Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado Ponente
STC2966-2018
Radicación n.° 11001-02-04-000-2017-02213-01
(Aprobado en sesión de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
Resuelve la Corte la impugnación de Saturia Caicedo de Moreno contra la sentencia dictada el 18 de enero de 2018 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, que negó la tutela que instauró frente a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., siendo vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, la Fiscalía General de la Nación – Unidad Especializada para la Extinción del Derecho de Dominio, Jorge Iván Amaya, Pedro José Aristizábal Herrera, Carlos Alberto Amaya Gallón, Juan Carlos Tobar Laguna, Jairo Correa Alzate, Incora, Incoder, Unaga y Frisco, así como las partes en el pleito seguido a la última persona natural mencionada.
ANTECEDENTES
1. Mediante apoderado, la promotora solicitó que se le protejan los derechos a la vida, propiedad, posesión, salud, integridad física, seguridad social, debido proceso, trabajo, igualdad, libertad, paz, “convivencia”, “justicia”, “conocimiento” y “por conexidad” los sociales y económicos de que son titulares los adultos mayores y las personas indefensas, ordenando a la accionada y “demás autoridades competentes” que previo a materializar el desalojo del inmueble que ocupa con ánimo de señora y dueña le permitan demostrar su “mejor derecho y adelantar los trámites judiciales para establecer la adquisición”, dejando claro que no ha obrado en forma fraudulenta o contraria a la ley.
2. Relató que el 19 de junio de 2001 compró a Pedro José Aristizábal Herrera la mitad de la “posesión” de un predio rural que hace parte de otro denominado “El Japón”, señorío que el 6 de diciembre de 2000 este adquirió de Lisando Cortés Murcia, quien el 14 de agosto anterior había hecho lo propio de Flora Triana y Honorio Méndez Triana, que lo detentaban hacía 36 años, en tanto que el 14 de octubre de 2014, Jorge Iván Amaya le vendió el restante cincuenta por ciento (50%), con un pasado similar.
Sostuvo que es una mujer adulto mayor que deriva su sustento y el de su esposo de los frutos de dicho terreno, sobre cuyo uso con miras a adelantar una pertenencia requirió concepto a la Secretaría de Planeación Municipal de La Dorada; que lo arrendó a Juan Carlos Tobar Laguna y Fabiola Laguna Lozano; y que ni ella ni sus predecesores han recibido alguna notificación sobre la situación jurídica del bien.
INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
Juan Carlos Tobar Laguna expresó que al ser conminado por la S.A.E. para la entrega le pidió con éxito un tiempo para culminar su faena avícola (fl. 38).
La Sociedad de Activos Especiales se opuso a las pretensiones aduciendo que su obrar se enmarca en las funciones de policía administrativa que por delegación le confirió el Ministerio de Justicia y del Derecho y en desarrollo del contrato de administración del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO). Arguyó que la actora no probó perjuicio irremediable y que en un caso similar la Sala de Casación Penal negó el auxilio. Confirmó que dio un plazo al ocupante que encontró en el terreno disputado, para concluir su actividad (fls. 160 al 108 cuaderno 1).
El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales informó que los litigios adelantados contra Jairo Correa Alzate están archivados (fl. 51 ídem cuaderno 2).
No hubo más participaciones.
LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
No dispensó la guarda porque el juicio de extinción de dominio se ciñó a la normatividad y se respetaron las garantías de quienes acreditaron ser afectados o terceros con interés, y si no se enteró a la censora se debió a que la heredar estaba embargada y secuestrada desde 1998, antes de que ella la comprara. Además, en el ritual seguido por la Sociedad de Activos Especiales se enteró a Tobar Laguna de las resoluciones de desalojo y se le concedió una prórroga para ese fin, mientras que aquella sólo se lucra con el arrendamiento sin habitar allí y, por lo tanto, no fue noticiada. Agregó que la libelista fue negligente al no verificar la “situación jurídica”, cuando obtuvo el señorío que alega (fls. 78 al 87).
La opugnante fue reiterativa en que ni ella ni sus antecesores fueron noticiados personalmente del trámite de extinción de dominio, como según su criterio debió hacerse. Adujo que tampoco se acreditó que el fundo indicado correspondiera a la hacienda “El Japón” o a la firma Correa Alzate. Añadió que los encartados no probaron lo contrario y que el tenedor se toma atribuciones que no le corresponden porque es un mero tenedor (fls. 98 al 102, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1. La tutela es un instrumento preferente y sumario mediante el que toda persona puede pedir que los jueces preserven sus garantías fundamentales violadas o amenazadas por los servidores públicos, o por los particulares en los precisos eventos previstos en el artículo 86 de la carta política, destacándose como presupuestos esenciales la inmediatez y la subsidiaridad, en cuanto únicamente procede si se impetra en un plazo razonable que, en principio, la jurisprudencia ha fijado en seis (6) meses, siempre y cuando no exista otro medio de defensa ni éste se haya desperdiciado.
Si su finalidad es reprochar las actuaciones y decisiones de los juzgadores naturales, exclusivamente se abre paso en los inusuales eventos en que éstos incurran en una protuberante trasgresión de la legislación, es decir, “con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado[s] en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure[n] ‘vía de hecho’” (entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada STC1842-2017), lo que de suyo descarta divergencias meramente interpretativas.
2. Escrutado lo acontecido en el sub lite, lo primero que se observa en relación con el proceso de extinción de dominio de los bienes de Jairo Correa Alzate y la sociedad Correa Alzate y Cía. S. en C., de acuerdo con el recuento efectuado en las sentencias dictadas en las instancias y el certificado de tradición número 106-1457 del inmueble denominado “El Japón”, es que mediante resolución de junio de 1998, la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos ordenó de oficio la iniciación del procedimiento sobre dicho bien, decretando su ocupación y consecuente suspensión del poder dispositivo.
Igualmente, se establece que en el curso de la actuación seguida con fundamento en la Ley 333 de 1996 se vinculó personalmente al agente del Ministerio Público, y a las demás personas indicadas en el artículo 15 de la citada Ley se les notificó por edicto; expirado el emplazamiento que se efectuó conforme a la pluricitada ley en concordancia con el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil y teniendo en cuenta que se efectuó la publicación en debida forma, por resoluciones del día 2 de agosto de 1998 (fl. 1, c.5), agosto 5/98 (fl. 6 c.5) y agosto 30/00, se les designó curador ad lítem…”, quien en término contestó y se opuso.
En tal orden de ideas, no se observa ningún desvío del procedimiento, pues debe tenerse en cuenta que según esa primera disposición, el juez,
En la misma providencia, ordenará la notificación al Agente del Ministerio Público y a las demás personas afectadas cuya dirección se conozca, que se surtirá según las reglas generales, y dispondrá el emplazamiento de las personas respectivas, de los titulares actuales de derecho real principal o accesorio que figuren en el certificado registral correspondiente, de los terceros y personas indeterminadas con interés en la causa para que comparezcan a hacer valer sus derechos, quienes tomarán la actuación en el estado en que se encuentre al instante de su comparecencia. El emplazamiento se surtirá por edicto que permanecerá fijado en la Secretaría por el término de veinte (20) días y se publicará y divulgará por una vez dentro de este término en un periódico de amplia circulación nacional y en una radiodifusora de la localidad. Cumplidas estas formalidades, si no se presenta el emplazado dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término de fijación del edicto, continuará la actuación con un curador ad – litem.
Así las cosas, la Sala advierte que se siguió la ritualidad establecida, de tal manera que no resulta válida la denuncia que veinte (20) años después viene a realizar la accionante, quien sin duda y como causahabiente de los “ocupantes anteriores”, dentro de un mínimo de diligencia debió revisar la tradición cuando adquirió la presunta posesión del bien, plasmada en el aludido folio de matrícula inmobiliaria que ella misma aportó a las diligencias, que no sólo da cuenta del pronunciamiento de la Fiscalía indicada, sino de los constantes cambios de administradores.
Por otra parte, es la propia recurrente quien en el pliego genitor adscribe el lote que dice poseer al inmueble “El Japón”, al decir, entre otras cosas que “es claro que…cuando efectuó los contratos de compraventa, lo hizo sobre el ejercicio de la posesión que venían ejerciendo diferentes personas, sobre un bien inmueble y sus mejoras, ubicado en el predio llamado “El Japón” (hecho 5, y en similar sentido el 4º), por lo que no resulta de recibo que ahora su abogado pretenda confundir a la jurisdicción alegando que “[n]o se determinó ni se probó, si el predio de mi mandante objeto de la presente acción hace parte de la Hacienda El Japón” (fl. 110, impugnación).
Tampoco se advierte ningún reparo al obrar de Activos Especiales S.A.S. tendiente a obtener la “entrega real y material” de la finca en cuestión, por cuanto, en cumplimiento de las decisiones judiciales memoradas expidió la resolución 304 de 9 de mayo de 2017 que modificó con la 646 de 12 de julio siguiente, la primera de las cuales en el numeral segundo precisamente ordenó que los activos objeto de la misma irían al Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO).
Por otra parte, para hacer efectivo ese mandato, la empresa obró en ejercicio de facultades de “policía administrativa” conferidas en el numeral 14 del artículo 11 del Decreto Ley 2897 de 2011, según resolución No. 616 de 28 de octubre de 2014 del Ministerio de Justicia y del Derecho, amén de que como gestora del precitado fondo (artículo 90 de la Ley 1708 de 2014), el parágrafo 3 del artículo 22 de la Ley 1849 de 2017 le confiere tales prerrogativas “…para la recuperación física de los bienes que se encuentren bajo su administración”.
Adicionalmente, cabe señalar que en la mentada resolución 646, la Sociedad de Activos dispuso comunicar el contenido “a los ocupantes y/o demás personas que se encontraran en el predio ‘El Japón’”, y en esa medida lo hizo en relación con Juan Carlos Tobar Laguna, quien se encontraba allá, puesto que conforme se ha referido desde un comienzo, la recurrente deriva un provecho económico del mismo como arrendadora, pero no está físicamente en él, sin desconocer que, en todo caso, a la fecha está enterada de ese acto administrativo.
3. De acuerdo con lo expresado, se ratificará la providencia opugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados.
Comuníquese telegráficamente a los interesados lo resuelto y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de los fallos.
Notifíquese y Cúmplase,
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA