctima del postulado mencionado, por lo que se reconoció la suma de $ 14.689.860 por perjuicios materiales y 100 salarios mínimos mensuales por los de orden moral.

3. Afirma la reclamante que dentro de dicho trámite tres de las familiar reconocidas como víctimas presentaron solicitud de nulidad.

4. Comenta que a la fecha no se ha emitido pronunciamiento definitivo al respecto, lo que ha impedido que se le cancelen las sumas que a modo de indemnización le fueron reconocidas, lo que lesiona gravemente sus garantías constitucionales.

C. El trámite de la instancia

1. El 6 de diciembre de 2017 20 de junio de 2017 se admitió el trámite de tutela y se dispuso el traslado a la parte accionada, así como a los terceros y demás intervinientes en el proceso para que ejercieran su derecho a la defensa.

2. El Tribunal de Bogotá refirió que no ha incurrido en la vulneración de los derechos de la reclamante, toda vez que ha adelantado las diligencias necesarias para resolver las nulidades que en el trámite cuestionado se presentaron. Indicó que con tal fin se evacuaron diligencias los días 27, 29 y 30 de noviembre de 2017, quedando únicamente pendiente la audiencia final de conciliación, cuya fecha no se ha podido concretar en vista del traslado carcelario al que fue sometido Salvatore Mancuso.

4. Inconforme con lo anterior, la reclamante presentó impugnación.

II. CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela es una herramienta que busca la protección inmediata de las garantías de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma, excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante la inexistencia de algún otro medio de defensa judicial.

2. En el presente asunto, la accionante centró su inconformidad en el hecho de que la autoridad accionada no ha resuelto las solicitudes de nulidad que desde el año anterior presentaron algunas de las familias que se reconocieron como víctimas en el proceso penal adelantado contra Salvatore Mancuso.

En relación con problemáticas de esta especie, donde se cuestionan situaciones de mora judicial que podrían dar lugar a protección constitucional, la jurisprudencia de la Sala ha determinado la procedencia del amparo cuando las mismas carezcan de explicación válida, es decir:

«…aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (Sentencia de 29 de abril de 2011, Exp. T. No. 11001-22-10-000-2011-00094-01).

Entender jurisprudencial de marras que la Sala ha venido sosteniendo en tanto que ‘… uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso…’ (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es que, no puede olvidarse, la labor judicial jamás puede circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los términos procesales, ya que el deber, por demás esencial, de administrar justicia no puede soslayar postulados tales como la independencia, autonomía e imparcialidad que cobija a los funcionarios judiciales, los cuales están instituidos, incluso en las normas constitucionales, verbigracia, el artículo 228 Superior.

Otro tanto ha manifestado la Corte Constitucional sobre el asunto en comento, puesto que, entre otros pronunciamientos, ha precisado que ‘respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia cuando la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos. (…)’» (Sentencia de 20 de septiembre de 2011, exp. 11001 02 03 000 2011 01853 -00).

De ahí, que al revisar el trámite del asunto sometido al conocimiento de la autoridad accionada, no se advierte una dilación que conlleve a dispensar la protección constitucional reclamada por la promotora del amparo, pues aunque no se desconoce su estado de salud, lo cierto es que el estado de la actuación no surge de un acto arbitrario, infundado o caprichoso de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal accionado que justifique la intervención del juez constitucional en las funciones que ejerce con la autonomía e independencia reconocidas por la Carta Política.

Lo anterior, porque se advierte que en diligencias realizadas el 27, 29 y 30 de noviembre del año anterior se evacuaron las actuaciones necesarias para resolver las solicitudes de nulidad a las que hace referencia la reclamante, restando únicamente la audiencia de conciliación, que necesariamente debe adelantarse en presencia del victimario.

Sin embargo, dicho requisito no ha posido satisfacerse toda vez que el procesado fue sometido a un traslado carcelario sin que hasta el momento tenga noticia la autoridad accionada del lugar de reclusión en el que en la actualidad Mancuso se encuentra retenido.

Así, es en vista de lo anterior que no se ha podido programar la actuación restante, siendo claro que para que esto ocurra necesario es que las autoridades estadounidenses suministren la información correspondiente, proceder que dada la soberanía de los territorios sale de las competencia de la autoridad accionada.

3. Visto de ese modo el asunto, ninguna razón hay para conceder el ampro reclamado, por lo que se procederá a confirmar el fallo impugnado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencias anotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta sentencia.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA